TSDJ Manizales - AP2008-00078-01-D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-00078-01-D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Página 1 de 12 Ley 906. 2008-00078-01
DIEGO ALFONSO CASTRILLÓN MUÑOZ
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Confirma auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION PENAL Magistrada ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.181 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintitrés de mayo de dos mil doce.
1. ASUNTO: Procede la Sala a través de este proveído a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO ALFONSO CASTRILLÓN MUÑOZ, contra el Auto Interlocutorio No. 0371 del 15 de febrero de 2012, mediante el cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, se abstuvo de pronunciarse nuevamente respecto de la negativa del permiso de hasta 72 horas que con antelación había deprecado el sentenciado y ya le había negado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El 1º de julio del año 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió sentencia condenatoria en contra del señor DIEGO ALFONSO CASTRILLON MUÑOZ, Página 2 de 12
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Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, imponiéndole como sanción 98 meses de prisión. 2.2. El sentenciado ha estado descontando su pena en el Establecimiento Penitenciario de la localidad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, desde el día 05 de julio del año 2008, la ejecución, vigilancia y control de la sanción penal. 2.3. De parte de la Dirección de la aludida Penitenciaría se allegó la propuesta para que al señor CASTRILLÓN MUÑOZ se le concediera el beneficio administrativo de hasta 72 horas; la cual se despachó desfavorablemente por el Juez vigía de la pena, quien fundamentó su decisión en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 [Código de la Infancia y Adolescencia] que expresamente prohíbe conceder a los responsables de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra menores cualquier tipo de beneficio administrativo o judicial. 2.4. A pesar de tal negativa, el día 31 de enero de 2012, el condenado reiteró su pretensión de adquirir el permiso administrativo para salir del penal hasta por 72 horas, arguyendo que un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, vía tutela, había determinado que los beneficios administrativos debían otorgarse en igualdad, sin importar el delito. 2.5. Frente a tal petición el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas Local, a través de Auto Interlocutorio No. 0371 del 15 de Página 3 de 12 Ley 906. 2008-00078-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal febrero de 2012, se abstuvo de proferir una nueva decisión al respecto, por cuanto ya había sido resuelto con anterioridad lo relacionado con el permiso de hasta 72 horas y para la fecha no existían nuevos elementos de juicio como para variar la postura. Aunado a lo anterior, se refirió que si a otra persona en iguales condiciones que las del sentenciado se le otorgó el beneficio peticionado, ese acto contrario a derecho no servía de fundamento para reclamar igual tratamiento. 2.6. Notificada la decisión, el interno interpuso tanto el recurso de reposición como el de apelación. El impugnante considera que sí existen nuevos elementos de juicio para modificar la negativa de conceder el beneficio administrativo, arguyendo que desde el mes pasado ha nacido a la vida jurídica una nueva jurisprudencia [fallo de segunda instancia en acción de tutela] donde el Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá concede a todos los condenados, sin importar delito, gracias al sacro principio de la igualdad, el acceso a los beneficios administrativos, no pudiéndose tachar tal providencia de ilegal y contraria a derecho. 2.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante
providencia del día 08 de marzo de 2012, declaró desierto el recurso de reposición, en tanto el impugnante no se dedicó a cuestionar las razones del Despacho sino a manifestar que no se analizó cuidadosamente la jurisprudencia más reciente sobre el Página 4 de 12 Ley 906. 2008-00078-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tema, pero subsidiariamente concedió el recurso de apelación, que ahora nos convoca.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Previo al estudio de fondo del asunto, la Sala no puede dejar de lado el hecho de que el a quo en el auto No. 0621 del 8 de marzo hogaño determinó que era indebida la sustentación del recurso que nos concita, declarando en consecuencia improcedente el recurso de reposición, pero concediendo subsidiariamente la alzada.
Y no puede dejarse de lado tal particularidad, en tanto, ha sido objeto de significativos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que, a la hora de aceptar el recurso de reposición o conceder la apelación, impera para el operador jurídico ejercer un control preliminar que permita determinar su viabilidad; control que básicamente se compone de (i) la verificación de si legalmente procede la impugnación contra la decisión confutada y (ii) la comprobación de si se encuentra debidamente fundamentado el disenso. Toda esta labor, a juicio del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, le corresponde al
funcionario ante quien se interpone la alzada, sin perjuicio de que el superior vuelva a ejercer control sobre el mismo1. 1 Al respecto puede observarse la Decisión del 29 de marzo de 2012 de la Corte Suprema de
Justicia. Radicado: 38287. MP: Fernando Alberto Castro Caballero.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A pesar de lo esbozado, en el sub judice, si bien el juez vigía de penas realizó el control previo sobre los recursos propuestos, su conclusión [declararlo desierto] la aplicó solamente respecto del de reposición, no así de la apelación. Con lo visto podría pensarse que al no haber encontrado el Fallador de instancia razones suficientes para entender sustentada la impugnación, no sólo debía declarar desierto el recurso horizontal, sino que debía predicar lo mismo del vertical de apelación; empero, esta Magistratura considera que no fue materialmente desacertada la determinación tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, ya que su decisión, más allá de no corresponderse con la técnica, permite una segunda valoración acerca de la idoneidad de la sustentación del recurso y, en consecuencia, materializa la prevalencia del derecho material sobre las formas, así como también garantiza el acceso a la justicia por parte del señor CASTRILLÓN MUÑOZ. Y a propósito de los motivos de disenso expuestos por el señor CASTRILLÓN MUÑOZ, claramente ellos son exiguos y en
rigor no se acompasan con el deber legal de fundamentar la apelación, pero, como se trata de un impugnante sin conocimientos de tipo jurídico, que no cuenta con un apoderado judicial que lo asesore para la defensa técnica de sus derechos ante la jurisdicción, esta Sala procederá al estudio de fondo del asunto, máxime cuando logra dilucidarse de su escrito el porqué de su desacuerdo con el auto atacado y aunado a ello se trata de un apelante que por encontrase privado de la libertad se Página 6 de 12 Ley 906. 2008-00078-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constituye en sujeto en estado de vulnerabilidad y, por consiguiente, merecedor de especial protección de parte de las autoridades estatales. 3.2. Definido pues que hemos de adentrarnos al meollo del asunto y tomar una decisión de fondo, impera señalar que el presente asunto nos presenta a un enjuiciado y condenado por un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años [lesivo de la libertad, integridad y formación sexuales] al que se le ha negado la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas porque a su caso le es aplicable la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pero que ahora disiente de tal determinación arguyendo que se está desconociendo la jurisprudencia más reciente sobre el tema, la cual establece que
los beneficios administrativos deben concedérseles a todos los condenados, sin importar el delito por el que lo estén. De una vez indíquese que la Sala considera que ninguna razón le asiste al interno DIEGO ALFONSO CASTRILLON MUÑOZ en su petición del beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas sin vigilancia de la Penitenciaría, por las razones que se pasan a exponer. La niñez se ha entendido como una población vulnerable por encontrarse en incipientes condiciones de formación, tanto en el plano físico como mental, y además de ello se ha comprendido a los menores de edad como la base de las sociedades del mañana, siendo tales connotaciones las que han generado que Página 7 de 12 Ley 906. 2008-00078-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto en tratados internacionales, como legislaciones nacionales y políticas públicas, se tenga por verdad incontrastable la preponderancia de los derechos de los menores y su prevalencia respecto de las garantías de los demás. En este sentido Colombia no ha sido la excepción y tanto constitucional como legalmente se ha determinado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prerrogativas de inconmensurable valía y consecuentemente dignas de protección reforzada. Bajo esta premisa surgió pues desde el año 2006 la Ley de Infancia y Adolescencia, la que categóricamente adoptó una serie de fórmulas y medidas para la garantía de los derechos de los
menores, dentro de las que se puede contar la del artículo 199 de la mentada norma, que prohíbe para los victimarios la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos, desestimulando así la perpetración de ciertos reprochables delitos que afectan de manera directa a la niñez. “LEY 1098 DE 2006. ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: “1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad prevista en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. Página 8 de 12 Ley 906. 2008-00078-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. “3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de
oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. “4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. “5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. “6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. “7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. “8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (…)” En estas condiciones, aparece pues que legalmente, como ya lo conoce el sentenciado, hay una prohibición para aquellos que han lesionado la vida, integridad, sexualidad o libertad de los niños para acceder a variadas mercedes que contempla el ordenamiento penal. Y dicho lo anterior, conoce también el señor DIEGO ALFONSO CASTRILLON que su caso se subsume dentro de este tipo de prohibiciones, lo que implica que por la naturaleza del delito por el que se encuentra purgando pena y la condición de la Página 9 de 12 Ley 906. 2008-00078-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal víctima [menor de edad], no podrá entre otras subvenciones, acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas. Muy a pesar de que el proceso de resocialización del sentenciado se encuentre en una fase avanzada y que haya realizado grandes esfuerzos para cumplir con cada unos de los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el caso del señor CASTRILLÓN MUÑOZ se encuentra con un bache de tipo legal que impide que pueda hacérsele beneficiario del permiso deprecado. Ahora bien; en lo que tiene que ver con el cambio de jurisprudencia y la referencia que el condenado hace de un fallo de tutela [de segunda instancia] que determinó que, sin importar el delito, todos los condenados tienen derecho a los beneficios administrativos, para esta Sala esta posición no puede respaldarse de manera alguna: Por un lado porque un fallo de tutela no puede denominarse jurisprudencia y salvo que las consideraciones de él se conviertan en fundamento unánime y reiterado de aplicación desde la Corte Constitucional, la sentencia que pone fin a un trámite de tutela sólo tiene efectos inter-partes. Y por otro lado, porque muy a pesar del cambio de postura que refiere el sentenciado, esta es inexistente y a la fecha tanto la jurisprudencia como las decisiones de los Despachos Judiciales, al menos del distrito judicial que nos compete, han aplicado a ultranza la exclusión de beneficios Página 10 de 12 Ley 906. 2008-00078-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativos para los condenados de que trata el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia atrás citada. Para respaldar lo dicho, tráigase a cuento reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia [en sede de tutela], donde se puede vislumbrar que la postura respecto de la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, contrario a lo aducido por el Censor, sigue incólume y su entendimiento no ha sido morigerado: “Delanteramente se advierte que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, único proceder que estructura una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje constitucional, el criterio trazado por los funcionarios tutelados, en las providencias que emitieron con ocasión de la solicitud del permiso de salida de hasta 72 horas el establecimiento carcelario en el que cumple la pena el actor, pues las mismas estuvieron soportadas en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos, conforme lo anotó el juez constitucional de primer grado. “Justamente, se tiene que el ad quem al confirmar la decisión del estrado judicial accionado expresó que el criterio de éste, “se aviene a los parámetros legales que imponen la negación de beneficios administrativos como el que reclama el solicitante, bajo el entendido que la Ley de Infancia y Adolescencia en su artículo
199-8 lo prohíbe de manera expresa entre otros delitos, los atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales donde las víctimas sean menores de edad, como acá sucedió; luego, era de esperarse que concesiones de este jaez se acompasaran con dicha preceptiva en tanto y en cuanto la ocurrencia del atentado (marzo 1 de 2007-fl 3 cuaderno de copias) fue posterior a su vigencia (noviembre 8 de 2006) artículo 216 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que el condenado no puede reclamar de la administración de justicia la irrestricta aplicación del beneficio administrativo de setenta y dos horas de libertad”. “Y, en cuanto al reclamo relativo al momento en que entró a regir la memorada Ley, ese fallador le explicó al actor que “la normatividad en comento no entró a regir a partir del 2 de marzo de 2007, como erradamente lo plantea en el disenso, pues en esa fecha se corrigieron algunos yerros en los que incurrió el legislador en la promulgación del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el Decreto 578 de 2007 en el canon 4º ordenó: ‘Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 con las correcciones que se establecen en el presente decreto’ por lo tanto continuó indemne la fecha de vigencia”. Página 11 de 12 Ley 906. 2008-00078-01
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Sala Penal “Surge evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, por el contrario tienen sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, dado que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo, no deben someterse al escrutinio del juez de tutela, salvo cuando se está frente a una palmaria irregularidad, cosa que, como se vio, no se predica de la actuación denunciada”2. Visto pues todo lo anterior no queda otra opción que atender el tenor literal de la ley, fuente principal del derecho, y desestimar el pedimento del señor CASTRILLON MUÑOZ, dejando claridad en que no se ha presentado hasta el momento ningún caso conocido donde a una persona condenada por delito sexual [cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de al Ley 1098 de 2006] contra un menor de edad haya gozado del beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas, y de haberse presentado, esta Colegiatura, respalda, que dadas las precedentes consideraciones, tal permiso se estaría gozando de forma ilegal y echándose por la borda la protección reforzada que el legislador le quiso asignar a las garantías de los menores de edad. En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION
PENAL, RESUELVE,
2 Corte Suprema de Justicia. Fallo de segunda instancia en tutela del 30 de enero del año
2012. MP Jaime Alberto Arrubla Paucar.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: conforme a las razones expuestas en precedencia, CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0371 del 15 de febrero de 2012, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, se abstuvo de proferir una nueva decisión respecto del permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por el señor DIEGO ALFONSO CASTRILLON MUÑOZ, reiterando que no se presentaban nuevos elementos de juicio para modificar la negativa inicial.
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
HECTOR SALAS MEJIA
Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria