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TSDJ Manizales - AP2007-0~2

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2007-0~2
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado por Acta No.345 Manizales, catorce de diciembre de dos mil doce

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio Público y el interno Jhon Fredy Morales Marroquín, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), a través de la cual le negó redención de pena por trabajo y estudio.

II. Antecedentes procesales

1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, mediante sentencia calendada del 16 de enero de 2008, condenó al señor Jhon Fredy Morales Marroquín a la pena principal de 83 meses de prisión, como autor de las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Segunda instancia No. 2007-02733-02

Procesado: Jhon Fredy Morales Marroquín Delito: Hurto en concurso con lesiones personales

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dolosas, donde resultó ofendido un menor de edad; denegándole la Libertad Condicional.

2. La vigilancia y control de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante el cual el condenado solicitó libertad condicional en razón de haber cumplido más de las 2/3 partes de la pena; así mismo, anexó documentación para

efectos que se le concediera rebaja de pena por concepto de trabajo y estudio, petición que el despacho judicial atendió desfavorablemente.

III. Fundamentos de la decisión: El Juzgado de instancia acudió a lo contemplado por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2066 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que prohíbe expresamente conceder beneficios y mecanismos sustitutivos a quienes hayan protagonizado conductas punibles que atenten contra la vida e integridad personal, bajo la modalidad dolosa, en los cuales son víctimas menores de edad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el de conceder redención de pena por estudio o trabajo, y el subrogado de la libertad condicional.

Para tal efecto, recurrió a la jurisprudencia de la Corte Suprema que reconoce que si bien se ha afirmado el deber de 2 Segunda instancia No. 2007-02733-02

Procesado: Jhon Fredy Morales Marroquín Delito: Hurto en concurso con lesiones personales

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocer tiempo de la condena como consecuencia del trabajo o estudio desempeñado por no tratarse de un simple beneficio, tal concepto tiene el carácter de óbiter dicta, y por lo tanto, no tiene fuerza vinculante, por lo que decidió apartarse tanto del criterio de la Corte como el de esta Corporación. Además, la negación de tales beneficios está justificada por la gravedad de la conducta punible y por la protección de las víctimas, por lo que acceder a su concesión es potestativo del Juez que vigila la pena1. Por lo

anterior, ante la manifiesta prohibición legal, consideró que no había lugar a efectuar el análisis de los demás requisitos exigidos y negó la solicitud. La decisión fue notificada y contra ella, tanto el Ministerio Público como el procesado, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.

IV. Fundamentos del recurso: Aduce el representante del Ministerio Público, que su reparo al fallo consiste en el cambio de jurisprudencia introducido por la sentencia de 6 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, mediante la cual se establece, en síntesis, que las prohibiciones de conceder beneficios judiciales o administrativos a los convictos por concepto de trabajo, estudio o enseñanza, no contempla la redención de pena, por cuanto ésta se encuentra íntimamente ligada con la resocialización del individuo como fin principal del tratamiento penitenciario.2 1 Sentencia de Tutela en segunda instancia MP.: José Leonidas Bustos Martínez 10 de julio de 2012 2 Sentencia de casación número 35767

3 Segunda instancia No. 2007-02733-02

Procesado: Jhon Fredy Morales Marroquín Delito: Hurto en concurso con lesiones personales

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, cita pronunciamiento de esta Corporación en el que se resalta el carácter relativamente vinculante de los pronunciamientos de las Altas Cortes para garantizar los principios de la igualdad y la seguridad jurídica a toda la población, incluyendo la carcelaria, justificando de esta forma la variación de criterio en torno a la concesión de redención de pena

respecto de delitos de esta naturaleza.3 Igualmente, se hace la aclaración que la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, no se consideran beneficios administrativos, precisamente porque el Código Penitenciario no los señaló como tales. Por ello, solicitó revocar el fallo de primer nivel. Del mismo modo, el procesado en su escrito de reposición manifestó que la redención de pena no es un beneficio sino una expresión funcional de la resocialización del interno, conforme los artículos 4º del Código Penal y 9° del Código Penitenciario. El a-quo no modificó su decisión, reiterando los argumentos expuestos en el fallo, y por tanto concedió la apelación ante esta Corporación.

V. Consideraciones: 3 Fallo del 25 de junio de 2012 MP.: José Fernando Reyes Cuartas

4 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sea lo primero advertir, que la decisión que en esta sede se revisa es la atinente a la negativa de conceder redención de pena por estudio, pues en el Auto confutado se resolvieron dos peticiones elevadas por el condenado: (i) Redención de pena por estudio; y, (ii) Libertad condicional; siendo la primera la que por competencia legal nos corresponde asumir, conforme el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, la Sala hace saber que revocará el proveído impugnado para en su lugar disponer que el juzgado de instancia proceda a otorgar el correspondiente descuento de pena al

interno con fundamento en actividades de trabajo y estudio al interior del centro carcelario. Para fundamentar este razonamiento, resulta preciso hacer un recuento de las posiciones que ha adoptado esta Corporación en acatamiento a las directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto al tema de redención de pena para condenados por delitos en los que la víctima resulte serlo un menor de edad.

1. Posición anterior de la Sala frente al asunto planteado.

5 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Colegiatura anteriormente era del concepto que frente a asuntos de naturaleza como el aquí planteado, era menester conceder al interno redención de pena por trabajo y estudio bajo el argumento que la educación y el trabajo eran derechos inherentes a la persona humana, y que si bien en el caso de la población carcelaria podrían verse limitados, de ninguna manera se pierden o suspenden a raíz de la privación de la libertad, pues de ser así se estaría atentando contra uno de los principios básicos de la función de la pena como lo es la resocialización contenida en el artículo 4º del Código Penal, por tanto, eliminar la redención de pena daría lugar a que se dejasen sin efecto aspectos tales como la prevención especial y la reinserción social, principios que operan en el momento mismo de la ejecución de la pena. Por lo tanto, había concluido la Colegiatura que “De hecho, la

Educación y Enseñanza, y el Trabajo, hacen parte de ese mismo Código, pero se encuentran en títulos diferentes, y deben entenderse no como beneficios, pues de haber sido ello así, el legislador los hubiera incluido en el artículo que describió cuales eran los beneficios administrativos, sino como una de las obligaciones contempladas en desarrollo de la resocialización, finalidad que lleva implícita la imposición de una pena, y más aún cuando esta es intramural…”, concluyéndose que el estudio y el trabajo, y menos las redenciones por tal actividad no son un beneficio administrativo o judicial, sino un derecho. 6 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Cambio de línea jurisprudencial a raíz de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia. De acuerdo con la posición de la Sala, entratándose de infracciones que vulneraban bienes jurídicos de menores, específicamente el de la libertad, integridad y formación sexuales, era viable conceder rebaja de pena por trabajo o estudio, pero lo cierto del caso es que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos había adoptado una posición contraria, es decir, que frente a esa clase de ilicitudes no era procedente conceder redención de pena por trabajo y estudio por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, motivo por el cual la Sala cambió su posición para adherirse a esa cadena argumentativa; y de ahí que en

pronunciamientos de similar jaez, recogió los anteriores que avalaban en este tipo de comportamientos punibles la redención de pena por trabajo y estudio, optando en consecuencia, como conclusión, que frente a casos específicos como el aquí planteado no procedía esa rebaja, toda vez que la misma estaba excluida de su concesión conforme al numeral 8° de la citada norma. De modo que la Corporación, entre otros pronunciamientos del máximo Tribunal de Casación Penal4, había optado que en 4 Cfr sentencia T.55091 de julio 14 de 2011 7 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventos en los cuales un interno condenado por cierta clase de delitos en los cuales fueran víctimas menores de edad no podrían acceder a las rebajas de pena por estudio y trabajo, pues precisamente en uno de esos pronunciamientos, la Corte puntualizó que, “Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues ciertamente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe expresamente la concesión de todo tipo de beneficios judiciales o administrativos cuando se trate de los delitos dolosos de homicidio, lesiones personales, contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, como en el presente caso”5. De igual forma, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en ese sentido había mantenido una línea pacífica y

uniforme, siendo así como en un caso de Hábeas Corpus6, donde un interno condenado por delito que atentó contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, acudió a esa acción constitucional en aras de obtener su libertad por pena cumplida con fundamento en una redención de pena que le fue negada, ante lo cual discernió: “Resulta pertinente señalar que en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 20067, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos allí señalados, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto 5 En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes fallos que, en sede de tutela, ha emitido esta colegiatura: radicado 46908 del 11 de marzo de 2010 y 46254 del 17 de febrero de ese mismo año. 6 Rad. 36866, febrero 16 de 2011, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 7 Homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro. 8 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de colaboración eficaz con la administración de justicia, situación ésta última que no concurre en el proceso que cursó contra CASTRO VILLADA, de ahí que mal podría

sostenerse -como lo señaló el recurrente en el escrito de impugnaciónque a éste se le pueda reconocer redención de pena alguna, toda vez que fue condenado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometida en vigencia de la prohibición contemplada en la disposición ya referenciada”. Por tanto, la conclusión lógica a la que se había llegado, era que excepto casos de colaboración eficaz con la administración de justicia, las personas que hubieren ejecutado conductas punibles de las reseñadas en el artículo 199 del Código de la Infancia cuyas victimas fueran menores de edad, no tenían derecho a la rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, pues se trata de un beneficio de carácter administrativo excluido de su concesión por la norma.

3. Nuevo cambio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente al tema planteado. 3.1. El Alto Tribunal, en pronunciamiento de junio 6 de 2012, nuevamente cambió su posición, considerando que en eventos como el aquí estudiado, era viable la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. Se dijo por esa alta corporación:

9 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… Al decir el articulo 10 del mismo plexo normativo que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el

examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” surge nítido que el trabajo del penado es uno de los mecanismos a través de los cuales se examina su personalidad, de cara al sistema progresivo del tratamiento penitenciario. (…) Negar la redención por trabajo, estudio o enseñanza a un convicto equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la penal relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad…”8 3.2. En sentencia de tutela del 10 de julio de 2012, la Corte Suprema de Justicia volvió a modificar su postura frente a la redención de pena por trabajo y estudio, concluyendo que a las personas que se encuentran detenidas por delitos que atentaron contra la libertad, integridad o formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, les está vedado el acceso a esta merced, por expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006 – Ley de infancia y adolescencia-. 4.- Nuestra posición. 8 Cfr Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad. 35767, M.P. José Leonidas Bustos Martínez 10 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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Sala Penal 4.1. Pese al reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura mantendrá su postura primigenia, toda vez que considera que la redención de pena por trabajo y estudio no es un beneficio administrativo, sino un derecho del procesado. Además, desconocer que estos dos factores tienen fuerza para redimir la pena, es hacer a un lado los fines y funciones de la sanción penal, lo cual convertiría las sentencias penales en simples represalias y venganzas públicas; por ello, basados en los principios de la autonomía e independencia judicial, muy respetuosamente la Sala se apartará del precedente de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo sus razones. En efecto, en novísima decisión de esta Corporación en auto del 18 de octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, tratando el tema que ahora nos ocupa explicó que es posible que los Jueces, ya sean individuales o plurales, se aparten de los pronunciamientos de sus superiores funcionales siempre y cuando exista suficiente motivación para ello. Textualmente se indicó: “Es innegable el carácter relativamente vinculante de las decisiones adoptadas por las Altas Corporaciones Judiciales, característica que no obedece a un capricho del legislador o de éstas mismas, pues aquél surge de la necesidad de que las sentencias proferidas por éstas, se erijan en baluarte de las decisiones pronunciadas por los demás jueces, por cuanto sólo así es posible realizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, pilares fundamentales de la administración de justicia. 11 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, dada la autonomía de los jueces, es factible que éstos se aparten de los antecedentes jurisprudenciales, razonando bastante y de manera correcta, sobre ellos (cargas de la trasparencia y de la argumentación): “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”9. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho;

sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.10” (Resaltado fuera del texto original).”11 9 C-836 de 2001. 10SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Auto del 18 de octubre de 2012, aprobado por acta N° 375, M.P José Fernando reyes Cuartas. 12 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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4.2-. Ahora bien, determinado que es posible apartarse del criterio del Superior Funcional, se procederá a argumentar la procedencia para conceder la redención de pena por trabajo y estudio a favor del señor Jhon Fredy Morales Marroquín, pese a que se encuentre detenido descontando pena por un delito que atentó contra la vida e integridad personal de un menor de edad. Debe reiterarse que para la Sala la redención por trabajo y estudio, no es un simple beneficio administrativo, sino una forma de purgar la pena, es decir, el objetivo fundamental de la pena en el contexto del Estado Social de Derecho, y por ello, si dicha redención cumple con los fines y funciones de la pena, debe catalogarse como un derecho del condenado, por lo que negar a un convicto esta merced, equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad. Así entonces, la redención de pena por trabajo y estudio, es una expresión funcional de la resocialización conforme la formulación del artículo 4º del Código Penal, teniendo en cuenta con ello, que su fin primordial es la recuperación del condenado para la sociedad. 13 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, la concepción de pena, sin trabajo, atenta

contra los más elementales principios de la dignidad del condenado, por cuanto el principio de dignidad humana en la ejecución de la pena, consustancial al esquema de Estado Social de Derecho, no sólo se manifiesta en la prohibición de que dicho tiempo se constituya en un tratamiento cruel, inhumano o degradante, sino además, desde otra perspectiva, se aspira a que el mismo configure un periodo de resocialización para el interno, con respeto de sus garantías constitucionales y los derechos universalmente reconocidos, pues si bien es legítima la restricción de algunos derechos, ello no implica la negación absoluta de los mismos; en dicha limitación deben observarse los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Conforme con lo aquí analizado, el auto recurrido debe ser revocado a como ya se dijera, para en su lugar conceder la redención de pena al sentenciado, teniéndose presente que en eventuales casos, como cuando se avizora el cumplimiento efectivo de la pena para obtenerse la libertad definitiva, la Sala ha emprendido la tarea de redimir directamente la pena; no obstante, debe mirarse cada caso en concreto, y en eventos en los cuales no sucede tal situación, lo prudente, en aras de garantizar los derechos de contradicción y doble instancia como estructurantes del debido proceso, se ordena al juez que controla y vigila la 14 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecución de la pena para que proceda de conformidad, pues en esa tarea debe valorarse la conducta del procesado al interior del

centro carcelario, el desempeño en la actividad y la determinación de una operación matemática en que podría incurrirse en errores, motivo por el cual lo prudente es que sea el juez de primer nivel quien decida lo pertinente, motivo por el cual se le exhorta a fin que proceda a redimir pena al interno conforme a la documentación adosada al proceso. Teniendo pues como base lo expresado, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-,

R e s u e l v e:

1. Revocar el auto censurado, para en su lugar disponer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, proceda a redimir pena al interno Jhon Fredy Morales Marroquín, conforme a la solicitud incoada y la documentación adosada al expediente.

2. Devolver el expediente con destino al despacho de origen para que proceda de conformidad con lo aquí dispuesto.

Notifíquese y Cúmplase. 15 Segunda instancia No. 2007-02733-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados, Gloria Ligia Castaño Duque Froilán Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria. 16

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