TSDJ Manizales - AP2008 00042 01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008 00042 01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado por Acta Nº. 109 Manizales, dieciséis de marzo de dos mil doce.
1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno Jorge Eliécer Sandoval Perdomo, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a través de la cual le negó la rebaja de pena del 10% consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
2. Antecedentes procesales
1. El 25 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila impuso pena de prisión de 24 años al señor Jorge Eliécer Sandoval Perdomo al hallarlo responsable en calidad de coautor del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y rebelión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia adiada el 29 de abril de 2009.
República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00042-01
Procesado: Jorge Eliecer Sandoval Perdomo Delito: Homicidio en persona protegida y otro
Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. El condenado elevó una nueva solicitud ante el Juzgado que en la actualidad le vigila y controla la ejecución de la pena solicitando
la rebaja del 10% a que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
3. Mediante proveído calendado el 8 de noviembre de 2011, el citado Despacho negó lo solicitado, precisando que a través de providencia de fecha mayo 06 de 2010 ya se había resuelto lo pertinente, indicándole al petente que como la conducta por él desplegada era de aquellas consideradas como de lesa humanidad su petición resultaba improcedente según lo regula la referida Ley, apoyándose para el efecto en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
4. Esta decisión fue impugnada por el petente, indicando que para la fecha de comisión de los hechos por los cuales se le condenó, 10 de julio de 2005, aún no se encontraba vigente la citada ley y en ese sentido puede ser acreedor a la pretendida rebaja con independencia de la ejecutoría de la sentencia condenatoria.
Respecto al análisis de exclusión del beneficio que realiza el Aquo, la conducta punible por la que se le condenó, en principio puede ser considerada de lesa humanidad, no obstante refirió que en primera instancia fue el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de NeivaHuila, quien profirió la respectiva sentencia y la misma fue confirmada por su superior jerárquico, donde el primer Despacho no valoró el juicio de adecuación típica como de lesa humanidad y por tanto en la 2 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00042-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fase de ejecución de la pena no se puede entrar a realizar dicha consideración con el fin de negar la pretendida rebaja. Apoyando lo anterior, cita en primer lugar sentencia de tutela 41991 de la Corte Suprema de Justicia, y a su turno pronunciamiento de esta Corporación donde es ponente el Honorable Magistrado Antonio Toro Ruiz con fecha del 06 de agosto de 2009, y finalmente argumenta que el homologo del juzgador de primer grado ha concedido la rebaja del 10% de la ley 975 de 2005, cuando la valoración de adecuación típica de lesa humanidad no se presenta en el cuerpo de la sentencia de primera instancia.
3. Consideraciones: De entrada la Sala anuncia la confirmación del auto impugnado, en la medida en que se comparte la cadena argumentativa edificada por el Juzgado de instancia El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, señala: “Rebaja de penas.- Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el Juez de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas” (Subraya y Negrilla la Sala) 3 República de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, el artículo 27 del Decreto 4760 de Diciembre de 2005, dispone lo siguiente en torno al ámbito de aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos : 1.Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal violento y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución , trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual. (Subraya y negrilla la Sala) (…) Ahora, el presupuesto para declarar improcedente la solicitud del recurrente, radica en que el artículo 70 de la ley 975 de 2005 tal como lo dedujo el a-quo establece de manera clara y precisa que se concede la rebaja del 10% a quienes al momento de entrar en vigencia
la mentada norma, estén expiando pena bajo sentencia condenatoria. Además del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, fechado el 26 de abril de 2011, respecto de la exigibilidad del requisito para acceder al beneficio que se ha venido discutiendo, es decir, que a la fecha de vigencia de la citada ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, se adujo: “(…) La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por 4 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00042-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia ejecutoriada con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “(…) “-En este sentido- (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico”.
1(Subraya y Negrilla la Corte) De acuerdo a lo anterior se tiene que si bien esta Corporación era del criterio que si una persona había sido condenada con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la citada ley, podría ser acreedor a la rebaja punitiva allí contemplada siempre y cuando los hechos por los cuales fue condenado hubieren acontecido antes de la entrada en vigencia de la ley. No obstante, aunque la anterior era posición unánime de la Sala2 ese criterio se ha recogido acogiéndose el establecido por la Corte Suprema de Justicia3 bajo el entendido que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional artículo 70 de la Ley 975 de 2005 implica la denegación de la rebaja punitiva allí establecida, por lo que en ese sentido ningún juez está autorizado para conceder la rebaja a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 875 de 2005, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Sala de Decisión de tutelas M.P. José Leonidas Bustos Martínez 2 Providencia del 17 de marzo de 2006. Aprobada mediante acta N° 131. 3 Cfr sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. José Leonidas Bustos Martínez 5 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00042-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho
beneficio, ese acto es contrario a derecho. De acuerdo a lo anterior, como en este evento, tal como lo dedujo con tino el Juez de instancia, la sentencia proferida en contra del penado quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2009, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 que lo fue para la fecha del 25 de julio de 2005, por lo tanto, no puede ser destinatario de la rebaja punitiva invocada. De otro lado, en este evento se avizora otro obstáculo legal para que el condenado acceda al beneficio, pues en sentido contrario a lo por él expuesto en el memorial petitorio y de sustentación del recurso, lo cierto es que si fue condenado por un delito de lesa humanidad. En efecto, la foliatura evidencia que al señor Sandoval Perdomo se le declaró responsable en calidad de coautor del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y rebelión, el cual causó ejecutoria el 29 de abril de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005; por tanto, con sustento en las anteriores líneas jurisprudenciales y análisis del presente asunto, queda claro que el beneficio de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005 no es aplicable para el caso concreto del peticionario, pues no se cumple con el presupuesto de la exigibilidad como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 6 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00042-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, el juzgado que vigila y controla la ejecución de la pena, negó la pretensión del interno en la medida en que “…no puede ser analizada de forma diferente al hecho de que constituye un crimen cruel y reprochable que ha conmocionado a la población general, por lo cual no puede entenderse sino como una conducta de lesa humanidad…”4 además de ampararse en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia al decirse:5 “…ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005…” El recurrente predica la viabilidad del estudio de su petición en razón de que en el fallo de primera instancia no refirió a la adecuación típica como conductas de lesa humanidad. La Legislación Colombiana ha integrado al ordenamiento constitucional por medio del bloque de constitucionalidad normas y principios supranacionales que no estaban presentes en la Carta Política con el fin de interpretar los derechos y deberes que son garantizados por la Constitución Política, por tanto se contempla entre otros, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso de la República, que consagran derechos humanos, para ejercer el respectivo control político. Para el efecto se trae a colación, pronunciamiento de esta Corporación del 27 de septiembre de 2011, M.P. Gloria Ligia Castaño Duque donde se expuso: 4 Folio 93 Cuaderno principal
5 Corte Suprema de Jusiticia, Sala de Casación Penal – Sala de decisión de Ttuelas-. Del 26 de abril de 2011 7 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00042-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Nuevamente habrá de decidir esta Corporación que no le asiste la razón al apelante en sus argumentaciones, esta vez por cuanto que la catalogación de un tipo penal determinado como de lesa humanidad no es del resorte de los jueces en sus providencias, sino del mismo Estado en ejercicio de su poder Legislativo o Constituyente, según sea el caso. Cuando la ley define positivamente una conducta como de lesa humanidad, no queda a los operadores judiciales más opción que acatar este designio superior. Esto es así por cuanto el desarrollo del concepto de los delitos de lesa humanidad es de la órbita de la evolución política y jurídica de los Estados mismos, y mal haría esta Corporación en aceptar la idea de que son los operadores judiciales los que han de definir, a motu propio, qué delitos tienen una órbita de antijuridicidad que afecta a la humanidad entera y cuáles se limitan al sujeto pasivo definido en la norma de que se trate. En el caso que nos ocupa, precisamente, no era necesario que el Juez de conocimiento que condenó al señor CORREA MARULANDA manifestara expresamente que uno o varios de los delitos por los que lo juzgó eran de lesa humanidad, toda vez que dicha clasificación ya se encuentra en las
fuentes de las cuales se nutren estas consideraciones, las cuales no son otras que la Ley y la Constitución colombianas, así como los Tratados Internacionales ratificados por este país, que ingresan, automáticamente, por mandato del constituyente primario, a la categoría de normas constitucionales, a través del llamado bloque de constitucionalidad. El delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA es de aquellos que la normatividad aludida considera como de lesa humanidad. No es exigible, como pretende el libelista, que en la sentencia que lo encuentra culpable del mismo, el Juez haya expresado que dicho delito era o no de lesa humanidad, porque, como ya se dijo, una vez efectuada la adecuación típica de la conducta desplegada por CORREA MARULANDA como de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, esta comporta, automáticamente, su consideración como de lesa humanidad, escapando ampliamente de la competencia del juez, hacer declaraciones al respecto. Es que la fuente de esta clasificación es de una alcurnia superior, lo que, por cierto, eximía al operador judicial de declarar como si de un ritualismo vacío y formalista se tratara, que tal o cual delito es de lesa humanidad para que, a partir de dicha declaración, este, ahora sí, lo fuera efectivamente. Esto es así porque, como recuerda la Sala, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, según el artículo 93 de la Carta Política, prevalecen en el orden interno. Esto, sumado a que los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 8 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00042-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene entonces, que, tal como recuerda pertinentemente el Juez Segundo de Ejecución de Penas, el artículo 135 del Código Penal, esto es, el tipo penal del Homicidio en Persona Protegida, por el que, entre otros, fue condenado el aquí apelante, es considerado como de lesa humanidad por multiplicidad de Tratados Internacionales que han ingresado a nuestro ordenamiento jurídico formalmente a través de las leyes respectivas que los ratifican. Así, se tiene calificado, por ejemplo, en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que fue suscrita por nuestro país el 12 de agosto de 1949, y ratificada mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959; también está contemplado en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986; en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por la Asamblea General OEA en 1985, ratificada por Colombia mediante la Ley 406 de 1997; en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Ley 707 de
2001; y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado mediante el Acto Legislativo No. 002 de 2001 y la Ley 742 de 2002, incluyéndose el delito de Homicidio en personas protegidas por el Derecho Internacional dentro de la Categoría de delito de lesa humanidad, en el artículo 7 de la Ley 742 y demás concordantes. Como ya se advirtió, los Tratados y Convenios Internacionales que reconocen derechos humanos prohibiendo su limitación, prevalecen en el orden interno colombiano, teniéndose como criterio de interpretación de todos los derechos y deberes contemplados en la Constitución, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. La aplicación del Bloque de Constitucionalidad no puede estar sometida, entonces, a la discrecionalidad de un operador judicial a la hora de calificar una conducta como de lesa humanidad, máxime cuando la conducta que constituye el tipo penal del que se trata (en este caso el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA) ya se encuentra considerada positivamente como de lesa humanidad, no existiendo el requisito, postulado como tal por el impugnante, de que se afirme declarativamente, que ese tipo penal hace parte de los considerados de lesa humanidad. La sentencia proferida contra Sandoval Perdomo fue como responsable en calidad de coautor del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida entre otros, comportamientos delictivos considerados por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso de la 9 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00042-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal República de Colombia como de lesa humanidad, circunstancias que constituyen otro factor que conspiran contra su pretensión, motivo por el cual el auto censurado será confirmado en su integridad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de DecisiónR e s u e l v e:,
1. Confirmar el auto confutado
2. Ordenar la devolución de las diligencias ante el despacho de origen.
Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria. 10