TSDJ Manizales - AP2008-00217-01 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-00217-01 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
2ª. Instancia No. 2008-00217-01
Procesado: Yarlis Alberto Moscote Armenta Delito: Extorsión agravada Asunto: Auto 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 190 Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación presentado por el señor YYAARRLLIISS AALLBBEERRTTOO MMOOSSCCOOTTEE AARRMMEENNTTAA contra la providencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante la cual se negó la redención de pena solicitada por el sentenciado.
II. ANTECEDENTES 1 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
Procesado: Yarlis Alberto Moscote Armenta Delito: Extorsión agravada Asunto: Auto 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El señor Yarlis Alberto Moscote Armenta fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, el siete (7) de junio de dos mil once (2011), a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, al haber sido hallado responsable del delito de extorsión agravada. El nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) el Director del
Establecimiento Penitenciario de Manizales envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, documentación relativa a las actividades de redención de pena adelantadas por el señor Moscote Armenta.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA La Juez de primer grado repasó el contenido del Art. 21 de la Ley 1121 de 2006, el cual estimó aplicable en el caso concreto, puesto que los hechos sustento del fallo condenatorio, sucedieron entre el ocho (8) y el doce (1) de julio de dos mil ocho (2008), es decir en vigencia de dicho precepto, según el cual, en tratándose de condenados por el delito de extorsión, no procederá beneficio o subrogado judicial o administrativo. Acotó en este punto que la Corte Constitucional en sentencia C-312 de 2002 consideró que dentro de los beneficios administrativos se ubica la redención por trabajo o estudio. 2 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hizo alusión a la jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema planteado1, así como a la posición contraria asumida por esta Corporación en relación con otra norma de similar contenido –Art. 199 de la Ley 1098 de 2006-, para exponer que si bien en otrora se acudía a esta última posición, en esta ocasión, el Juzgado se apegaría a la sostenida por el
Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en materia penal. Su cambio de posición lo apuntaló en las sentencias C-335 del 16 de abril de 2008 y T571 de 2007.
IV. LA IMPUGNACIÓN Acotó que si bien se han endurecido las penas de manera ostensible, este Tribunal ha terciado con razonados argumentos para reconocer de manera humana y garantista el beneficio solicitado, razón por la cual a muchos compañeros se les ha concedido el mismo, sin embargo, ahora se cita otra tesis para finalmente justificar un cambio de criterio y de paso de manera abrupta dejar sin ninguna clase de beneficios a quienes por errores cometidos en sus vidas se les relega a ser los parias del sistema intramural. 1 Sentencias de tutela del 26 de enero de 2012. Rdo. 58268; del 23 de junio de 2011. Rdo. 54690. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero; del 28 de abril de 2011 Rdo. 53864. M.P: María del Rosario González de Lemos y del 23 de agosto de 2011. Rdo. 55583. M.P: José Leonidas Bustos Martínez. 3 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que la modificación del criterio del Juzgado pasa por alto los principios de igualdad, favorabilidad, debido proceso y resocialización. Acotó que este tipo de decisiones torna su pena irredimible y con ello se impide obtener una correcta resocialización, pues una
vez recupere su libertad, se hallará totalmente desvalorizado y agotado por cuenta del sistema judicial y carcelario. Hizo un recuento de sus antecedentes penitenciarios, para indicar que los mismos lo hacen acreedor de la redención de pena; apelando también a la jurisprudencia existente en punto de las funciones que la pena ha de cumplir. Acotó que si la igualdad no es suficiente para la toma de decisiones, era necesario acudir a todo lo que se ha dicho respecto del principio de favorabilidad, del cual trajo a colación extensos conceptos. Por último, señaló que no se puede descalificar de un solo plumazo su proceso de resocialización y el buen comportamiento que ha observado durante su reclusión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jurídico
1. Esta Sala de Decisión debe analizar si en el presente asunto es factible reconocerle al señor Yarlis Alberto Moscote tiempo de redención de pena, a pesar de la condena que le fuera impuesta por el delito de extorsión.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza del delito endilgado, la temporalidad de los hechos por los cuales se profirió condena y los antecedentes jurisprudenciales propios y superiores que existen en punto de tales tópicos, se deben dilucidar los siguientes tópicos: (i) el principio de favorabilidad; (ii) el principio de
igualdad y (iii) la fuerza vinculante de la jurisprudencia en el caso concreto. Los antecedentes jurisprudenciales. Fuerza vinculante
2. La sentencia C-836 de 2001, entre otras decisiones constitucionales que se han ocupado del tema2 prohíjan la subsistencia en nuestro ordenamiento jurídico del Art. 4 de la Ley 169 de 1896, otorgándole una relativa obligatoriedad al precedente jurisprudencial. 2 Por ejemplo sentencia C252 de 2001, T123 de 1995. 5 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y se dice relativa, por cuanto así como la norma no le asigna tal cualidad a tres decisiones uniformes de las altas Cortes sobre un mismo punto de derecho, el pronunciamiento constitucional tampoco se lo prodiga al aceptar que en algunos casos la misma Corporación que ha creado la doctrina probable, se aparte de la misma y en todo caso deja a salvo para los demás funcionarios judiciales, la facultad de tomar una posición distinta, siempre y cuando justifiquen su disenso.
3. Es innegable el carácter relativamente vinculante de las decisiones adoptadas por las Altas Corporaciones Judiciales, característica que no obedece a un capricho del legislador o de éstas mismas, pues aquél surge de la necesidad de que las sentencias proferidas por éstas, se erijan en baluarte de las
decisiones pronunciadas por los demás jueces, por cuanto sólo así es posible realizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, pilares fundamentales de la administración de justicia. Sin embargo, dada la autonomía de los jueces, es factible que éstos se aparten de los antecedentes jurisprudenciales, razonando bastante y de manera correcta, sobre ellos (cargas de la trasparencia y de la argumentación): “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón 6 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho
hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”3. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.4” (Resaltado fuera del texto original).
4. En el presente caso, según la decisión de instancia, la señora Juez a quo ha decidido apartarse de la posición que había adoptado en anteriores oportunidades respecto de situaciones análogas a las del señor Yarlis Alberto Moscote Armenta.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que en relación con el cambio de postura advertido en primera instancia, la Sala 3 C-836 de 2001. 4 SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra que el mismo obedece a la aplicación de los criterios antes mencionados, esto es, la independencia judicial y la relativa obligatoriedad del auto precedente. Recuérdese que es la propia jurisprudencia la que permite, en aras de obtener la recomposición de errores judiciales, que los jueces lleguen a conclusiones opuestas, siempre y cuando expliquen de manera suficiente las razones por las cuales en determinado caso, les es imperativa una modificación de su criterio.
5. En este caso particular, la señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ha admitido que en anteriores oportunidades había acudido a la posición de este Tribunal, la cual era favorable a la redención de pena en casos como el de autos y acotó que dados los conceptos expuestos por la Máxima Colegiatura Penal, debía corregir su posición y obrar de acuerdo con lo dicho por la Máxima
Corporación.
6. Pues bien, la Sala encuentra que debido a las directrices jurisprudenciales que en los últimos tiempos ha sentado nuestro superior funcional, se encuentra en las mismas circunstancias de la a quo, razón por la cual los reproches formulados en la censura se
abordarán desde nuestra propia óptica del asunto. El auto-precedente del Tribunal Superior de Manizales 8 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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7. Cumpliendo entonces con la carga argumentativa que impone la jurisprudencia cuando la intención del juez es la de apartarse de un antecedente, sea este vertical u horizontal, la Sala debe a continuación exponer las razones por las cuales llegaba a una conclusión contraria a la expuesta sobre tema muy similar al que ahora ocupa nuestra atención: “Redención de pena por trabajo y estudio
2. El principio de dignidad humana en la ejecución de la pena, consustancial al esquema de Estado Social de Derecho, de expresa consagración en el artículo 5º de la ley 65 de 1993, no sólo se manifiesta en la prohibición de que dicho periodo se constituya en un tratamiento, cruel, inhumano o degradante, sino además –desde otra perspectiva—se aspira a que el mismo configure un periodo de resocialización para el interno, con respeto de sus garantías constitucionales y los derechos universalmente reconocidos.
Si bien el periodo de ejecución de penal, en muchos casos comporta la privación efectiva de la libertad y conduce a la restricción en el goce de algunos derechos, no se puede concluir que conlleve a una negación absoluta de los mismos. La Corte Constitucional, tratándose de los derechos fundamentales de los internos, claramente ha establecido que el ejercicio de los mismos, no tiene respecto de todos
aquéllos el mismo grado de protección, identificando en este ámbito tres niveles diferentes5: a. El primero, corresponde a los derechos fundamentales que no pueden limitarse o suspenderse con ocasión de la privación de la libertad, pues están vinculados a la naturaleza humana, por consiguiente, son independientes de las condiciones subjetivas del titular. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la salud, al debido proceso y de petición. b. En el segundo nivel se sitúan los derechos transitoriamente suspendidos como consecuencia del régimen jurídico especial al que están sometidos los reclusos, esto es, en términos de la jurisprudencia constitucional, “absolutamente limitados a partir de la captura”, que es lo que acontece con la libertad individual, la libre locomoción y los derechos políticos, estos últimos, de quienes han sido condenados; suspensión surgida de la privación de la libertad y, por lo tanto, con estrecha o íntima relación con ésta. c. Finalmente, el tercer nivel corresponde a los derechos de los internos, cuyo ejercicio no es pleno, es decir, surge limitado porque en su goce deben soportar las restricciones 5 Sentencia T – 896 A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inherentes a la condición de personas privadas de la libertad; derechos dentro de los
cuales se encuentran los de asociación, reunión, trabajo, estudio, intimidad familiar y personal, inviolabilidad, libre desarrollo de la personalidad. (negrilla fuera de texto original). Es en estos últimos derechos es que resulta factible la limitación en su ejercicio y, por ende, respecto de los cuales operan los principios o derroteros que deslindan el ámbito constitucionalmente posible de su restricción. Es así como la limitación de los mismos, debe provenir del contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena impuesta y los alcances de la misma. De otra parte, la restricción de los derechos de los internos, producto del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias en desarrollo de la relación de especial sujeción surgida en la ejecución penal, únicamente se legitima en cuanto propenda o se oriente a la efectividad de los fines esenciales de la relación penitenciaria, no diversos de al resocialización y la conservación del orden, la disciplina y convivencia. Finalmente, en dicha limitación debe observarse los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. La educación y el trabajo como derechos
3. La educación y el trabajo, son derechos que surgen inherentes a la persona humana y como se mencionó antes pueden resultar limitados, pero de ninguna manera se pierden o suspenden con ocasión de la privación de la libertad, menos aún, en cuanto están vinculados a la función de resocialización, en concreto, como medios adecuados para la consecución de los fines de la misma, artículo 10 y 94 de la ley 65 de 1993, a tal punto, incluso, que en los artículos 82 y 97 ibidem se les atribuye entidad para generar
redención de la pena y, consecuentemente, para modificar las condiciones cuantitativas del cumplimiento de la misma. La educación de personas adultas privadas de la libertad debe ir más allá de una simple capacitación; la provisión de oportunidades de aprendizaje, debe garantizarse por el Estado como parte de la construcción del camino hacia una vida futura sin delitos. Por su parte, el trabajo en centros de reclusión, se presenta como un deber-derecho que recae sobre los internos; tal, a partir del sistema normativo internacional y nacional constitucional, implica desde una perspectiva de derechos humanos, que debe ser digno. Las personas detenidas, son quienes se han visto excluidos de manera consciente e intencionada de la sociedad, por haber cometido delitos contra las personas, la propiedad y los valores socialmente aceptados. 10 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, esto no significa que su encarcelamiento temporal sea una respuesta suficiente al fenómeno de la delincuencia. Eventualmente, casi todos son puestos en libertad en la sociedad en que han delinquido. En consecuencia, hay motivos reconocidos para tratar de proteger a la sociedad contra nuevos delitos, mejorando a tal efecto las oportunidades de una reintegración con éxito de los ex-detenidos a la sociedad. Así pues, en concordancia con la caracterización del Derecho Humanitario, y a partir del ejercicio real y pleno del Derecho a la educación y al trabajo de los detenidos, se ven satisfechas tres cuestiones:
(i) El hecho de la no discriminación por su condición social, es decir, que el estar privado de la libertad no constituya una condición natural, que permitan la discriminación en el ejercicio de los derechos a la educación y el trabajo. (ii) Concretar el Derecho a la Educación y al trabajo, ya que en la mayoría de casos han sido alejados de los mismos. (iii) Prepararlos para la participación social al quedar en libertad. La comprensión en este plano de la potencialidad para los detenidos es clave, si pensamos que son privados de su libertad pero no de otros derechos y que en algún momento saldrán o recuperarán su libertad y tendrán que vivir en esa sociedad que una vez los encarceló. Pena y modelo de Estado El modelo del Estado social implica la superación del modelo de estado que sólo vigila (gendarme) y el cual en frente de la pena sólo tiene por misión garantizar el aherrojamiento del declarado penalmente responsable; con la asunción del modelo Estado social, la comunidad organizada asume responsabilidades con el interno penitenciario, ante todo para mostrarle las bondades que el programa socio-político inserto en la Carta, comporta. De suerte que la pena no puede ser un simple ejercicio de venganza o retribución sino ante todo el ofrecimiento de que se acoja un pacto intersubjetivo de principios y valores, a veces –es verdad—de una manera violenta que es la pena estatal. Con todas las discusiones conocidas sobre el paradigma resocializador, es lo cierto que en cuanto fin declarado (art. 4 CP) las autoridades públicas –el Estado todo-- tiene la obligación de propiciar condiciones dignas para la construcción de una vida futura sin
delitos. El ofrecimiento de rebajas de pena por trabajo y estudio, a los internos penados, se erige en una suerte de confianza en que el “tratamiento” (dígase mejor, encarcelamiento) mediante esquemas de progresividad, rinde frutos positivos y es menester probar su eficacia. 11 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Corte Constitucional colombiana, ha precisado que la pena tiene funciones preventivas, protectoras, resocializadoras, retributivas como lo postula la ley y, por ende, el sistema penal debe perseguir su efectivización; ha sentado además esa instancia judicial que el concepto absoluto de pena, en el sentido kantiano, ha sido sustituido en nuestro sistema por el aislamiento social del delincuente (s. T-596/92).”6 El cumplimiento de la pena, in totto, como una lucha desesperanzada contra el reloj y el calendario, contribuye con el delineamiento de una personalidad negativa, a la vez que convierte al penado en simple objeto de expiación, desconociendo su dignidad de persona humana. Una pena carcelaria sin función resocializadora, simplemente dibuja un escenario desesperanzador. Sobre estas temáticas se ha expresado lo siguiente: “Entre nosotros tal idea parece aún lejana, visto el producto legislativo de los últimos años, amén del constante empeño de la judicatura en extremar requisitos para la concesión de liberaciones provisionales; podemos por ello anticipar que aún se ve
remoto el día en que tales conceptuaciones puedan tener aquí alguna vigencia. La cárcel, en la realidad nuestra, es el ejemplo de la perversidad sublimada. Es una cárcel que mata, tortura y humilla al preso. Ferrajoli ha dicho algo que bien nos viene: "un estado que mata, que tortura, que humilla a un ciudadano no sólo pierde cualquier legitimidad sino que contradice su razón de ser, poniéndose al nivel de los mismos delincuentes"7 La pretensión disciplinar que no se esconde en la ideología del tratamiento penitenciario, genera los caracteres que bien le adjudica FERRAJOLI a la Cárcel, a saber, antiliberal, desigual, atípica, extralegal y extrajudicial, lesiva para la dignidad de las personas, penosa e inútilmente aflictiva.8 9 No puede, sin embargo, desconocerse la existencia de voces en contra del trabajo carcelario a la vez que se reclama el establecimiento y consustancial cumplimiento de penas de menor duración: “Sin embargo, la realidad muestra que el trabajo se erige en un premio antes que en un medio resocializador. No todos los internos pueden trabajar, por ausencia de medios materiales y espacios físicos o por guardia insuficiente, etc., muy a pesar de que el propio Estado haya impuesto el trabajo como obligatorio en los centros penitenciarios (art. 79). El trabajo, como se sabe, es factor que redime pena. Con esta óptica, lo que 6 José Fernando Reyes Cuartas en “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD”, Revista Nuevo Foro Penal No. 61, Santa Fe de Bogotá, Ed. Temis, 1.999, p. 179-220. 7 L. Ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Madrid, Trotta, 1995, p. 396. 8 Ib. , p. 413. 9 José Fernando Reyes Cuartas. “Jurisprudencia constitucional…”, op. cit. 12 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahora no entendemos con claridad, es porque la novísima legislación española, ha retirado dicho factor, el trabajo, como elemento para rebajar el monto de la pena de prisión impuesta.10 Principios y funciones de la pena en el CP colombiano
4. El Código Penal Colombiano ha estipulado: Artículo 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Artículo 4°. Funciones de la pena. “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”
5. Con respecto a la norma planteada, la Corte Constitucional, en sentencia C261 de 1996 hizo un planteamiento de la pena a partir del modelo de Estado Social y
Democrático de Derecho. El fallo empieza por diferenciar los fines de la pena de acuerdo con el momento en que se ejercita el ius puniendi; así, en la etapa de la conminación penal o criminalización primaria, el legislador orienta la definición y punición de los delitos fundamentalmente por consideraciones de prevención general o de protección a la comunidad y sólo secundariamente mira principios retributivos. Conforme con ello, la tipificación legal de los delitos pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser protegidos por el Derecho Penal por ser necesarios para mantener el mínimo de convivencia pacífica (prevención general); pero siempre con el cuidado de mantener cierta proporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y la pena que se le adjudica en la ley (componente retributivo). 10 Sobre ello, BALDOVA PASOMAR y otros. Las consecuencias jurídicas del delito en en el Nuevo Código penal Español. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1.996. p. 91. Aunque bien podrían valer los serios argumentos de FERRAJOLI, cit, p. 407 ss., respecto de la severidad de fachada de las penas largas y severas que luego resultan en penas benignas, a través de la concesión de rebajas y beneficios, lo que se explica desde una escondida pretensión de que la pena sea ejemplar y a la vez discipline al preso, lo cual confiere a las instituciones penitenciarias carácter totalizante y potestativo. Por ello es partidario de penas mínimas ciertas en su duración,
entendiendo que toda la serie de "premios" hoy concedidos se conviertan en derechos (p.410). que esto es así lo ratifica GONZALEZ NAVARRO, "Poder domesticador del Estado y derechos del recluso", en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Prof. Eduardo García de Enterría. Madrid, Civitas, 1.991, p. 1197, al mostrar como con la cárcel se aspira a volver dócil a un individuo para que viva éste en sociedad. 13 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya en el momento de la imposición judicial de la pena, considera la Corte que el sistema debe operar con un criterio esencialmente retributivo, con el fin de que, por razones de justicia, exista proporcionalidad entre la dañosidad de la conducta, el grado de culpabilidad del sujeto y la intensidad de la pena impuesta. Finalmente, estima la Corte que la fase de ejecución penal debe dirigirse por la finalidad de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado, pero dentro del respeto de su autonomía y dignidad, de tal manera que el penado no sea expuesto a un esquema prefijado de valores, sino que el Estado propicie los medios y condiciones que por lo menos impidan la desocialización o empeoramiento del condenado como consecuencia de la intervención penal. “A partir de la noción de dignidad, y con ella de la autonomía de la personaque no se pierde
por supuesto por el hecho de estar ella cumpliendo una condena judicial - se ha producido una variación en la forma cómo es concebida la función resocializadora del sistema penal. Hoy se concibe como superada la concepción de la resocialización como fundamento básico o absoluto de la intervención penal: su sentido e importancia se retoma en el horizonte de las garantías materiales. Es decir, la resocialización se entiende más como una garantía material en cabeza del condenado, consustancial a la función del sistema penal en el Estado social de derecho. La dignidad y la autonomía se colocan así en el centro de la tensión dialéctica que soporta el derecho penal y que constituye su propia dinámica, que es la función de eliminar la violencia social extrapenal, al mismo tiempo que se busca disminuir los efectos potencialmente violentos que puede tener el propio derecho penal. Es un dilema del cual los autores clásicos fueron siempre conscientes: "el derecho penal es una espada de doble filo -señalaba Liszt -; supone la protección de bienes jurídicos mediante la violación de bienes jurídicos". Caso Concreto
6. El a quo, al decidir el asunto objeto de impugnación y teniendo en cuenta que el señor RGB, fue condenado por el delito de Acto Sexuales con menor de catorce años, se remite directamente a al artículo 199 de la ley 1098: Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: …8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo,
salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, sierpe que esta sea efectiva.” De esta forma, procede a negar al sentenciado RGB, la redención de la pena por trabajo al interior del penal. 14 2ª. Instancia No. 2008-00217-01
Procesado: Yarlis Alberto Moscote Armenta Delito: Extorsión agravada Asunto: Auto 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Olvida entonces el Juez de Ejecución de Penas que al lado de la prevención, la disuasión y la retribución justa, como fine
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