TSDJ Manizales - AP2007-80145-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2007-80145-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
2“. Instancia No.2007-80145-01
Procesado: RENET GIRALDO BETANCUR Delito: Actos Sexuales con menor de catorce aæos Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 88 Manizales, Caldas veintisØis (26) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor RENET GIRALDO BETANCUR, contra el prove(cid:237)do dictado por el seæor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, el dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) mediante el cual neg(cid:243) la redenci(cid:243)n de pena por trabajo, y la rebaja de la dØcima parte de la pena, segœn concesi(cid:243)n de la ley de Justicia y paz.
II. ANTECEDENTES El seæor RENET GIRALDO BETANCUR, actualmente se encuentra descontando pena de 64 meses de prisi(cid:243)n, por el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de Actos Sexuales con menor de catorce (14) aæos agravado. Present(cid:243) solicitud que respalda en la documentaci(cid:243)n que considera pertinente, con el fin de que le sea concedida redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio y una posible concesi(cid:243)n de la rebaja de una dØcima parte de la condena, establecida en la ley 975 de 2005.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Indic(cid:243) el seæor Juez que claramente se advierte que en el caso del seæor RENET GIRALDO, resultan aplicables las restricciones contenidas en el art(cid:237)culo 199 de la ley 1098 de
2006. Lo anterior, por cuanto el peticionario, se encuentra condenado por el delito de Actos sexuales con menor de 14 aæos agravado, hechos sucedidos el 01 de diciembre de 2007, fecha para la cual, ya se encontraba vigente el c(cid:243)digo de la infancia y la adolescencia, debiendo en consecuencia, purgar (cid:237)ntegramente su pena, sin derecho a ningœn beneficio administrativo, ni judicial. Con relaci(cid:243)n a la rebaja de la pena por la ley de justicia y paz, resalta que el seæor GIRALDO BETANCUR, fue condenado por un delito contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual, lo 2 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual encaja perfectamente en la prohibici(cid:243)n que trae la ley 975 de 2005 para conceder el beneficio de la rebaja de pena; adicional a ello, la fecha de los hechos supera la entrada en vigencia de la ley, razones por las cuales niega dicha redenci(cid:243)n.
IV. LA APELACI(cid:211)N Alega el seæor RENET GIRALDO BETANCUR, tener derecho a la redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio dispuesta por la ley, as(cid:237) como la contenida en la ley de justicia y paz, beneficio que considera necesario para solicitar con posterioridad su libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El problema jur(cid:237)dico Dos aspectos espec(cid:237)ficos se derivan del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor GIRALDO BETANCUR: (I) La redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio. (II) la rebaja de pena con fundamento en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, cuyas negativas sustentadas por el Juez a-quo, en el hecho de haber sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce aæos y existir expresa prohibici(cid:243)n legal en ambos casos.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio
2. El principio de dignidad humana en la ejecuci(cid:243)n de la pena, consustancial al esquema de Estado Social de Derecho, de expresa consagraci(cid:243)n en el art(cid:237)culo 5” de la ley 65 de 1993, no s(cid:243)lo se manifiesta en la prohibici(cid:243)n de que dicho periodo se constituya en un tratamiento, cruel, inhumano o degradante, sino ademÆs –desde otra perspectiva—se aspira a que el mismo configure un periodo de resocializaci(cid:243)n para el interno, con respeto de sus garant(cid:237)as constitucionales y los derechos universalmente reconocidos.
Si bien el periodo de ejecuci(cid:243)n de penal, en muchos casos comporta la privaci(cid:243)n efectiva de la libertad y conduce a la restricci(cid:243)n en el goce de algunos derechos, no se puede concluir que conlleve a una negaci(cid:243)n absoluta de los mismos. La Corte Constitucional, tratÆndose de los derechos fundamentales de los internos, claramente ha establecido que el ejercicio de los mismos, no tiene respecto de todos aquØllos el mismo grado de protecci(cid:243)n, identificando en este Æmbito tres niveles diferentes1: a. El primero, corresponde a los derechos fundamentales que no pueden limitarse o suspenderse con ocasi(cid:243)n de la privaci(cid:243)n de la libertad, pues estÆn vinculados a la naturaleza humana, por consiguiente, son independientes de las
condiciones subjetivas del titular. En este grupo se encuentran los derechos a 1 Sentencia T – 896 A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la vida, a la dignidad, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la salud, al debido proceso y de petici(cid:243)n. b. En el segundo nivel se sitœan los derechos transitoriamente suspendidos como consecuencia del rØgimen jur(cid:237)dico especial al que estÆn sometidos los reclusos, esto es, en términos de la jurisprudencia constitucional, “absolutamente limitados a partir de la captura”, que es lo que acontece con la libertad individual, la libre locomoci(cid:243)n y los derechos pol(cid:237)ticos, estos œltimos, de quienes han sido condenados; suspensi(cid:243)n surgida de la privaci(cid:243)n de la libertad y, por lo tanto, con estrecha o (cid:237)ntima relaci(cid:243)n con Østa. c. Finalmente, el tercer nivel corresponde a los derechos de los internos, cuyo ejercicio no es pleno, es decir, surge limitado porque en su goce deben soportar las restricciones inherentes a la condici(cid:243)n de personas privadas de la libertad; derechos dentro de los cuales se encuentran los de asociaci(cid:243)n, reuni(cid:243)n,
trabajo, estudio, intimidad familiar y personal, inviolabilidad, libre desarrollo de la personalidad. (negrilla fuera de texto original). Es en estos œltimos derechos es que resulta factible la limitaci(cid:243)n en su ejercicio y, por ende, respecto de los cuales operan los principios o derroteros que deslindan el Æmbito constitucionalmente posible de su restricci(cid:243)n. Es as(cid:237) como la limitaci(cid:243)n de los mismos, debe provenir del contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena impuesta y los alcances de la misma. De otra parte, la restricci(cid:243)n de los derechos de los internos, producto del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias en desarrollo de la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n surgida en la ejecuci(cid:243)n penal, œnicamente se legitima en cuanto propenda o se oriente a la efectividad de los fines esenciales de la relaci(cid:243)n penitenciaria, no diversos de al 5 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resocializaci(cid:243)n y la conservaci(cid:243)n del orden, la disciplina y convivencia. Finalmente, en dicha limitaci(cid:243)n debe observarse los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. La educaci(cid:243)n y el trabajo como derechos
3. La educaci(cid:243)n y el trabajo, son derechos que surgen
inherentes a la persona humana y como se mencion(cid:243) antes pueden resultar limitados, pero de ninguna manera se pierden o suspenden con ocasi(cid:243)n de la privaci(cid:243)n de la libertad, menos aœn, en cuanto estÆn vinculados a la funci(cid:243)n de resocializaci(cid:243)n, en concreto, como medios adecuados para la consecuci(cid:243)n de los fines de la misma, art(cid:237)culo 10 y 94 de la ley 65 de 1993, a tal punto, incluso, que en los art(cid:237)culos 82 y 97 ibidem se les atribuye entidad para generar redenci(cid:243)n de la pena y, consecuentemente, para modificar las condiciones cuantitativas del cumplimiento de la misma. La educaci(cid:243)n de personas adultas privadas de la libertad debe ir mÆs allÆ de una simple capacitaci(cid:243)n; la provisi(cid:243)n de oportunidades de aprendizaje, debe garantizarse por el Estado como parte de la construcci(cid:243)n del camino hacia una vida futura sin delitos. 6 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, el trabajo en centros de reclusi(cid:243)n, se presenta como un deber-derecho que recae sobre los internos; tal, a partir del sistema normativo internacional y nacional constitucional, implica desde una perspectiva de derechos humanos, que debe ser digno. Las personas detenidas, son quienes se han visto
excluidos de manera consciente e intencionada de la sociedad, por haber cometido delitos contra las personas, la propiedad y los valores socialmente aceptados. Sin embargo, esto no significa que su encarcelamiento temporal sea una respuesta suficiente al fen(cid:243)meno de la delincuencia. Eventualmente, casi todos son puestos en libertad en la sociedad en que han delinquido. En consecuencia, hay motivos reconocidos para tratar de proteger a la sociedad contra nuevos delitos, mejorando a tal efecto las oportunidades de una reintegraci(cid:243)n con Øxito de los ex-detenidos a la sociedad. As(cid:237) pues, en concordancia con la caracterizaci(cid:243)n del Derecho Humanitario, y a partir del ejercicio real y pleno del Derecho a la educaci(cid:243)n y al trabajo de los detenidos, se ven satisfechas tres cuestiones: (i) El hecho de la no discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n social, es decir, que el estar privado de la libertad no constituya una 7 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condici(cid:243)n natural, que permitan la discriminaci(cid:243)n en el ejercicio de los derechos a la educaci(cid:243)n y el trabajo. (ii) Concretar el Derecho a la Educaci(cid:243)n y al trabajo, ya que en la mayor(cid:237)a de casos han sido alejados de los mismos. (iii) Prepararlos para la participaci(cid:243)n social al quedar en
libertad. La comprensi(cid:243)n en este plano de la potencialidad para los detenidos es clave, si pensamos que son privados de su libertad pero no de otros derechos y que en algœn momento saldrÆn o recuperarÆn su libertad y tendrÆn que vivir en esa sociedad que una vez los encarcel(cid:243). Pena y modelo de Estado El modelo del Estado social implica la superaci(cid:243)n del modelo de estado que s(cid:243)lo vigila (gendarme) y el cual en frente de la pena s(cid:243)lo tiene por misi(cid:243)n garantizar el aherrojamiento del declarado penalmente responsable; con la asunci(cid:243)n del modelo Estado social, la comunidad organizada asume responsabilidades con el interno penitenciario, ante todo para mostrarle las bondades que el programa socio-pol(cid:237)tico inserto en la Carta, comporta. 8 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De suerte que la pena no puede ser un simple ejercicio de venganza o retribuci(cid:243)n sino ante todo el ofrecimiento de que se acoja un pacto intersubjetivo de principios y valores, a veces –es verdad—de una manera violenta que es la pena estatal. Con todas las discusiones conocidas sobre el paradigma resocializador, es lo cierto que en cuanto fin declarado (art. 4 CP) las autoridades pœblicas –el Estado todo-- tiene la obligaci(cid:243)n de propiciar condiciones dignas para la construcci(cid:243)n
de una vida futura sin delitos. El ofrecimiento de rebajas de pena por trabajo y estudio, a los internos penados, se erige en una suerte de confianza en que el “tratamiento” (dígase mejor, encarcelamiento) mediante esquemas de progresividad, rinde frutos positivos y es menester probar su eficacia. “La Corte Constitucional colombiana, ha precisado que la pena tiene funciones preventivas, protectoras, resocializadoras, retributivas como lo postula la ley y, por ende, el sistema penal debe perseguir su efectivizaci(cid:243)n; ha sentado ademÆs esa instancia judicial que el concepto absoluto de pena, en el sentido kantiano, ha sido sustituido en nuestro sistema por el aislamiento social del delincuente (s. T-596/92).”2 El cumplimiento de la pena, in totto, como una lucha desesperanzada contra el reloj y el calendario, contribuye con el 2 José Fernando Reyes Cuartas en “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD”, Revista Nuevo Foro Penal No. 61, Santa Fe de BogotÆ, Ed. Temis, 1.999, p. 179-220. 9 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delineamiento de una personalidad negativa, a la vez que convierte al penado en simple objeto de expiaci(cid:243)n,
desconociendo su dignidad de persona humana. Una pena carcelaria sin funci(cid:243)n resocializadora, simplemente dibuja un escenario desesperanzador. Sobre estas temÆticas se ha expresado lo siguiente: “Entre nosotros tal idea parece aœn lejana, visto el producto legislativo de los œltimos aæos, amØn del constante empeæo de la judicatura en extremar requisitos para la concesi(cid:243)n de liberaciones provisionales; podemos por ello anticipar que aœn se ve remoto el d(cid:237)a en que tales conceptuaciones puedan tener aqu(cid:237) alguna vigencia. La cÆrcel, en la realidad nuestra, es el ejemplo de la perversidad sublimada. Es una cÆrcel que mata, tortura y humilla al preso. Ferrajoli ha dicho algo que bien nos viene: "un estado que mata, que tortura, que humilla a un ciudadano no s(cid:243)lo pierde cualquier legitimidad sino que contradice su raz(cid:243)n de ser, poniØndose al nivel de los mismos delincuentes"3 La pretensi(cid:243)n disciplinar que no se esconde en la ideolog(cid:237)a del tratamiento penitenciario, genera los caracteres que bien le adjudica FERRAJOLI a la CÆrcel, a saber, antiliberal, desigual, at(cid:237)pica, extralegal y extrajudicial, lesiva para la dignidad de las personas, penosa e inœtilmente aflictiva.4 5 No puede, sin embargo, desconocerse la existencia de voces en contra del trabajo carcelario a la vez que se reclama el establecimiento y consustancial cumplimiento de penas de
menor duraci(cid:243)n: “Sin embargo, la realidad muestra que el trabajo se erige en un premio antes que en un medio resocializador. No todos los internos pueden trabajar, por ausencia de medios materiales y espacios f(cid:237)sicos o por guardia insuficiente, etc., muy a pesar de 3 L. Ferrajoli, Derecho y Raz(cid:243)n. Teor(cid:237)a del Garantismo Penal. Madrid, Trotta, 1995, p. 396. 4 Ib. , p. 413. 5 José Fernando Reyes Cuartas. “Jurisprudencia constitucional…”, op. cit. 10 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el propio Estado haya impuesto el trabajo como obligatorio en los centros penitenciarios (art. 79). El trabajo, como se sabe, es factor que redime pena. Con esta (cid:243)ptica, lo que ahora no entendemos con claridad, es porque la nov(cid:237)sima legislaci(cid:243)n espaæola, ha retirado dicho factor, el trabajo, como elemento para rebajar el monto de la pena de prisi(cid:243)n impuesta.6 Principios y funciones de la pena en el CP colombiano
4. El C(cid:243)digo Penal Colombiano ha estipulado: Art(cid:237)culo 3(cid:176). Principios de las sanciones penales. La imposici(cid:243)n de la pena o de la medida de seguridad responderÆ a los principios de necesidad, proporcionalidad
y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderÆ en el marco de la prevenci(cid:243)n y conforme a las instituciones que la desarrollan. Art(cid:237)culo 4(cid:176). Funciones de la pena. “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribuci(cid:243)n justa, prevenci(cid:243)n especial, reinserci(cid:243)n social y protecci(cid:243)n al condenado. La prevenci(cid:243)n especial y la reinserci(cid:243)n social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”
5. Con respecto a la norma planteada, la Corte Constitucional, en sentencia C-261 de 1996 hizo un 6 Sobre ello, BALDOVA PASOMAR y otros. Las consecuencias jur(cid:237)dicas del delito en en el Nuevo C(cid:243)digo penal Espaæol. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1.996. p. 91. Aunque bien podr(cid:237)an valer los serios argumentos de FERRAJOLI, cit, p. 407 ss., respecto de la severidad de fachada de las penas largas y severas que luego resultan en penas benignas, a travØs de la concesi(cid:243)n de rebajas y beneficios, lo que se explica desde una escondida pretensi(cid:243)n de que la pena sea ejemplar y a la vez discipline al preso, lo cual confiere a las instituciones penitenciarias carÆcter totalizante y potestativo. Por ello es partidario de penas m(cid:237)nimas ciertas en su duraci(cid:243)n, entendiendo que toda la serie de "premios" hoy concedidos se conviertan en derechos (p.410).
que esto es as(cid:237) lo ratifica GONZALEZ NAVARRO, "Poder domesticador del Estado y derechos del recluso", en Estudios sobre la Constituci(cid:243)n Espaæola. Homenaje al Prof. Eduardo Garc(cid:237)a de Enterr(cid:237)a. Madrid, Civitas, 1.991, p. 1197, al mostrar como con la cÆrcel se aspira a volver d(cid:243)cil a un individuo para que viva Øste en sociedad. 11 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal planteamiento de la pena a partir del modelo de Estado Social y DemocrÆtico de Derecho. El fallo empieza por diferenciar los fines de la pena de acuerdo con el momento en que se ejercita el ius puniendi; as(cid:237), en la etapa de la conminaci(cid:243)n penal o criminalizaci(cid:243)n primaria, el legislador orienta la definici(cid:243)n y punici(cid:243)n de los delitos fundamentalmente por consideraciones de prevenci(cid:243)n general o de protecci(cid:243)n a la comunidad y s(cid:243)lo secundariamente mira principios retributivos. Conforme con ello, la tipificaci(cid:243)n legal de los delitos pretende desestimular conductas lesivas de bienes jur(cid:237)dicos dignos de ser protegidos por el Derecho Penal por ser necesarios para mantener el m(cid:237)nimo de convivencia pac(cid:237)fica
(prevenci(cid:243)n general); pero siempre con el cuidado de mantener cierta proporcionalidad entre el daæo ocasionado por el delito y la pena que se le adjudica en la ley (componente retributivo). Ya en el momento de la imposici(cid:243)n judicial de la pena, considera la Corte que el sistema debe operar con un criterio esencialmente retributivo, con el fin de que, por razones de justicia, exista proporcionalidad entre la daæosidad de la conducta, el grado de culpabilidad del sujeto y la intensidad de la pena impuesta. 12 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, estima la Corte que la fase de ejecuci(cid:243)n penal debe dirigirse por la finalidad de prevenci(cid:243)n especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocializaci(cid:243)n del condenado, pero dentro del respeto de su autonom(cid:237)a y dignidad, de tal manera que el penado no sea expuesto a un esquema prefijado de valores, sino que el Estado propicie los medios y condiciones que por lo menos impidan la desocializaci(cid:243)n o empeoramiento del condenado como consecuencia de la intervenci(cid:243)n penal. “A partir de la noción de dignidad, y con ella de la autonomía de la personaque no se pierde por supuesto por el hecho de estar ella cumpliendo una condena judicial - se ha
producido una variaci(cid:243)n en la forma c(cid:243)mo es concebida la funci(cid:243)n resocializadora del sistema penal. Hoy se concibe como superada la concepci(cid:243)n de la resocializaci(cid:243)n como fundamento bÆsico o absoluto de la intervenci(cid:243)n penal: su sentido e importancia se retoma en el horizonte de las garant(cid:237)as materiales. Es decir, la resocializaci(cid:243)n se entiende mÆs como una garant(cid:237)a material en cabeza del condenado, consustancial a la funci(cid:243)n del sistema penal en el Estado social de derecho. La dignidad y la autonom(cid:237)a se colocan as(cid:237) en el centro de la tensi(cid:243)n dialØctica que soporta el derecho penal y que constituye su propia dinÆmica, que es la funci(cid:243)n de eliminar la violencia social extrapenal, al mismo tiempo que se busca disminuir los efectos potencialmente violentos que puede tener el propio derecho penal. Es un dilema del cual los autores clÆsicos fueron siempre conscientes: "el derecho penal es una espada de doble filo -seæalaba Liszt -; supone la protecci(cid:243)n de bienes jur(cid:237)dicos mediante la violaci(cid:243)n de bienes jur(cid:237)dicos". Caso Concreto
6. El a quo, al decidir el asunto objeto de impugnaci(cid:243)n y teniendo en cuenta que el seæor RENET GIRALDO BETANCUR, fue condenado por el delito de Acto Sexuales con menor de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal catorce aæos, se remite directamente a al art(cid:237)culo 199 de la ley 1098: Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual, o secuestro, cometido contra niæos, niæas y adolescentes, se aplicarÆn las siguientes reglas: …8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, sierpe que esta sea efectiva.” De esta forma, procede a negar al sentenciado RENET GIRALDO BETANCUR, la redenci(cid:243)n de la pena por trabajo al interior del penal. Olvida entonces el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas que al lado de la prevenci(cid:243)n, la disuasi(cid:243)n y la retribuci(cid:243)n justa, como fines esenciales de la pena, se debe tener en cuenta la resocializaci(cid:243)n, tal como ya se ha analizado. Eliminar la redenci(cid:243)n por trabajo y estudio, al interno que purga una pena, ocasiona que se estØn eliminando los fines de la misma, dejando sin efecto, los relacionados con la prevenci(cid:243)n especial y la reinserci(cid:243)n social, los cuales operan en el momento de la ejecuci(cid:243)n de la misma.
A diferencia de la prevenci(cid:243)n general que se mira desde la colectividad, la prevenci(cid:243)n especial tiende a prevenir los delitos de una persona determinada. Por lo tanto el fundamento de la 14 2“. Instancia No.2007-80145-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena es evitar que el sentenciado vuelva a delinquir en el futuro por medio de un tratamiento (resocializaci(cid:243)n); proceso que viene adelantando el seæor GIRALDO BETANCUR y que legitima la decisi(cid:243)n de conceder la redenci(cid:243)n de pena y estudio que depreca. Se trata entonces de lograr en este asunto, la prevenci(cid:243)n especial como fin de la pena, conociendo que se fundamenta en la reeducaci(cid:243)n y trabajo del penado, evitando as(cid:237) su reincidencia; sin que la redenci(cid:243)n por trabajo y estudio pueda constituir un beneficio o subrogado judicial o administrativo, objeto de la prohibici(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 199 del c(cid:243)digo de la infancia y la adolescencia, dada la naturaleza jur(cid:237)dica de dicha figura, antes analizada. La pena privativa de libertad a travØs de la reclusi(cid:243)n en el establecimiento carcelario, presentada como una opci(cid:243)n alternativa y humanizante para el sistema punitivo vigente, tiene necesariamente que otorgar al interno, la posibilidad de trabajo y
estudio, con las necesarias consecuencias consagradas en la ley, como la ya tantas veces mencionada redenci(cid:243)n. En un modelo de Estado fundado en el respeto por la dignidad humana, la pena y por consiguiente su ejecuci(cid:243)n, en especial, la que comporta la privaci(cid:243)n de la libertad, debe tener como objetivo primordial la resocializaci(cid:243)n, desde luego, sin detrimento o abandono de las demÆs funciones previstas en el 15 2“. Instancia No.2007-80145-01
Procesado: RENET GIRALDO BETANCUR Delito: Actos Sexuales con menor de catorce aæos Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenamiento jur(cid:237)dico, proceso que s(cid:243)lo se logra, se insiste, si se dan alternativas como las antes mencionadas. Interpretaci(cid:243)n del tema segœn el criterio sedes materiae Esta Corporaci(cid:243)n, en sala de decisi(cid:243)n penal, ha interpretado esta temÆtica desde la perspectiva de la ubicaci(cid:243)n de la misma en la ley 65 de 1993:7 “…se colige de la lectura de las disposiciones contentivas del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, normativa por medio de la cual, entre otras muchas regulaciones, en su Titulo XIII sobre el tratamiento penitenciario, art(cid:237)culo 146, se enunciaron cuales son los beneficios administrativos, definiØndolos as(cid:237): permisos de hasta 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta, sin
que de esa calificaci(cid:243)n de beneficios administrativos haga parte el ESTUDIO y EL TRABAJO, y las consecuencias que de tales actividades se derivan. // De hecho, la Educaci(cid:243)n y Enseæanza, y el Trabajo, hacen parte de ese mismo C(cid:243)digo, pero se encuentran en t(cid:237)tulos diferentes, y deben entenderse no como beneficios, pues de haber sido ello as(cid:237), el Legislador los hubiera incluido en el art(cid:237)culo en el que describi(cid:243) cuales eran los beneficios administrativos, sino como una de las obligaciones contempladas en desarrollo de la resocializaci(cid:243)n, finalidad que lleva impl(cid:237)cita la imposici(cid:243)n de una pena, y mÆs aœn cuando esta es intramural. // Tal afirmaci(cid:243)n no se encuentra huØrfana de sustento y por el contrario bien puede colegirse de la lectura del art(cid:237)culo 79 del mencionado C(cid:243)digo en lo que respecta al trabajo, o del art(cid:237)culo 94 en lo que hace referencia a la educaci(cid:243)n, en los que se consigna que tales actividades son obligatorias para los condenados como medio terapØutico adecuado a los fines de la resocializaci(cid:243)n, y se constituyen en la base fundamental de aquella. Desde luego que estas actividades una vez se realizan por el condenado, merecen la redenci(cid:243)n que consignan los mismos t(cid:237)tulos del C(cid:243)digo en las que estÆn contenidas, es decir, LAS REDENCIONES –ver
art(cid:237)culos 82 y 92-. // As(cid:237) las cosas, no constituyen el estudio y el trabajo, y menos 7 Proceso No. 20078018201, decisi(cid:243)n de febrero 11 de 2009, acta No. 062 de la fecha, MP Dra. Gloria Ligia Castaæo Duque. 16 2“. Instancia No.2007-80145-01
Procesado: RENET GIRALDO BETANCUR Delito: Actos Sexuales con menor de catorce aæos Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las redenciones por tales actividades, un beneficio administrativo o judicial.” (Subraya aæadida).
7. As(cid:237) las cosas, entra la Sala a examinar el tiempo que puede redimir el seæor GIRALDO BETANCUR de su pena por trabajo y estudio.
El Art(cid:237)culo 82 de la Ley 65 de 1993 RØgimen Penitenciario y Carcelario el cual consagra: “REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederÆ la redenci(cid:243)n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonarÆ un d(cid:237)a de reclusi(cid:243)n por dos d(cid:237)as de trabajo. Para estos efectos no se podrÆn computar mÆs de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad constatarÆ en cualquier momento, el trabajo, la educaci(cid:243)n y la enseæanza que se estØn llevando a cabo en
los centros de reclusi(cid:243)n de su jurisdicci(cid:243)n y lo pondrÆ en conocimiento del director respectivo”. Se cuenta con los siguientes documentos que ce
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