TSDJ Manizales - AP2008 00102 01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008 00102 01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
2“. Instancia No.2008 00102 01
Procesado: Lina Maria Meza AmØzquita Delito: Fabrici(cid:243)n, TrÆfico o Porte de Estupefacientes Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 129 Manizales, Caldas diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n, que interpusiera LINA MAR˝A MEZA AM(cid:201)ZQUITA, contra el prove(cid:237)do dictado por el seæor JUEZ PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, mediante el cual decidi(cid:243) negativamente solicitud de trabajo por fuera del lugar donde cumple con la prisi(cid:243)n domiciliaria que le fuera impuesta.
II. ANTECEDENTES La seæora LINA MARIA MEZA AMEZQUITA, quien fue condenada por el delito de “Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes, cumple en prisi(cid:243)n domiciliaria la pena que le fuera 1 2“. Instancia No.2008 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal impuesta por el juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ consistente en 48 aæos meses de prisi(cid:243)n. Solicita la seæora MEZA AM(cid:201)ZQUITA, al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, permiso para trabajar por fuera de su residencia, lo anterior, previo concepto expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario local: “En respuesta a su oficio de la referencia, me permito informarle que según la resoluci(cid:243)n No 2392 del 03 de mayo de 2006, la cual deroga las resoluciones 2376 y 3889 de 1997, en su capitulo sexto: ACTIVIDADES VALIDAS PARA REDENCI(cid:211)N EN PRISI(cid:211)N O DENTECI(cid:211)N DOMICILIARIA en su parÆgrafo segundo dice: La Junta de Evaluaci(cid:243)n de Trabajo, Estudio y Enseæanza, solo autorizara aquellas actividades que se realicen dentro del domicilio asignado como prisi(cid:243)n o detenci(cid:243)n domiciliaria. Por lo tanto su solicitud no es viable dado que solicitud se le permita trabajar fuera de su domicilio, en el evento en que pueda realizar la actividad desde su casa, debe hacer solicitud para se estudiada por la Junta de Evaluaci(cid:243)n de Trabajo, estudio y trabajo que en caso de esta ser aceptada deberÆ presentar un plan de trabajo y el informe mensual de actividades desarrolladas de lunes a viernes para efectos de certificaci(cid:243)n del tiempo…” En atenci(cid:243)n a que el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, considera que la
actividad que propone realizar la seæora LINA MARIA MEZA AMEZQUITA, no permite ejercer un verdadero control sobre el cumplimiento de la pena, decide no conceder permiso para trabajar.
III. CONSIDERACIONES 2 2“. Instancia No.2008 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
1. Debe determinar la Sala, si es competente para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la seæora LINA MARIA MEZA AMEZQUITA, en contra del prove(cid:237)do mediante el cual el seæor JUEZ PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Manizales, Caldas, le neg(cid:243) el permiso para trabajar por fuera del lugar de prisi(cid:243)n domiciliaria.
2. Naturaleza Jur(cid:237)dica de la Prisi(cid:243)n Domiciliara como sustitutiva de la prisi(cid:243)n intramural Establece el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal: La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v(cid:237)ctima, siempre que
concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m(cid:237)nima prevista en la ley sea de cinco (5) aæos de prisi(cid:243)n o menos.
2. Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocarÆ en peligro a la comunidad y que no evadirÆ el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci(cid:243)n para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daæos ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que estÆ en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores pœblicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi(cid:243)n y cumplir las demÆs condiciones de 3 2“. Instancia No.2008 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentaci(cid:243)n del INPEC. El control sobre esta medida sustitutiva serÆ ejercido por el juez o tribunal que conozca
del asunto o vigile la ejecuci(cid:243)n de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptarÆ mecanismos de vigilancia electr(cid:243)nica o de visitas peri(cid:243)dicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informarÆ al despacho judicial respectivo. Cuando se incumplan las obligaciones contra(cid:237)das, se evada o incumpla la reclusi(cid:243)n, o fundadamente aparezca que continœa desarrollando actividades delictivas, se harÆ efectiva la pena de prisi(cid:243)n. Transcurrido el tØrmino privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.” De la norma en menci(cid:243)n, de forma clara se puede concluir que la prisi(cid:243)n domiciliaria, esta regulado por el C(cid:243)digo Penal actual, como un mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n. En efecto, el legislador en materia penal, ha dispuesto unos dispositivos que sustituyen la pena privativa de la libertad de prisi(cid:243)n, como se deriva de la lectura de los art(cid:237)culos 38 y 38“ del c(cid:243)digo penal. Lo anterior, sin desconocer la misma naturaleza que presentan las figuras de suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad, la libertad condicional y la reclusi(cid:243)n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, ubicados precisamente en el Capitulo III del T(cid:237)tulo IV, del Libro Primero del C.P. “De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad”, denominación que encuentra la Sala desafortunada al no 4 2“. Instancia No.2008 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incluir precisamente la prisi(cid:243)n domiciliaria y el sistema de vigilancia electr(cid:243)nica como sustitutivos de la prisi(cid:243)n. Ahora bien, establece el art(cid:237)culo 478 del C.P.P (Ley 906 de 2004): “Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de al pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n, son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o œnica instancia.”
3. En consecuencia, debe advertir la Sala, que por ser un proceso adelantado segœn lo dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; Øste Tribunal no es el competente para conocer de las solicitudes de sustituci(cid:243)n de prisi(cid:243)n intramural por prisi(cid:243)n domiciliaria que se realicen dentro del mismo, o las que tengan estrecha relaci(cid:243)n con Østa œltima, tal como sucede en el caso que nos ocupa.
4. Esta decisi(cid:243)n encuentra completo apoyo jurisprudencial en pronunciamiento realizado bajo el radicado 31954 del 1 de julio
de 2009, M.P JORGE LUIS QUINTERO MILAN(cid:201)S, en punto de la competencia para conocer de la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutivo de la prisi(cid:243)n:
4. Al respecto, la Corte debe precisar que en verdad anteriormente prohij(cid:243) la tesis que trae a colaci(cid:243)n el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, segœn la cual el funcionario competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n de las decisiones que adoptan los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, era el juez que emiti(cid:243) la condena en primera o œnica instancia -por mandato expreso del art(cid:237)culo 478 de la Ley 906 de 5 2“. Instancia No.2008 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2004siempre y cuando la actuaci(cid:243)n se hubiese iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal1. De la misma manera, la Corporaci(cid:243)n estim(cid:243) que, segœn los art(cid:237)culos 63 a 68 del C(cid:243)digo Penal, la prisi(cid:243)n domiciliaria no estaba incluida como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De ah(cid:237) que el conocimiento para
resolver la impugnaci(cid:243)n contra las decisiones relativas a prisi(cid:243)n domiciliaria, proferidas por los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, correspond(cid:237)an, en principio, al tribunal superior del distrito correspondiente.
5. No obstante, tal como lo reseæa el Tribunal Superior de Cali en su decisi(cid:243)n del 4 de mayo de 2009, la Corte, a partir de la sentencia del 26 de junio de 20082, vari(cid:243) el anterior criterio, al realizar la siguiente precisi(cid:243)n: “[La] prisi(cid:243)n domiciliaria estÆ concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n, tal como lo regula el art(cid:237)culo 38 de la reseæada legislaci(cid:243)n, incluyØndose all(cid:237) –como se viouna serie de exigencias de carÆcter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemploal anÆlisis del desempeæo personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocarÆ en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carÆcter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en menci(cid:243)n” (subraya la Sala en esta oportunidad).
Luego, en decisi(cid:243)n del 2 de diciembre de 20083, la Sala, de manera consecuente, modific(cid:243) su criterio, as(cid:237): “En tales condiciones, la pac(cid:237)fica jurisprudencia que hab(cid:237)a sentado la Sala respecto de la
definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n que dictaba el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, por raz(cid:243)n de la negativa de conocer la prisi(cid:243)n domiciliaria, lo conoc(cid:237)a el funcionario de segunda instancia de quien dict(cid:243) el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia seæalada [la de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consider(cid:243) que la prisi(cid:243)n domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, segœn lo preceptuado por el art(cid:237)culo 478 de la Ley 906 que reza: “Las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n, son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o en œnica instancia”.4 1 Definici(cid:243)n de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003. 2 Radicado No. 22453 3 Radicado No. 30763 4 Respecto de un posible enfrentamiento normativo entre la competencia que fija el art(cid:237)culo 478 y el 34-6 de la Ley
906 de 2004, la Sala, en el mismo precedente, expres(cid:243) lo siguiente que, aunque no es aqu(cid:237) objeto de discusi(cid:243)n, resulta pertinente citar: “Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el art(cid:237)culo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el 6 2“. Instancia No.2008 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, surge n(cid:237)tido que, acorde con la postura de la Corte, el competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad relativa a la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria no es otro que el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, en la medida en que –conforme el art(cid:237)culo 478 de la Ley 906 de 2004la prisi(cid:243)n domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisi(cid:243)n. La Corte reitera, entonces, el precedente jurisprudencial œltimamente citado y ahonda en razonamientos al advertir que el argumento que ofrece el Juez Quinto Penal del
Circuito de Cali en su decisi(cid:243)n del 14 de mayo pasado no tiene apoyo en la legislaci(cid:243)n penal sustancial.
6. VØase, en efecto, que dicho funcionario asegura que la prisi(cid:243)n domiciliaria no es un sustituto de la pena privativa de la libertad, en la medida en que –segœn diceuna de las características de dichos mecanismos sustitutivos es “el reconocimiento a la libertad del procesado (…) circunstancia ésta totalmente distinta a la prevista en el art. 38 del C.P., porque la concesi(cid:243)n de una prisi(cid:243)n domiciliaria no comporta libertad para quien se le concede”.
El argumento as(cid:237) presentado por el Juez es desafortunado porque dentro del Cap(cid:237)tulo Tercero –De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad-del T(cid:237)tulo IV del Libro I del C(cid:243)digo Penal, se incluye la reclusi(cid:243)n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad (art(cid:237)culo 68), la cual carece de la caracter(cid:237)stica que menciona el funcionario judicial, pues en tales casos, esto es, en los de reclusi(cid:243)n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, no se produce la libertad del condenado, sino que –a lo sumola pena de prisi(cid:243)n se ejecuta bajo condiciones de reclusi(cid:243)n menos rigorosas, lo que de manera alguna se puede asimilar a la libertad.
7. En consecuencia, la Corte asignarÆ la competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali para que conozca del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la
decisi(cid:243)n del 25 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali neg(cid:243) a JULIO ROBERTO LONDO(cid:209)O la sustituci(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n intramural por prisi(cid:243)n domiciliar(cid:237)a, y a ese despacho remitirÆ la actuaci(cid:243)n. conocimiento del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n del juez de ejecuci(cid:243)n de penas, en tanto que, como tambiØn se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el art(cid:237)culo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla œnica y espec(cid:237)ficamente la temÆtica de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia.” “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas –redenci(cid:243)n de penas, acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, aplicaci(cid:243)n de penas accesorias, libertad vigilada, extinci(cid:243)n de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepci(cid:243)n y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profiri(cid:243) la condena.” 7 2“. Instancia No.2008 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La decisi(cid:243)n de tutela (rad. 45302, del 10 de diciembre de 2009).
5. La Corte Suprema de Justicia, en sala de decisi(cid:243)n de tutelas --supra anotada--, empero, decidi(cid:243) todo lo contrario de lo que ha sido la l(cid:237)nea jurisprudencial enantes descrita, proveniente de la totalidad de la Sala, ordenando que fuera el Tribunal Superior quien obrara como ad quem de las pre-dichas impugnaciones5; n(cid:243)tese como en la sentencia de tutela (45302) se alude a precedentes anteriores –del 2008—como entibo de lo que se decide, lo que obliga colegir el que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la propia Sala en 2009, segœn se cit(cid:243) renglones arriba de este prove(cid:237)do.
Con todo, en auto de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), de nuevo expres(cid:243): “Conforme a ello, en el presente caso no cabe duda que la competencia para desatar el recurso de alzada contra el prove(cid:237)do calendado a 5 de noviembre de 2009 corresponde al Juzgado que emiti(cid:243) la sentencia condenatoria.6” A tono con lo dispuesto por la Corte Constitucional en
sentencia C-836 de 2001, es evidente que para que la CSJ 5 “8. Esta reseæa normativa permite concluir que corresponde al Tribunal Superior de Distrito conocer sobre todos los recursos de apelaci(cid:243)n formulados contra las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, excepto aquØllas referidas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación.” (…) “10. En el caso concreto, el Juzgado 2” Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n presentado contra la providencia de 15 de abril de 2009, a travØs de la cual el Juzgado 2” de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, neg(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria al sentenciado `LVAREZ MU(cid:209)OZ, a pesar de no tener competencia para conocer de la referida impugnaci(cid:243)n, al tenor de lo previsto en el numeral 6” del art(cid:237)culo 34 de la Ley 906 de 2004.” 6 Proceso No. 33344, decisi(cid:243)n de enero 19 de 2010. 8 2“. Instancia No.2008 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal volviera sobre su jurisprudencia, era menester que expresamente
recogiera sus precedentes, lo cual de suyo en este caso es imposible si se tiene en cuenta que la tutela trata de una decisi(cid:243)n interpartes, ergo, no pod(cid:237)a actuarse de la manera que indica la Corte Constitucional y por ello debe mantenerse el precedente asentado desde 2009 (Proceso No. 31954, decisi(cid:243)n del 1 de julio de 2009). En efecto dijo esa Corporaci(cid:243)n: “En segundo lugar, la Corte [Suprema de Justicia] puede considerar que la jurisprudencia resulta err(cid:243)nea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur(cid:237)dico. En estos casos tambiØn estÆ justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión”. (Se ha subrayado). Esta Corporaci(cid:243)n comparte la decisi(cid:243)n de Sala Plena porque entiende que sus fundamentos jur(cid:237)dicos se avienen no s(cid:243)lo con una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de la ley sino que ademÆs se apega en un todo al rigor de su literalidad. As(cid:237) pues, si se interpretase la existencia de una divisi(cid:243)n de criterios, esta Sala comparte la decantada jurisprudencia de 2009 enunciada. Sobre este aspecto, dijo la Corte Constitucional en el citado fallo: “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer expl(cid:237)cita la diversidad
de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinaci(cid:243)n de los hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisi(cid:243)n de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”. 9 2“. Instancia No.2008 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, se ordena remitir el proceso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (Caldas), por ser este el competente para desatar la alzada.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
ANDRES MAURICIO BETANCUR MONTOYA
Secretario 10