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TSDJ Manizales - AP2007-80079-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2007-80079-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Página 1 de 10 Auto Ley 906: 2007-80079-01

JOSÉ MISALEL TABARES BLANDÓN

ACCCESO CARNAL VIOLENTO

CON MENOR DE CATORCE AÑOS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 301 de la fecha. H: 4:30 p.m.

Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN frente a la decisión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en punto de la negativa del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN, se encuentra actualmente purgando la condena de doscientos veinte (220) meses de prisión, que le fuera impuesta por parte del Página 2 de 10

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JOSÉ MISALEL TABARES BLANDÓN

ACCCESO CARNAL VIOLENTO

CON MENOR DE CATORCE AÑOS Permiso de 72 horas República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Penal del Circuito del Líbano, Tolima, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del reato de ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas. 2.2. La presente causa penal correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que vigila la condena impuesta en contra del señor TABARES BALNDÓN y, en consecuencia, ante dicha agencia judicial, el procesado deprecó, en escritos separados, la concesión del permiso administrativo de 72 horas y redención de pena por trabajo.

3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio N° 2559 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el juez vigía de la condena señaló que, teniendo en cuenta la normativa aplicable y los precedentes jurisprudenciales, no había lugar a realizar extensos pronunciamientos, en la medida que habiendo sido el interno condenado por un delito sexual en contra de menor de edad, no tiene derecho a ningún beneficio de índole administrativa o judicial. Página 3 de 10 Auto Ley 906: 2007-80079-01

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CON MENOR DE CATORCE AÑOS Permiso de 72 horas República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló en desarrollo de tal premisa que con relación al caso del señor TABARES BLANDÓN, se tiene que por prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no tiene derecho al permiso administrativo de hasta 72 horas. En torno a la redención de pena por trabajo, se concedió por el período de tiempo que se encontraba certificado, quedando pendientes lo relacionado con algunos certificados expedidos por la Cárcel de Popayán que fueron requeridos por el Despacho.

4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. Una vez fue puesto en conocimiento el auto interlocutorio en comento, el interno JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN lo impugnó, indicando que el artículo 199 de la ley 1098, traído a colación como el impedimento para conceder la rogativa, no señala de manera clara que esta figura se encuentre vedada para su concesión, razón por la cual el hacer extensiva la interpretación hasta ese punto, no resulta idóneo.

De igual manera, se refirió los mecanismos sustitutivos de la pena, realizando algunas argumentaciones en torno al principio de favorabilidad, para deprecar la revocatoria del proveído confutado. 4.2. Por parte del Procurador 255 Judicial I Penal de La Dorada, Caldas, se allegó memorial en el que solicitó que el auto Página 4 de 10 Auto Ley 906: 2007-80079-01

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Sala Penal sea confirmado, bajo el entendido que el delito por el cual fue condenado el petente, se encuentra excluido de todo tipo de beneficio.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de 2004 que dicta1: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 1 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 5 de 10 Auto Ley 906: 2007-80079-01

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CON MENOR DE CATORCE AÑOS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una

reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, remitiéndonos a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran en el art. 147 de la Ley 65 de 1993: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

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4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala). 5.2. El caso concreto.

Una vez analizada la solicitud elevada por el señor JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN2, se tiene que la misma se relaciona con la concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas, basando su pedimento en que el artículo 199 de la ley 1098 del 2006, no indica de manera expresa la prohibición que existe para otorgar ese beneficio. Ahora bien, en contraposición, la decisión de instancia señaló que el delito cometido por el interno -acceso carnal violento con menor de catorce años agravadono admite la concesión de ninguna clase de beneficio de carácter judicial o administrativo, por expresa

prohibición que ha sido consagrada en el canon normativo citado, por lo que no es procedente otorgarle el permiso administrativo solicitado. 2 Ver folios 134 al 137 del cuaderno principal. Página 7 de 10 Auto Ley 906: 2007-80079-01

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CON MENOR DE CATORCE AÑOS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, analizado el recurso ciertamente advierte la Sala que el interno TABARES BLANDÓN no ha tenido un cabal entendimiento de la prohibición, por lo que refulge necesario traer a colación la norma que sustenta la negativa: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de

2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en

los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. “PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de

pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o Página 8 de 10 Auto Ley 906: 2007-80079-01

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CON MENOR DE CATORCE AÑOS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva Así pues, del contenido de la norma se extracta que no sólo son una serie de figuras determinadas las que se encuentran excluidas de concesión, sino que la totalidad de los beneficios, tanto administrativos como judiciales, están vedados, en caso de que la persona resulte condenada por alguno de los delitos estatuidos en el título IV del Libro Segundo del Código Penal, siempre que el sujeto pasivo de la acción, sea un niño, niña o adolescente. De tal suerte, errada resulta la interpretación del alcance de la norma que blandió el interno en el recurso de apelación, pues claro resulta que la prohibición de conceder algún tipo de dádiva, se extiende para toda clase de beneplácitos, entre los cuales se encuentra el permiso de 72 horas.

Ahora, en punto de la favorabilidad, para el caso sub examine se tiene plenamente comprobado, que la norma que impuso la cortapisa, se encontraba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se encuentra condenado el interno Tabares Blandón, por lo que impera su irrestricta observancia, en desarrollo del principio de legalidad, del canon antedicho. Y es que de no hacerlo así, se estaría dejando de aplicar una norma vigente, sin que la misma hubiera sido modificada o derogada, para pensar en la utilización de otro estatuto diferente y Página 9 de 10 Auto Ley 906: 2007-80079-01

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CON MENOR DE CATORCE AÑOS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal más benigno, en atención al principio de favorabilidad, pero como hemos visto, ese no es el caso. Bajo este entendido, diáfano deriva que lo decidido en primera instancia es acertado, por cuanto se hizo acopio de la normatividad adecuada, de la que dimana la imposibilidad de congraciarse con el pedimento alegado. Ante la anterior situación y teniendo en cuenta la prohibición que de manera expresa fue consagrada en la Ley, en el presente caso el señor JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN no podrá acceder a ningún beneficio ni administrativo ni judicial, por lo tanto, deberá esta Magistratura confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto negó el permiso

administrativo de hasta 72 horas al hoy condenado. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Página 10 de 10 Auto Ley 906: 2007-80079-01

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CON MENOR DE CATORCE AÑOS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Remítase las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria

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