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TSDJ Manizales - AP2008-00078-01 Z

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2008-00078-01 Z
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

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Proceso: 2008-00078-01

ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1018 de la fecha.

Manizales, diecisØis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el PROCURADOR 225 Judicial I Penal de la Dorada, Caldas, frente al auto interlocutorio n(cid:176). 360 del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se decret(cid:243) la readecuaci(cid:243)n del quantum punitivo que debe expiar el interno

ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante sentencia del siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de BelØn de Umbr(cid:237)a, Risaralda, conden(cid:243) al seæor ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA, a una pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi(cid:243)n, al encontrarlo penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Posteriormente, el diez (10) de febrero del aæo dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo del Circuito de BelØn de PÆgina 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Umbr(cid:237)a, Risaralda, conden(cid:243) al seæor ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA, a una pena principal de cuatrocientos cuarenta y dos (442) meses de prisi(cid:243)n, al encontrarlo penalmente responsable de las conductas punibles de HOMICIDIO

AGRAVADO, HOMICIDIO SIMPLE TENTADO, UTILIZACI(cid:211)N

ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS y FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL, providencia que fuera confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda. En vista de lo que antecede, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio del auto interlocutorio n(cid:176). 1231 del seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), decret(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las dos penas anotadas supra, tomando la pena mayor, correspondiente a (442) meses de prisi(cid:243)n y atendiendo a las

reglas del concurso de delitos, procedi(cid:243) a adicionar cien (100) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as por la sentencia de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, razones que lo impulsaron a determinar que entonces, el encartado deb(cid:237)a cumplir con una condena de cuarenta y cinco (45) aæos, dos (2) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, o lo que es lo mismo, quinientos cuarenta y dos (542) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. Posteriormente, el interno, por intermedio de su apoderado judicial, impetr(cid:243) acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n frente a la condena impuesta por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO SIMPLE PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TENTADO, UTILIZACI(cid:211)N ILEGAL DE UNIFORMES E

INSIGNIAS y FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL, mismo que fue resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) con radicaci(cid:243)n n(cid:176). 48870, en donde encontr(cid:243) fundada la demanda y procedi(cid:243) a readecuar la pena de cuatrocientos cuarenta y dos

(442) meses a trescientos treinta y un (331) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. Luego, el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el interno procedi(cid:243) a radicar una primera petici(cid:243)n en la que manifestaba, que con base en el principio de igualdad y favorabilidad, en el auto por medio del cual se dispuso la acumulaci(cid:243)n de sus dos penas, por la pena menor, no se le debi(cid:243) haber acumulado un 70% de la pena impuesta, sino œnicamente un 50% por ciento de ella, como manifest(cid:243) ha sucedi(cid:243) con otros internos, en situaciones anÆlogas a las suyas. Asimismo, el d(cid:237)a doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el condenado envi(cid:243) una nueva petici(cid:243)n al juez que vigila su pena, manifestando que hab(cid:237)a solicitado ser clasificado en fase de mediana seguridad, pero dado que aœn no se le hab(cid:237)a realizado una readecuaci(cid:243)n aritmØtica de la pena, en tanto la H. Corte Suprema de Justicia hab(cid:237)a Modificado favorablemente el quantum punitivo por la comisi(cid:243)n de los delitos

de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO SIMPLE TENTADO,

UTILIZACI(cid:211)N ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS y

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL, se le estaba exigiendo un mayor descuento de la condena para poder ingresar a periodo semi-abierto de tratamiento penitenciario, solicitando por ende, sea readecuada esta œltima. Finalmente, el nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el defensor pœblico del recluso, solicit(cid:243) el descuento de pena por estudio y trabajo de su prohijado.

3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.

El quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) procedi(cid:243) el Juez de primer nivel, mediante auto interlocutorio n(cid:176). 360, a pronunciarse frente a los pedimentos realizados por el condenado y su defensor pœblico; uno de ellos, relacionado con la redosificaci(cid:243)n de la pena y el otro con la solicitud de redenci(cid:243)n de pena por estudio y trabajo. Abord(cid:243) primero el asunto tendiente a resolver lo correspondiente a la redosificaci(cid:243)n de la pena, por lo que indic(cid:243) que en atenci(cid:243)n a la novedosa providencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, en la cual accedi(cid:243) a modificar el quantum de una de las sentencias que fueron objeto de acumulaci(cid:243)n otrora, resultaba procedente determinar la nueva condena acumulada que deb(cid:237)a purgar el solicitante.

As(cid:237) entonces, el a quo tom(cid:243) la pena mÆs alta, misma que PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponde a la modificada y establecida por la Corte Suprema de Justicia en trescientos treinta y un (331) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n y le sum(cid:243) setenta y dos (72) meses que equivalen a la mitad de los ciento cuarenta y cuatro (144) meses impuestos por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, quedando finalmente establecida en cuatrocientos tres (403) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n la pena que deber(cid:237)a purgar el interno por las dos condenas acumuladas, fijando la pena accesoria de interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas en veinte (20) aæos, tope mÆximo permitido por la ley. Finalmente, el juez de instancia prosigui(cid:243) su estudio frente a la solicitud de redenci(cid:243)n de pena, en donde observ(cid:243) que al interno le hab(cid:237)an sido acreditas mÆs horas de las permitidas por la ley, raz(cid:243)n por la cual se abstuvo de reconocer descuentos por las horas que exced(cid:237)an dicho tope y reconoci(cid:243) œnicamente setenta y dos punto cinco (72.5) d(cid:237)as.

4. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.

4.1. Notificado de la decisi(cid:243)n de primer grado, el Procurador 225 Judicial Penal de la Dorada, Caldas, interpuso los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, procediendo a sustentarlos dentro del tØrmino para actuar en tal sentido. En el escrito allegado, el Agente del Ministerio Pœblico manifest(cid:243), que bien hizo el Juzgador de Instancia al decretar la nueva readecuaci(cid:243)n de pena, en tanto la Corte Suprema de PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia en atenci(cid:243)n al estudio realizado sobre una acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, redujo la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de BelØn de Umbr(cid:237)a de cuatrocientos cuarenta y dos (442) meses a trescientos treinta y un (331) meses y quince (15) d(cid:237)as, raz(cid:243)n por la cual, el juzgador tom(cid:243) este œltimo quantum y por ser el mÆs grave, le adicion(cid:243) setenta y dos (72) meses por la condena proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de BelØn de Umbr(cid:237)a. En vista de lo que antecede, asever(cid:243) que deb(cid:237)a tenerse presente que, cuando se produjo la acumulaci(cid:243)n de las dos penas

por intermedio del auto interlocutorio n(cid:176). 1231 de diciembre seis (06) de dos mil diez (2010), auto primigenio en lo que ataæe a la acumulaci(cid:243)n, el Juzgado, acatando las normas del concurso de conductas punibles, impuso “como otro tanto” por la segunda condena un total de cien (100) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as, estimando que en tal punto, solo deb(cid:237)a modificarse lo concerniente a las providencias revisadas por la H. Corte Suprema de Justicia, debiØndose respetar los parÆmetros fijados al momento de resolver la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica inicial y en consecuencia, a los trescientos treinta y un (331) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, sumarle cien (100) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as y no setenta y dos meses (72) meses, como se hizo en esta nueva oportunidad, es decir, el monto que se sum(cid:243) a la segunda condena no debi(cid:243) ser objeto de variaci(cid:243)n, pues esta sentencia se mantuvo inc(cid:243)lume. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo estos presupuestos deprec(cid:243) el censor, que esa cØlula judicial reponga su decisi(cid:243)n, estableciendo la pena en cuatrocientos treinta y dos meses (432) y nueve (09) d(cid:237)as de

prisi(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a la operaci(cid:243)n aritmØtica que a su juicio debi(cid:243) realizarse, y en caso de que mantuviera su postura o bien que en caso de mantener la postura se concediera la apelaci(cid:243)n para los mismos efectos. 4.2. El Juez de primer grado, resolvi(cid:243) el recurso horizontal y reiter(cid:243) lo aducido de manera primigenia, seæalando, ademÆs, que esa Agencia Judicial procedi(cid:243) a aumentarle la mitad de la pena mÆs baja a la pena mÆs grave, por cuanto ese es el criterio que han mantenido por algunos aæos en atenci(cid:243)n a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad que le otorga la norma al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, siendo tal criterio el que se aplic(cid:243) con el seæor TABORDA AMAYA. Adicion(cid:243), que el auto interlocutorio n(cid:176) 1231 del dos mil diez (2010), no pod(cid:237)a seguir teniendo efectos, por cuanto la Corte, al modificar la pena mÆs alta impuesta, dej(cid:243) sin efectos esa decisi(cid:243)n judicial, perdiendo su firmeza, lo que facult(cid:243) a ese Despacho Judicial para realizar un nuevo estudio sobre las penas impuestas al interno y de paso remediar la desigualdad que este presenta frente a los demÆs reclusos, pues en el anterior auto, no se plasm(cid:243) justificaci(cid:243)n alguna frente a los motivos que dieron lugar a

la aplicaci(cid:243)n de un porcentaje mayor al que normalmente se aplicaba en tal despacho judicial. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En vista de lo que antecede, el a quo, no repuso la decisi(cid:243)n y concedi(cid:243) la alzada deprecada.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jur(cid:237)dico A tono con los proleg(cid:243)menos planteados, el problema jur(cid:237)dico a sortear se contrae a dilucidar si en virtud de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n que surgi(cid:243) favorable a los intereses del actor y la cual modific(cid:243) la sentencia base de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las penas en su haber, facult(cid:243) al juzgador para modificar el incremento punitivo de la pena menos grave a acumular, o como lo afirm(cid:243) el Censor, no pod(cid:237)a realizar alteraci(cid:243)n alguna frente a tal t(cid:243)pico, por cuanto el mismo no fue objeto de la revisi(cid:243)n adelantada por la H. Corte Suprema de Justicia.

Para resolver tal problema jur(cid:237)dico, deberÆ realizarse un estudio respecto de la firmeza de las decisiones emitidas por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y con base en ello, proseguir con el desarrollo del caso en concreto. 5.2. Efectos de la cosa juzgada formal y material Al amparo del problema jur(cid:237)dico planteado, se explicarÆn en

el presente prove(cid:237)do los efectos de la cosa juzgada, haciendo PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especial Ønfasis en las providencias que ostentan atributos de ejecutoria formal y material, al paso que se mostrarÆn las finalidades que estas dos clases de figuras poseen frente a las decisiones que adopta el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad. A manera de introducci(cid:243)n, es menester realizar un somero recuento de las funciones del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, que, en tØrminos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. As(cid:237), su labor es en esencia obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas; (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado; (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos; (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. 1 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces

de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) entonces, en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena existe la posibilidad de que el sentenciado, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos o exigencias producto del avance en su proceso de resocializaci(cid:243)n, pueda gozar de diferentes beneficios y gracias punitivas, como por ejemplo, permisos de 72 horas, sustituci(cid:243)n de la pena intramural, libertad condicional, y, claro estÆ, alcanzar la libertad cuando se ha cumplido a cabalidad con el castigo impuesto. Temas todos que estÆn condicionados al aval de parte del

Juez vig(cid:237)a de la pena, el que debe pronunciarse de fondo en torno a los pedimentos de los internos, lo cual hace a travØs de autos interlocutorios, mismos estÆn llamados a adquirir firmeza. Firmeza que se entiende como atributo de las decisiones para que un tema debatido en respeto de todas las garant(cid:237)as que emanan del derecho fundamental al debido proceso no pueda ser

6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de una nueva controversia, adquiriendo solidez como manifestaci(cid:243)n de seguridad jur(cid:237)dica que debe cobijar al ordenamiento que se sustenta en el principio de la cosa juzgada. “La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici(cid:243)n expresa del ordenamiento jur(cid:237)dico para lograr la terminaci(cid:243)n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” “De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci(cid:243)n, y en

segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur(cid:237)dico. Es decir, se proh(cid:237)be a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. “De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci(cid:243)n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur(cid:237)dicas y al ordenamiento jurídico.”2 5.2.2. Sin embargo, debe adicionarse a lo precedente que se ha contemplado que no toda decisi(cid:243)n adoptada por los administradores de justicia y que ha quedado ejecutoriada, cierra de forma definitiva la posibilidad de futuro debate, habiendo solicitudes que por depender del cumplimiento de determinados requisitos que pueden no colmarse en cierto momento, pero s(cid:237) con posterioridad, deben contar con la oportunidad de plantearse y discutirse nuevamente bajo la condici(cid:243)n de que haya un cambio 2 Corte constitucional, sentencia C-774 de 2001. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en las circunstancias de hecho o jur(cid:237)dicas que exist(cid:237)an para el momento de la primigenia solicitud. Es as(cid:237) como es posible que una persona reclame el otorgamiento de la libertad condicional y se diga en una decisi(cid:243)n

que aœn no ha cumplido con el tiempo requerido para su procedencia, lo que ciertamente no es una respuesta definitiva, pues en raz(cid:243)n a la naturaleza de la exigencia incumplida, es dable que posteriormente s(cid:237) se verifique, pudiØndose invocar nuevamente un pedimento tal, sin que sea dable excepcionar la cosa juzgada.3 La que s(cid:237) deberÆ manifestarse en aquellos eventos en que la materia de discusi(cid:243)n no admite una evaluaci(cid:243)n diversa por la mutaci(cid:243)n de las circunstancias, como por ejemplo, cuando se niega una solicitud de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica porque la segunda condena lo fue por un delito cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia en que se le conden(cid:243) primigeniamente, obstÆculo de orden legal que no habrÆ de variar y sobre el que ya hay una decisi(cid:243)n de fondo que impide insistir en lograr un sentido contrario a aquella ya consolidada. De esta manera entonces, hay lugar a hablar de ejecutoria formal y ejecutoria material. La primera cuando la naturaleza del 3 Por ejemplo en la sentencia T-895 de 2002 la Corte Constitucional expres(cid:243) sobre el particular: “Finalmente, es de precisar que la providencia que resuelve una solicitud de libertad no cobra ejecutoria material, lo que implica que en cualquier momento se pueda volver a intentar segœn las causas previamente establecidas por el ordenamiento legal. Justamente el juzgado demandado comunic(cid:243) que estÆ pendiente resolver la nueva petici(cid:243)n que present(cid:243) la defensa en tal sentido.”

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto permite reabrir el debate por relacionarse con circunstancias mutables, mientras que la segunda cuando el objeto de la resoluci(cid:243)n judicial es materia decantada y sin variaciones, desprendiØndose de ello que su nueva evaluaci(cid:243)n implicar(cid:237)a permitir de manera indebida reabrir la discusi(cid:243)n de un problema jur(cid:237)dico ya decidido mediante decisi(cid:243)n legal en firme. 5.3. Caso Concreto. Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el Censor y a la luz de las consideraciones plasmadas en precedencia, esta Sala, se ve avocada a determinar si en el caso sub examine, el Juez a quo, dada la modificaci(cid:243)n que hiciera la H. Corte Suprema de Justicia de la pena base que reg(cid:237)a la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las penas del interno, se encontraba facultado para realizar una nueva e (cid:237)ntegra readecuaci(cid:243)n punitiva, o como lo manifest(cid:243) la parte impugnante, el Juez de primera instancia, se encontraba autorizado para realizar una nueva readecuaci(cid:243)n de la pena acumulada, pero haciendo acopio œnicamente de lo que fue objeto de revisi(cid:243)n, mas no, el porcentaje de la pena menos gravosa a aumentar, en tanto la Corte no hab(cid:237)a emitido pronunciamiento

alguno frente a tal t(cid:243)pico y Øste, ya hab(cid:237)a sido fijado en auto anterior, debiØndose respetar tal decisi(cid:243)n. Para dilucidar el proleg(cid:243)meno planteado, resulta necesario recordar lo que se ha venido diciendo, en punto de que no toda PÆgina 14

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ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n adoptada por los operadores judiciales y que ha cobrado ejecutoriedad, cierra de forma definitiva la posibilidad de un futuro debate. Siendo as(cid:237), como una persona, haciendo acopio, verbigracia, de la figura jur(cid:237)dica de la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n, como mecanismo para conseguir la realizaci(cid:243)n de justicia y como medio excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la concurrencia de ciertas causales que una vez configuradas, desvirtœan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jur(cid:237)dica que le sirve de fundamento,4 pueda reabrir el debate, sobre una situaci(cid:243)n que ya ha sido referida, sin que sea dable excepcionar la cosa juzgada y sin afectar el principio del Non Bis In ˝dem, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional al puntualizar: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carÆcter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal

situaci(cid:243)n se ha consagrado la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi(cid:243)n judicial revelan que Østa es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin œltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.”5 De esta manera entonces y descendiendo al caso del actor, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 09 de septiembre de 2008, Radicado 30275. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. PÆgina 15

Proceso: 2008-00078-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulta evidente que, de manera excepcional, oper(cid:243) la ejecutoria formal, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del circuito de BelØn de Umbr(cid:237)a, Risaralda y que posteriormente fuera confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, en tanto, en virtud de un cambio del criterio jur(cid:237)dico de la Corte, el actor pudo reabrir el debate respecto de las providencias anotadas supra y frente a ello, la Corte se vio avocada a modificar

de manera favorable la pena que le fuese impuesta al interno sobre los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO

SIMPLE TENTADO, UTILIZACI(cid:211)N ILEGAL DE UNIFORMES E

INSIGNIAS y FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO Y PORTE DE ARMAS

DE FUEGO O MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL.

Ahora bien, bajo este prisma orientador, claro confluye que una vez la H. Corte Suprema de Justicia modific(cid:243) la pena mÆs alta impuesta al penado, misma que hab(cid:237)a servido como base para realizar la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, perdi(cid:243) la fuente que le deba sustento y con ello, se habilit(cid:243) al juez vig(cid:237)a de la pena para entrar a determinar con base en las novedosas situaciones surgidas, cuÆl ser(cid:237)a la nueva condena que el interno deb(cid:237)a descontar. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que aunque en el presente asunto resulta evidente que la pena mÆs grave sigue siendo la que fue objeto de revisi(cid:243)n por parte de la Corte, podr(cid:237)a avenir un asunto en el cual la pena que en principio resulto mÆs gravosa y que sirvi(cid:243) de fundamento para realizar de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, posteriormente sea disminuida al punto que las penas a acumular PÆgina 16

Proceso: 2008-00078-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal resulten finalmente mÆs gravosas y por ende, deber(cid:237)a realizarse un nuevo proceso de dosimetr(cid:237)a en el cual estas se tengan como penas base y las que fueron objeto de revisi(cid:243)n sean acumuladas, encontrÆndose que es el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, quien debe estudiar estas variables en cada caso en concreto y as(cid:237) determinar cuÆl es la pena a deducir por el interno. Bajo este entendido, claro confluye que la actuaci(cid:243)n adelantada por el a quo result(cid:243) acertada, pues en atenci(cid:243)n a la modificaci(cid:243)n surtida por la Alta Corte sobre la pena mÆs gravosa impuesta al privado de la libertad, Øste se remiti(cid:243) a realizar un nuevo proceso de dosimetr(cid:237)a para determinar a cuanto ascend(cid:237)a el quantum punitivo que efectivamente deb(cid:237)a purgar el interno, e incluso determin(cid:243) que en el presente asunto se encontraba una irregularidad en el auto primigenio, pues el procesado hab(cid:237)a manifestado una aplicación diferencial del “otro tanto” al aumentar a su pena, pues a otros internos, solo se les hab(cid:237)a adicionado un 50% de la condena y a Øl, un 70 % de aumento punitivo, aspecto en relaci(cid:243)n con el cual, encontr(cid:243) el Fallador que no hab(cid:237)a justificaci(cid:243)n alguna, por lo que aprovech(cid:243) la presente oportunidad para solucionar tal situaci(cid:243)n de discriminaci(cid:243)n acaecida con el

interno. Ahora bien, una vez decantada la anterior situaci(cid:243)n, avizora esta Magistratura que los dos autos que han determinado la pena a deducir por el privado de la libertad aœn tienen vida jur(cid:237)dica, pues el fallador de instancia omiti(cid:243) decretar la nulidad del interlocutorio n(cid:176). 1231 del seis (06) de diciembre de dos mil diez PÆgina 17

Proceso: 2008-00078-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2010), mismo que fuera objeto de variaci(cid:243)n en raz(cid:243)n a lo determinado la H. Corte Suprema de Justicia, entonces frente al mismo deberÆ decretarse la nulidad y, en consecuencia, solo continuarÆ produciendo efectos jur(cid:237)dicos el Auto n(cid:176). 360 del quince (15)

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