TSDJ Manizales - AP2008-00435-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-00435-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
2“. Instancia No.2008-00435-01
Procesado: AndrØs Mauricio Garc(cid:237)a Mar(cid:237)n Delito: Tentativa de homicidio Asunto: decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No 238 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por AANNDDRR(cid:201)(cid:201)SS MMAAUURRIICCIIOO GGAARRCC˝˝AA MMAARR˝˝NN, contra el prove(cid:237)do dictado por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual le neg(cid:243) el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES El treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) se alleg(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
1 2“. Instancia No.2008-00435-01
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad de Manizales, documentaci(cid:243)n relativa a concepto favorable para permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas del seæor AndrØs Mauricio Garc(cid:237)a Mar(cid:237)n.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El seæor Juez de instancia repas(cid:243) los requisitos legales para acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y concluy(cid:243) que si bien el sentenciado cumple con aquØllos, fue condenado por el delito de homicidio tentado siendo la v(cid:237)ctima un menor de edad; hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2008 y en consecuencia, segœn el Art. 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, no puede ser acreedor a este tipo de beneficio.
IV. IMPUGNACI(cid:211)N El seæor GARC˝A MAR˝N adujo que cuando realiz(cid:243) preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a y evit(cid:243) el desgaste del aparato jurisdiccional y la congesti(cid:243)n procesal, solicit(cid:243) los beneficios jur(cid:237)dicos y administrativos, los cuales se le deben reconocer por el simple hecho de colaborar con la justicia y observar una conducta
2 2“. Instancia No.2008-00435-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejemplar durante su tratamiento penitenciario, ademÆs de
demostrar su resocializaci(cid:243)n en cautiverio. Dijo no entender porquØ el Juez acudi(cid:243) a leyes anteriores para no acceder a sus pretensiones, acotando que deb(cid:237)a tener en cuenta la Ley mÆs favorable que estØ operando, en este caso la Ley 1453 del 24 de junio de 2011. Se pregunta de quØ sirve allanarse a cargos desde el principio si no le van a premiar y por el contrario se le impone purgar una pena en su totalidad, incurriØndose en una violaci(cid:243)n del Art. 34 de la C.P. Reprodujo algunos acÆpites relativos a los conceptos de favorabilidad y retroactividad de la ley y finalmente solicit(cid:243) se rectificara el tiempo que lleva en cautiverio. Sobre este œltimo punto el Juez de instancia revalor(cid:243) la situaci(cid:243)n al resolver el recurso de reposici(cid:243)n.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico 3 2“. Instancia No.2008-00435-01
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1. Debe esta Sala esclarecer: i) el alcance de la Ley 1098 de 2006 ii) la procedencia del permiso administrativo de hasta 72 horas en el sub judice.
El alcance de la ley 1098 de 2006
2. Sea lo primero precisarle al censor que su invocaci(cid:243)n de
la Ley 1453 de 2011 no tiene la vocaci(cid:243)n suficiente para derruir el acierto de la decisi(cid:243)n de instancia, por cuanto dicha Ley, contrario a lo por Øl pensado, introdujo al ordenamiento jur(cid:237)dico penal criterios mÆs severos, de igual manera, debe acotarse que dicha norma no tuvo incidencia en los requisitos previstos para acceder al beneficio deprecado, menos aœn le hizo alguna modificaci(cid:243)n a las prohibiciones contenidas en el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006. En ese orden, ningœn atentado encuentra esta Colegiatura al principio de favorabilidad, por cuanto, para la Øpoca de ocurrencia de los hechos estaba vigente el citado art(cid:237)culo del c(cid:243)digo de la infancia y la adolescencia, sin que se hubiera expedido otra que lo derogara o morigerara sus contenidos.
4. En punto de los demÆs planteamientos, concretamente la violaci(cid:243)n del Art. 34 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Sala debe indicarle al recurrente que si bien la interpretaci(cid:243)n del mismo
4 2“. Instancia No.2008-00435-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudiera conllevar implicaciones relativas a la forma de ejecuci(cid:243)n de la pena, el objetivo principal es impedir que en Colombia existan sanciones que perduraran por toda la vida del condenado,
esto es, que a Øste se le impidiera volver a la vida en sociedad. En ese orden, la existencia de una pena con un l(cid:237)mite determinado permite establecer que se ha cumplido esa directriz superior. Pero, el anterior no es el œnico indicador de que la pena no es irredimible, sino que, como se dijo supra, eventos que tienen lugar durante el tratamiento penitenciario, tambiØn pueden dar cuenta del acoplamiento de Øste al ordenamiento constitucional, es el caso de la posibilidad que tiene el interno de desplegar actividades que le permitan no solo reahablitarse y prepararse para la vida en sociedad, sino ademÆs recuperar la libertad en un menor tiempo. En el caso espec(cid:237)fico el plenario refiere que al seæor AndrØs Mauricio Garc(cid:237)a Mar(cid:237)n se le ha reconocido tiempo de redenci(cid:243)n de pena, luego, incluso con las dudas que existen en punto de la procedencia de reconocerle una tal prerrogativa, se le ha permitido hacer uso de alternativas para obtener la recuperaci(cid:243)n de su libertad de manera mÆs pronta. 5 2“. Instancia No.2008-00435-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a las demÆs alternativas de resocializaci(cid:243)n y de recuperaci(cid:243)n paulatina de la libertad, las mismas pueden encontrar (cid:243)bices normativos que, por no desembocar en un
internamiento perpetuo, en manera alguna pueden menoscabar el postulado mencionado.
5. Ahora bien, sobre esas prohibiciones normativas que impiden gozar de ciertos per(cid:237)odos de libertad, debe decirse que las mismas encuentran sustento en otros parÆmetros de igual jerarqu(cid:237)a. Veamos: “ARTICULO 1. FINALIDAD. Este C(cid:243)digo tiene por finalidad garantizar a los niæos, a las niæas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi(cid:243)n. PrevalecerÆ el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci(cid:243)n alguna.
ARTICULO 3. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 aæos. Perjuicio de lo establecido en el art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo Civil, se entiende por niæo o niæa las personas entre los 12 aæos, y por adolescente las personas entre 12 y 18 aæos de edad. PAR`GRAFO 1(cid:176). En caso de duda sobre la mayor(cid:237)a o minor(cid:237)a de edad, se presumirÆ esta. En caso de duda sobre la edad del niæo, niæa o adolescente se presumirÆ la edad inferior. Las autoridades judiciales y administrativas, ordenarÆn la prÆctica de las pruebas para la determinaci(cid:243)n de la edad, y una vez establecida, confirmarÆn o revocarÆn las medidas y
ordenarÆn los correctivos necesarios para la ley. PAR`GRAFO 2(cid:176). En el caso de los pueblos ind(cid:237)genas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirÆ por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armon(cid:237)a con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. ARTICULO 4. `MBITO DE APLICACI(cid:211)N. El presente c(cid:243)digo se aplica a todos los niæos, las niæas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del pa(cid:237)s y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. 6 2“. Instancia No.2008-00435-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTICULO 5. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE C(cid:211)DIGO. Las normas sobre los niæos, las niæas y los adolescentes, contenidas en este c(cid:243)digo, son de orden pœblico, de carÆcter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarÆn de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.” Por otra parte, con la Corte Constitucional1” hemos de decir que: “Queda sentando entonces que el C(cid:243)digo de la Infancia es un compendio de normas positivas
destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. La protecci(cid:243)n de los derechos de los niæos y adolescentes, es entonces el marco de interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo demandado. En efecto, el art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece disposiciones en materia penal relativas a la aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad y a la concesi(cid:243)n de beneficios penales a personas vinculadas a causas criminales. No obstante, por estar insertas en el C(cid:243)digo de la Infancia, dichas disposiciones deben interpretarse de conformidad con los fines y objetivos trazados por el mismo C(cid:243)digo: la protecci(cid:243)n de los derechos de los niæos y adolescentes, la garant(cid:237)a de su pleno desarrollo y la preservaci(cid:243)n de las circunstancias propicias para su crecimiento. (…) ‘(...) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci(cid:243)n jur(cid:237)dica espec(cid:237)fica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci(cid:243)n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f(cid:237)sico, sicol(cid:243)gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci(cid:243)n de su personalidad (Cfr. sentencias T408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).’.” (Sentencia C1064 de 2000 M.P. `lvaro Tafur Galvis) Estas consideraciones hacen concluir que en el panorama jur(cid:237)dico colombiano los niæos merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislaci(cid:243)n, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jur(cid:237)dica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los demÆs, se conoce como el principio de interØs superior del menor y constituye principio de interpretaci(cid:243)n de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niæo.(…) En suma, es claro que los derechos y garant(cid:237)as de los niæos son prevalentes en tanto que merecen un tratamiento prioritario respecto de los derechos de los demÆs y que las disposiciones en que se involucren dichos intereses deben interpretarse siempre a favor de los intereses del niæo, que son intereses superiores del rØgimen jur(cid:237)dico.” 1 Sentencia C-738/08 Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA del veintitrØs (23) de julio de dos mil ocho (2008). 7 2“. Instancia No.2008-00435-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
6. Venidos al caso concreto ha de decirse que resulta indiscutible que lleva raz(cid:243)n el seæor juez a quo en la providencia
confutada, en cuanto no pod(cid:237)a actuar de manera distinta que negando el beneficio administrativo solicitado, porque as(cid:237) viene mandado por el legislador. Asimismo, razones de pol(cid:237)tica criminal han hecho que el legislador se incline por un mayor grado de restricci(cid:243)n en sede penal, de los derechos de quienes atenten contra el interØs superior del menor, lo cual obedece ademÆs, a compromisos internacionales asumidos por Colombia, en punto de la protecci(cid:243)n de aquØl. En efecto, el desborde de la literalidad de la regla que proh(cid:237)be ese beneficio para quienes delincan contra menores de edad, atendiendo a una ponderaci(cid:243)n ciertamente desconoce que esta regla ha de ser sometida a un procedimiento hermenØutico bien distinto, esto es, que no es ponderando – como se hace con los principios—sino dimensionando las reglas como mandatos definitivos, en los cuales el contenido normativo se abstrae con criterios –entre otros-- como el anotado –la 8 2“. Instancia No.2008-00435-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exØgesis sobre el texto y el alcance del significado de las palabras--.
7. Asimismo debe recordarse –conforme a los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica—que AndrØs Mauricio Garc(cid:237)a
Mar(cid:237)n, renunci(cid:243) a un proceso con todas las formalidades legales, al aceptar la acusaci(cid:243)n hecha por la Fiscal(cid:237)a, en la cual se le imputaba un delito contra un menor de dieciocho aæos. As(cid:237), al aceptar los cargos, se somet(cid:237)a a la norma excluyente de beneficios y otras gabelas, por mor de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. Luego, ahora deviene artificioso proponer que su aceptaci(cid:243)n de cargos a travØs de preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a, lo ubicar(cid:237)a al margen de los diques normativos mencionados, sobre todo cuando sobre Østos se habl(cid:243) en la sentencia a travØs de la cual se le impuso condena (Cfr. Fls. 22 y 23 del cuaderno de conocimiento), la cual, d(cid:237)gase de una vez, hizo trÆnsito a cosa juzgada. Se itera, en esa decisi(cid:243)n la condici(cid:243)n de minoridad de la v(cid:237)ctima le fue enrostrada no s(cid:243)lo como uno de los elementos del tipo, sino como (cid:243)bice para acceder a alguna prebenda, luego, si algœn reparo se ten(cid:237)a sobre ese elemento estructural de la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica o sobre tales consecuencias, ello debi(cid:243) debatirse a travØs del agotamiento de cada una de las etapas procesales. 9 2“. Instancia No.2008-00435-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, debe colegirse, que el beneficio se hace impr(cid:243)spero, tal como con tino lo dedujo el a quo y as(cid:237) se mantendrÆ en la resolutiva de este prove(cid:237)do. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA la providencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
ANDR(cid:201)S MAURICIO MONTOYA BETANCUR
Secretario 10