TSDJ Manizales - AP2008-00078-02 Z
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-00078-02 Z
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
PÆgina 1 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 390 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor ZANDRO `NDRES TABORDA AMAYA, frente al Auto Interlocutorio No. 3180 del 24 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que le neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena que se encuentra purgando.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La vigilancia de la sanci(cid:243)n impuesta al seæor ZANDRO `NDRES TABORDA AMAYA, le corresponde al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,
PÆgina 2 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Caldas, el cual fue condenado por los delitos de “Homicidio agravado, Homicidio simple tentado, Utilizaci(cid:243)n ilegal de uniformes e insignias y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones” a una pena de 442 meses de prisi(cid:243)n dentro del radicado nœmero 2008-00078-00, decisi(cid:243)n que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010. A la mencionada condena, el Juzgado Ejecutor le acumul(cid:243) mediante auto del 06 de diciembre de 2010, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BelØn de Umbr(cid:237)a, bajo el radicado nœmero 200800020-00, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de “Hurto calificado y agravado” en la cual le impuso una pena de 144 meses de prisi(cid:243)n; fijando la condena total a purgar en 45 aæos, 02 meses y 24 d(cid:237)as. De otro lado, la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de junio de 2017, al resolver la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n interpuesta frente a la condena emitida al interior del radicado 2008-00078-00, declar(cid:243) fundada la demanda promovida y por ende fij(cid:243) la pena definitiva en 331 meses y 15 d(cid:237)as de
prisi(cid:243)n. Frente a la decisi(cid:243)n aludida en precedencia, el Juez Vig(cid:237)a de la condena procedi(cid:243) a re-adecuar la condena a purgar por el PÆgina 3 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor TABORDA AMAYA, en raz(cid:243)n de lo cual, mediante auto interlocutorio nœmero 360 emitido el 15 de febrero de 2018, decret(cid:243) que el quantum de la pena era de 403 meses y 15 d(cid:237)as. La mencionada decisi(cid:243)n fue objeto de apelaci(cid:243)n por parte del Ministerio Pœblico, por lo que mediante auto del 16 de agosto de la pasada calenda, esta Sala de Decisi(cid:243)n Penal confirm(cid:243) de manera (cid:237)ntegra lo ordenado por el A quo en torno a la readecuaci(cid:243)n punitiva decretada. 2.2. Ante el Despacho Ejecutor el seæor TABORDA AMAYA solicit(cid:243), el d(cid:237)a 13 de septiembre de 2018, la re-dosificaci(cid:243)n de su pena, aduciendo que de conformidad con el principio de favorabilidad contenido en la Carta Pol(cid:237)tica y de cara a lo preceptuado en la Ley 1826 de 2017, procede en su favor la rebaja del 50 % de la pena impuesta por el delito de “Hurto Calificado y Agravado”. Agregó que fue capturado en flagrancia
pero que en su poder no ten(cid:237)a los elementos hurtados no habiendo as(cid:237) un enriquecimiento patrimonial ni un empobrecimiento de las v(cid:237)ctimas, por cuanto fue despojado de las mismas despuØs de haber realizado el il(cid:237)cito. Sostuvo que al haber aceptado los cargos endilgados no obtuvo beneficio alguno ni la rebaja contenida en la ley, frente a la prohibici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 349 de la Ley 906 de 2004, criterio que ha sido modificado y morigerado por la Ley 1826 de 2017, en su entender. PÆgina 4 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. DECISI(cid:211)N APELADA.
Mediante prove(cid:237)do del 04 de octubre de 2018, el Juez vig(cid:237)a de la pena deneg(cid:243) el pedimento de re-dosificaci(cid:243)n. En este sentido, el Juez comenz(cid:243) explicando que la competencia del juez de ejecuci(cid:243)n de penas es velar por el efectivo cumplimiento de las penas que han sido impuestas, sin estar legalmente autorizado para modificarla, pues no estÆ facultado para alterar los tØrminos de la condena impuesta por el Fallador que conoci(cid:243) de la causa, so pena de violar el debido proceso y convertirse en una ileg(cid:237)tima tercera instancia.
Continuando con la argumentaci(cid:243)n, expres(cid:243) el Juez que la Ley 1826 de 2017 fue instituida con el fin de establecer un procedimiento penal especial abreviado, diferente al comœn, por medio del cual se pretende implementar un procedimiento mÆs eficaz, para lo cual cit(cid:243) el art(cid:237)culo 16 de la norma en cita. Adujo que el procedimiento aludido se aplica a partir de la entrada en vigencia de la Ley, raz(cid:243)n por la cual no puede retrotraerse todo el procedimiento realizado con anterioridad que ya culmin(cid:243) con sentencia debidamente ejecutoriada; en consecuencia, no le asiste derecho al petente, mÆs aœn cuando no interpuso los recursos de ley frente a la decisi(cid:243)n proferida por el juez de conocimiento, en su oportunidad. PÆgina 5 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que no ha habido un cambio normativo que implique la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en favor del interno y que el peticionario si bien se duele de la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 349 del Estatuto Procesal Penal, al no tener un incremento patrimonial al haber sido despojado de las cosas hurtadas, consider(cid:243) el A quo que ello debi(cid:243) alegarlo al momento de proferirse la sentencia condenatoria en su contra.
Consider(cid:243) el Juez Ejecutor que en la sentencia en relaci(cid:243)n con la cual adujo el interno proceder la rebaja de que trata el art(cid:237)culo 16 de la Ley 1826, se argument(cid:243) la negativa de la rebaja del quantum punitivo por una norma procedimental muy distinta, por cuanto, la nov(cid:237)sima ley derog(cid:243) el monto de la rebaja de pena tra(cid:237)da en el parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 301 de la Ley 906 de 2004, la cual corresponde a capturas en flagrancia y estableci(cid:243) unos diminuentes para unos delitos precisos.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apel(cid:243), indicando que reitera su petici(cid:243)n encaminada a recibir la rebaja de la pena al haberse allanado a los cargos imputados, por cuanto en la sentencia condenatoria no se le concedi(cid:243) rebaja alguna. PÆgina 6 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Insisti(cid:243) en que lo que solicita es que se adopte una decisi(cid:243)n acorde a lo seæalado por el Juez Hom(cid:243)logo del A quo, es decir, el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, as(cid:237) como se dØ aplicaci(cid:243)n a la sentencia
radicada bajo el nœmero 51889 del 23 de mayo de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia y a la providencia del 24 de enero de 2018,proferida por esta Sala de Decisi(cid:243)n Penal.
5. DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N.
Al resolver el recurso interpuesto, el Juez de primer instancia neg(cid:243) lo peticionado por el recurrente por cuanto para que proceda la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad deprecado por el interno en torno a la Ley 1826 de 2017, debi(cid:243) haber sido favorecido en el fallo condenatorio con una diminuente de la cuarta parte de la pena, haber sido capturado en situaci(cid:243)n de flagrancia y haberse allanado a los cargos endilgados en la audiencia de imputaci(cid:243)n; empero, en el caso en cuesti(cid:243)n, el interno no accedi(cid:243) a dicha rebaja en raz(cid:243)n a que le fue aplicado lo preceptuado en el art(cid:237)culo 349 del Estatuto Adjetivo Penal. Adujo que la situaci(cid:243)n ahora revelada por el condenado, en torno a las circunstancias que rodearon la comisi(cid:243)n del delito debi(cid:243) ser alegada en la instancia judicial pertinente, no ante el PÆgina 7 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez Vig(cid:237)a de la condena, al cual le estÆ vedado intervenir en la
tasaci(cid:243)n de la condena. Por lo expuesto, no repuso el auto confutado y concedi(cid:243) en el efecto suspensivo el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en subsidio, por lo que procedi(cid:243) a remitir las diligencias a esta Sede, con el fin de desatar la apelaci(cid:243)n propuesta. Por lo anterior, entrarÆ esta Magistratura a pronunciarse, de conformidad a sus competencias.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Materia a tratar.
Como quiera que la impugnaci(cid:243)n formulada por el interno ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA, al igual que el escrito inicialmente presentado, estÆn encaminados a lograr que el Juez que vigila la condena realice en su favor una redosificaci(cid:243)n de la pena y en virtud del principio de favorabilidad le conceda una diminuente de la mitad de la condena impuesta por el juez de conocimiento en su momento, la manera de desatar la alzada serÆ analizando la procedencia y viabilidad de la reforma de una sentencia condenatoria en firme por parte de un juez de ejecuci(cid:243)n PÆgina 8 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de penas, para luego analizar la procedencia de la redosificaci(cid:243)n planteada por el petente, de cara a la nov(cid:237)sima normativa. 6.2. Restricci(cid:243)n del Juez de ejecuci(cid:243)n de penas para
modificar la pena que vigila y que se sustenta en un fallo de condena en firme. Debe la Sala, en primer lugar, aclararle al apelante que a partir de las reformas introducidas al trÆmite procesal penal, los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros d(cid:237)as, que en tØrminos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. As(cid:237), su labor es en esencia obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el PÆgina 9 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. Pues bien, estos parÆmetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos
sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoci(cid:243) de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de 1 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.
5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.
6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la
modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.
8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 10 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenuantes punitivos, desestimaci(cid:243)n de cargos por virtud del
principio del non bis in (cid:237)dem, el cambio de calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del delito por el cual se fue condenado, correcciones en la aplicaci(cid:243)n de las reglas legales para la dosificaci(cid:243)n de la pena, o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptaci(cid:243)n de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el impugnante, fÆcil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasaci(cid:243)n de la pena apoyado en que a su caso se le aplic(cid:243) lo consagrado en el art(cid:237)culo 349 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, a pesar de que al incurrir en la conducta penal fue despojado de las pertenencias que hurt(cid:243), no ocasionando as(cid:237) un detrimento patrimonial en las victimas ni obteniendo un incremento del mismo producto del delito, lo cual pretende se reconozca en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que se encuentra cumpliendo en la actualidad. En ese sentido, habrÆ de indicar la Corporaci(cid:243)n que tal solicitud, que encontraba su escenario de discusi(cid:243)n natural en la fase de juzgamiento, no puede ahora entrar a resolverse por el juez de ejecuci(cid:243)n de penas, por cuanto el funcionario que vigila su pena, no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el sentenciado, como si se tratara de otra
instancia u oportunidad procesal adicional. PÆgina 11 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal N(cid:243)tese como la ejecuci(cid:243)n de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas, por tal condici(cid:243)n, estÆn encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que s(cid:237) debi(cid:243) evaluar los parÆmetros para su primigenia determinaci(cid:243)n. Por ello existe un primer momento de juzgamiento que culmina con una sentencia en la que se define la pena y su monto, la que no necesariamente serÆ definitiva, pues tal determinaci(cid:243)n es susceptible del recurso ordinario de apelaci(cid:243)n y hasta el extraordinario de Casaci(cid:243)n, siendo as(cid:237) como el compromiso punitivo y la pena a imponer fueron aspectos a debatir ante el Juez unipersonal y los Jueces plurales (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia), en bœsqueda de un fallo benØfico que, ins(cid:237)stase y remÆrquese, al quedar en firme cerr(cid:243) la opci(cid:243)n de discusi(cid:243)n del castigo impuesto, pasÆndose as(cid:237) a una fase posterior de ejecuci(cid:243)n de penas en la que ya no se cuenta
con un Juez para que evalœe la legalidad de la sanci(cid:243)n, sino para que vigile su cumplimiento, lo cual trasladado al caso concreto representa para el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, la imposibilidad de alterar los tØrminos de la condena que fue tasada y dictada por el Juez de conocimiento. El apelante ha planteado que en la decisi(cid:243)n condenatoria emitida en su contra no tuvo el Juez en cuenta en esa oportunidad, que al momento de llevar a cabo el delito que se le PÆgina 12 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal endilg(cid:243), es decir el hurto calificado y agravado, fue despojado de los elementos hurtados por lo que ni tuvo un enriquecimiento ni caus(cid:243) un empobrecimiento a las v(cid:237)ctimas de la conducta. En efecto, valoraciones como la que ahora reclama el seæor ZANDRO ANDR(cid:201)S no pueden realizarse en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos mÆs favorables, en tanto implicar(cid:237)a dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garant(cid:237)as legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada.
Por ende, no le asiste raz(cid:243)n al impugnante al intentar debatir nuevamente aspectos de la conducta punible por la cual result(cid:243) condenado y que deb(cid:237)a elevar en su momento procesal. Sumado a lo expuesto, es preciso resaltar que el impugnante interpuso dentro de los tØrminos el recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de BelØn de Umbr(cid:237)a, Risaralda; empero, desisti(cid:243) del recurso elevado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Corporaci(cid:243)n que acept(cid:243) el desistimiento presentado mediante auto del 25 de marzo de 2009, quedando el procesado satisfecho entonces con la decisi(cid:243)n adoptada por el A quo. PÆgina 13 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es que con base en la sentencia ejecutoriada proferida por el competente, el Juez Vig(cid:237)a de la pena debe implementar el control de la sentencia proferida, en idØnticos tØrminos a los establecidos en su momento por el Fallador, sin entrar a inmiscuirse en esta etapa en asuntos de jaez de aquel, en tanto se refieren a las circunstancias en las cuales se cometi(cid:243) el delito. Es claro pues que al Juez en etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena no le es dado modificar la dosificaci(cid:243)n de la condena ya efectuada
por el Fallador ni atender nuevos argumentos en torno a la responsabilidad ya debatida en las respectivas etapas. 6.3. En lo relacionado con la aplicaci(cid:243)n de la Ley 1826 de 2017 al caso concreto. El 06 de julio de 2017 fue promulgada la Ley 1826 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. Normativa por medio de la cual se reformaron varios art(cid:237)culos del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y se adicion(cid:243) el Libro VII que trata sobre el “Procedimiento Especial Abreviado y Acusación Privada”. El procedimiento especial abreviado tiene como Æmbito de aplicaci(cid:243)n las conductas por las cuales procede la querella y las enlistadas en el numeral segundo del art(cid:237)culo 534 de la PÆgina 14 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionada Ley, entre los que se resaltan los delitos de “(…) hurto (C.P. art(cid:237)culo 239); hurto calificado (C.P. art(cid:237)culo 240) y el hurto agravado (C.P. artículo 241) numerales del 1 al 10;(…)”, es decir, la conducta punible por la cual fue condenado el seæor
TABORDA AMAYA.
Es preciso resaltar que en el procedimiento especial abreviado el traslado del escrito de la acusaci(cid:243)n equivale a la
formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n de que trata la Ley 906 de 2004 y prevØ en su art(cid:237)culo 539 “Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrÆ acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptaci(cid:243)n de cargos en esta etapa darÆ lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.” y en el parÆgrafo aclara “Las rebajas contempladas en este art(cid:237)culo tambiØn se aplicarÆn en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. Con base en lo seæalado, es claro pues que el procedimiento normativo aludido consagra para los casos en los cuales ha existido una aceptaci(cid:243)n de cargos y una captura en situaci(cid:243)n de flagrancia una diminuente punitiva mÆs favorable que la reconocida por la Ley 906 de 2004, por cuanto, mientras el PÆgina 15 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primero de los mencionados se refiere a la mitad de la pena, el segundo consagra un descuento del 12.5 %.2 Ahora bien, de cara a la situaci(cid:243)n que convoca la atenci(cid:243)n de esta Sala, preciso es seæalar que en la sentencia condenatoria
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de BelØn de Umbr(cid:237)a, Risaralda, el 07 de marzo de 2008, que por el delito de “Hurto calificado y agravado” llevó a su culminación proceso en contra del seæor TABORDA AMAYA, en punto a la dosificaci(cid:243)n punitiva, estableci(cid:243): “A pesar de que el sentenciado se allan(cid:243) a los cargos formulados por la Fiscal(cid:237)a al momento de la imputaci(cid:243)n, no se le otorgarÆ la reducci(cid:243)n punitiva prevista en el art(cid:237)culo 351 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, al endilgÆrsele un delito contra el patrimonio econ(cid:243)mico – Hurto Calificado y Agravadoen el que sin lugar a dudas hubo un incremento patrimonial en cabeza del mismo y un correlativo empobrecimiento de las v(cid:237)ctimas, y Østas no han sido indemnizadas, pues as(cid:237) lo dispone el art(cid:237)culo 349 ib(cid:237)dem, y se lo hizo saber a Sandro AndrØs Taborda Amaya la Juez 2 Reza el art(cid:237)culo 301 del Estatuto Procesal Penal: FLAGRANCIA. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) PAR`GRAFO. <ParÆgrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las
causales anteriores s(cid:243)lo tendrÆ … del beneficio de que trata el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004. Y el art(cid:237)culo 351 Ib(cid:237)dem, establece: MODALIDADES. <Art(cid:237)culo CONDICIONALMENTE exequible> La aceptaci(cid:243)n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignarÆ en el escrito de acusaci(cid:243)n. PÆgina 16 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sexto Penal Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as que realizó la audiencia preliminar.” Conforme con lo seæalado, debe resaltarse que el Fallador neg(cid:243) la diminuente consagrada en el art(cid:237)culo 351 del C(cid:243)digo Adjetivo Penal en aplicaci(cid:243)n del 349 Ib(cid:237)dem, el cual, por su relevancia se transcribe a continuaci(cid:243)n: IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O “ ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrÆ celebrar el acuerdo con la Fiscal(cid:237)a hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento
del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.” Preciso es advertir que la normativa aplicada en el caso sub examine, no ha sido modificada, derogada ni morigerada por la Ley 1826 de 2017, por cuanto en el cuerpo de la norma no se incluye la situaci(cid:243)n ya prevista por el art(cid:237)culo 349 de la Ley 906 de 2004. Aunado a lo anterior, el precepto 535 de la mencionada Ley 1826 trata de la integraci(cid:243)n, y al respecto, estipula: “En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este t(cid:237)tulo, se aplicarÆ lo dispuesto por este Código y el Código Penal.” PÆgina 17 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo el panorama expuesto, es claro pues que no procede la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad deprecado por el impugnante, en raz(cid:243)n a que: ➢ La negativa en el reconocimiento del Juez que conden(cid:243) al peticionario se bas(cid:243) en lo contemplado en el art(cid:237)culo 349 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. ➢ La Ley 1826 de 2017 no regula el evento que menciona el art(cid:237)culo citado en precedencia, y por ende, no consagra un trato mÆs benigno al interesado. ➢ El art(cid:237)culo 535 de la norma 1826 de 2017 establece la
integraci(cid:243)n normativa para que en el caso de lo no previsto en la nueva Ley se aplique lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Con todo, refulge con toda claridad que no le asiste raz(cid:243)n al seæor TABORDA AMAYA al implorar la rebaja de la pena en la mitad, en tanto como ya que como se vio, en primer lugar el Juez Vig(cid:237)a de la Condena no puede pronunciarse sobre temas que ya fueron objeto de decisi(cid:243)n por parte del Fallador ni revivir discusiones que ataæen a la responsabilidad penal y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecuci(cid:243)n de la conducta penal y segundo, por cuanto la Ley 1826 no consagra un trato mÆs favorable para los intereses del interno, en cuanto a PÆgina 18 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la improcedencia de la rebaja cuando hubo un detrimento patrimonial en la victima y no fue resarcida con el comportamiento reprochado. En las seæaladas condiciones advierte la Sala que la decisi(cid:243)n que adopt(cid:243) el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto deneg(cid:243) la re-dosificaci(cid:243)n de la pena con base en la Ley 1826 de 2017, es ajustada a derecho y, por tal, habrÆ de ser confirmada.
7. DECISI(cid:211)N.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 3180 del 04 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que le neg(cid:243) al PÆgina 19 2008-00078-02 ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA Solicitud de re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor ZANDRO ANDR(cid:201)S TABORDA AMAYA la re-dosificaci(cid:243)n de la pena de 403 meses y 15 d(cid:237)as que se encuentra purgando. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDUNA
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria