TSDJ Manizales - AP2008-00015-00 A
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-00015-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N ______________________________________________________
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta N(cid:176) 116 Manizales, veintid(cid:243)s (22) de abril de dos mil diecisØis (2016) ASUNTO La Sala debe resolver si admite o no la acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n instaurada por el seæor Juan Carlos Granada, contra la sentencia condenatoria adoptada dentro del proceso radicado 2008-00015-00, por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, el 6 de junio de 2008. EL LIBELO El accionante, reclama ante este Tribunal se decrete la nulidad del fallo emitido en su contra el 6 de junio de 2008, mediante el cual fue condenado a la pena de 40 aæos, por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, argumentando la violaci(cid:243)n del debido proceso. Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sustenta su petici(cid:243)n, dentro de la actuaci(cid:243)n que se adelant(cid:243) en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y que termin(cid:243) con sentencia condenatoria de 40 aæos de prisi(cid:243)n, tras
haberse seguido la causa como reo ausente, as(cid:237): “…actuando en nombre propio y en mi calidad de perjudicado director dentro de las actuaciones de la Fiscalia 3“ Especializada de La Dorada – Caldas y del Juzgado Penal del Circuito Especializado, de Manizales – Caldas, que culminaron imponiØndome una sentencia condenatoria de 40 aæos de prisi(cid:243)n como reo ausente, violando todos mis derechos constitucionales… Todo el procedimiento hecho por la Fiscal(cid:237)a 3“ Especializada, como las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al sentenciarme como persona ausente estando yo confinado en un establecimiento penitenciario bajo el cuidado y custodia del INPEC son ilegales y violatorias de todos mis derechos ya que las mismas no agotaron los recursos para localizarme he informarme de que se adelantaban dichas actuaciones en mi contra, para tener derecho a refutar las pruebas o a acogerme a los beneficios de confieso y sentencia anticipada, que forman parte del llamado derecho penal premial y de las normas jur(cid:237)dicas y constitucionales que as(cid:237) mismo conforman el debido proceso. Causales de anulación procesal… ”. Al recibo del memorial por la Secretar(cid:237)a de la Sala Penal y previa consulta con la seæora Presidenta, se dispuso direccionar la sœplica como acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, a tono con lo plasmado al folio 12 de las diligencias. Por reparto correspondi(cid:243) a este Despacho el conocimiento de la actuaci(cid:243)n y en atenci(cid:243)n a la ambig(cid:252)edad de lo consignado en el
libelo, se orden(cid:243) comisionar al Juzgado Penal Municipal de Reparto de la Dorada, con el fin de que el interno desentraæara cuÆl fue la 2 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal finalidad de la petici(cid:243)n, lo que efectivamente se realiz(cid:243) el pasado 11 de abril1.
CONSIDERACIONES
1. La acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n no es un recurso mÆs dentro del proceso penal, toda vez que ostenta particularidades que lo diferencian de los demÆs instrumentos de defensa previstos en la regulaci(cid:243)n patria. En efecto, de un lado, su objeto es la sentencia ejecutoriada y de otro, su objetivo, se dirige a enmendar los yerros 2 que se pudieron haber cometido bien sea, porque el funcionario judicial no conoci(cid:243) determinados hechos en el desarrollo del procesolos cuales por lo mismo nunca fueron debatidosy que de haberlos conocido hubiera adoptado una decisi(cid:243)n sustancialmente diferente, o el fallo se sustent(cid:243) en prueba falsa, o porque despuØs de la sentencia ejecutoriada surgen pruebas que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad (art. 220 de la Ley 600 de 2000).
2. En virtud a ello, el legislador ha dispuesto, que su confecci(cid:243)n no quede a la discrecionalidad de quien la invoque, sino
que debe ceæirse a los lineamientos trazados por el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la mÆs alta Corte de Justicia. 1 Fl. 38 y 39. 2 Por lo que se predica su inmutabilidad en virtud del principio de cosa juzgada 3 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Es as(cid:237) como el art(cid:237)culo 220 del C(cid:243)digo Procesal Penal, consagra taxativamente las causales de procedibilidad de la acci(cid:243)n y los requisitos formales para su instauraci(cid:243)n –que deben acogerse de manera conjunta y concurrente con los art(cid:237)culos 221 y 222 ib(cid:237)dem-, de cuya satisfacci(cid:243)n depende indiscutiblemente el admitir o no la demanda instaurada.
4. Por manera que, las razones que pueden aludirse para que una sentencia que ha cobrado firmeza sea revisada estÆn expresamente regladas, por lo que, incumbe al accionante interpretarlas y probarlas debidamente ante la autoridad que corresponda conocer; de donde se tiene igualmente, que no basta s(cid:243)lo la alegaci(cid:243)n de la injusticia material de la decisi(cid:243)n, sino que tambiØn, habrÆn de configurarse circunstancias que permitan al
funcionario tener la convicci(cid:243)n sobre que efectivamente ha ocurrido una real afectaci(cid:243)n del contenido del fallo que se pretende corregir o anular.
5. En el caso concreto, se aprecia que si bien el petente alude en forma genØrica que durante el trÆmite mediante el cual fue condenado, le fue vulnerado el debido proceso, por lo que amerita anular la actuaci(cid:243)n, no adecu(cid:243) en ninguna de las hip(cid:243)tesis de procedencia de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n.
6. Al examinarse el memorial signado por el condenado, a mÆs de lo advertido previamente, se aprecia con facilidad que no se
4 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conjugan algunos de los forzosos presupuestos para la admisi(cid:243)n de la Acci(cid:243)n, cuales son: estar asistido por un abogado3, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (art. 222-3 Ley 600 de 2000); la relaci(cid:243)n de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos bÆsicos de la petici(cid:243)n (art. 222-4 ib(cid:237)dem) y allegar fotocopia de la decisi(cid:243)n de œnica, primera y segunda instancia, as(cid:237) como de constancia de su ejecutoria, adoptadas en la actuaci(cid:243)n
cuyo examen se proh(cid:237)je, que para el caso sub examine concierne a la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (Caldas) y la respectiva certificaci(cid:243)n de la no interposici(cid:243)n de recurso alguno, por ende de su ejecutoria, todos ellos indispensables para activar el mecanismo excepcional pretendido. Luego ante el hecho de su ausencia, deriva irrefutablemente una determinaci(cid:243)n adversa para el interesado, su inadmisi(cid:243)n.
7. Sobre tal situaci(cid:243)n ha seæalado la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia: “1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispon(cid:237)a perentoriamente el art. 232 del C. de P. Penal de 1991, como hoy igualmente lo prevØ el 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoci(cid:243)n no es de libre formulaci(cid:243)n, por cuanto el art. 234 Ib(cid:237)dem -222 de la nueva ley procesal penalimpone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido all(cid:237) relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inid(cid:243)nea y por consiguiente su inadmisi(cid:243)n es la consecuente declaraci(cid:243)n que ha menester hacer.
Entre las exigencias seæaladas en el precepto citado en œltimo lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompaæarse copia de los fallos de
3 Cfr. Radicado 39387 decisi(cid:243)n del 10 de octubre de 2012. M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez 5 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primero y segundo grados, “y constancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado el carÆcter rogado de la acci(cid:243)n, no le es posible enmendar de oficio a la Corte4.
8. De lo reseæado se colige, que lo echado de menos no puede ser encasillado como una mera formalidad, sino aquellas especiales condiciones que ha fijado el legislador para impetrar un trÆmite del talante extraordinario de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, pues recuØrdese que la misma se orienta a desconocer el principio de cosa juzgada, estado de la que actualmente goza la determinaci(cid:243)n emitida por el juez natural en el marco de un debido proceso. De ah(cid:237) la imposici(cid:243)n de una tØcnica a observar por quien tenga interØs en su promoci(cid:243)n.
9. A par de lo anterior, se suma la falta de legitimaci(cid:243)n del seæor Granada para actuar en causa propia en estas diligencias, por cuanto, ni es Abogado en ejercicio, ni estÆ debidamente representado por un profesional del Derecho, dicha situaci(cid:243)n no resiste mayores
argumentaciones, pues la ausencia de tal condici(cid:243)n impide el estudio del fondo del asunto. Frente a la que ademÆs, esta Colegiatura le hizo saber con la debida anticipaci(cid:243)n en procura a adoptar las medidas respectivas en aras de la consecuci(cid:243)n de la calificada asistencia legal, sin respuesta alguna. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal - M P. Dr. Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego. Sentencia Marzo 11 de 2003 – Ref. Exp. 18446. 6 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
10. Entonces, a partir del anterior escrutinio, solo le resta a la Sala INADMITIR el libelo presentado, sin que se considere necesario entrar en mayores disquisiciones, por resultar irrelevantes ante el incumplimiento de presupuestos esenciales y formales para la procedencia de la Acci(cid:243)n que se impetra.
11. Sobra precisar, que contra esta determinaci(cid:243)n no precede recurso alguno, para lo cual es suficiente traer el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, que reza: “…Resta señalar que aun cuando en el trámite procesal consagrado por la Ley 906 de 2004, todas las decisiones que se adoptan, excepci(cid:243)n hecha de la sentencia, son susceptibles del recurso de reposici(cid:243)n, una lectura integral de las disposiciones que
regulan este medio de impugnaci(cid:243)n lleva a concluir que la presente determinaci(cid:243)n no es susceptible de tal recurso, ni de ninguno otro. En efecto, dentro de la dinÆmica del nuevo procedimiento penal, a la par que toda la actuaci(cid:243)n se surte de manera oral en diferentes audiencias y que en ellas se adoptan las decisiones de interØs para los sujetos procesales, es tambiØn en ese mismo escenario que les son notificadas dichas determinaciones, por estrados. Ello, subsiguientemente, pueden interponer y sustentar el recurso de reposici(cid:243)n, salvo que se trate de sentencias, para que en el mismo acto el funcionario judicial resuelva el recurso. Excepcionalmente prevØ la ley que se notifiquen decisiones por comunicaci(cid:243)n, cuando el interviniente ha justificado debidamente el motivo por el cual no compareci(cid:243) a la audiencia en la cual se tom(cid:243) la determinaci(cid:243)n respectiva. La anterior dinÆmica no resulta extensible a esta acci(cid:243)n excepcional, que no hace parte del trÆmite procesal propiamente dicho, en cuanto este concluy(cid:243) con el proferimiento de los fallos que han hecho trÆnsito a cosa juzgada. Y dado que la ley autoriza la inadmisi(cid:243)n de plano de la demanda, sin prescribir la procedencia de recurso alguno contra una tal determinaci(cid:243)n, o mecanismo especial en virtud del cual pueda reexaminarse el tema, como s(cid:237) lo hizo frente al recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, forzoso es concluir que la
providencia por cuyo medio se inadmite de plano la demanda de revisi(cid:243)n, por voluntad del legislador, no es susceptible de recurso alguno”5. 5 Revisi(cid:243)n 25485 del 25 de mayo de 2006, M.P. Marina Pulido de Bar(cid:243)n 7 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
12. Apunte final.
Estima necesario este Tribunal, ante el desconocimiento que ostenta el seæor Juan Carlos Granada en la normatividad, su condici(cid:243)n de persona privada de la libertad y sentenciado por el delito de homicidio y en aras de facilitar la debida y oportuna informaci(cid:243)n sobre las herramientas que le brinda el ordenamiento jur(cid:237)dico en su condici(cid:243)n de condenado, para solventar las inquietudes que le asaltan sobre el fallo impuesto, se dispondrÆ oficiar a la Defensor(cid:237)a del Pueblo para que designe un profesional id(cid:243)neo y de esta forma, preste el asesoramiento a que haya lugar, evaluando incluso la posibilidad de interponer la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n promovida por el seæor Juan Carlos Granada, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de este prove(cid:237)do. 8 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2008-00015-00
Condenado: Juan Carlos Granada
Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO.- OFICIAR a la Defensor(cid:237)a del Pueblo para que designe un profesional id(cid:243)neo que asesore y revise los reparos del actor, y si encuentra pertinente impetre la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n respectiva. Comun(cid:237)quese esta determinaci(cid:243)n al accionante. TERCERO.- Contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega JimØnez Secretario 9