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TSDJ Manizales - AP2008-00453-01 P

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2008-00453-01 P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

1 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

Procesado: Pedro Julio Salazar Salazar Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Modifica parcialmente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 078 Manizales, veintitrés de febrero de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la víctima y del tercero civilmente responsable, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (C) mediante la cual les impuso a Pedro Julio Salazar Salazar como condenado y a Roberto Ángel Mejía como tercero civilmente responsable, la obligación de pagar de manera solidaria a la víctima Juan Camilo Gómez, los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 05 de diciembre de 2008.

2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada 29 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (C), ante la 2 2ª instancia, Incidente de Reparación

No. 2008-00453-01

Procesado: Pedro Julio Salazar Salazar Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Modifica parcialmente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal voluntad manifestada por el señor Pedro Julio Salazar Salazar de aceptar los cargos imputados por el delito de lesiones personales

culposas, lo condenó a 5 meses y 10 días de prisión, multa por 5,775 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 1 año. 2.2. A través de escrito del 16 de noviembre del mismo año, el apoderado de la víctima solicitó adelantar el incidente de reparación integral en contra del condenado Pedro Julio Salazar Salazar, y los señores Roberto Ángel Mejía y Esmeralda Salazar Ospina, en su calidad de propietario y poseedora del vehículo respectivamente para la época de los hechos. 2.3. Durante el curso del incidente y habida consideración por el juez de instancia que el titular del dominio y el poseedor de vehículo no podían concurrir al mismo tiempo como terceros civilmente responsables dentro del trámite, la representación de las víctimas decidió excluir de sus pedimentos a la señora Esmeralda Salazar misma que fue vinculada posteriormente como denunciada 1, en pleito por parte del tercero civilmente responsable. 2 2.4. Surtido el trámite conforme a lo establecido en los artículos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), el Juez de conocimiento resolvió mediante providencia del 03 de febrero de 2011 la desvinculación de la señora Esmeralda Salazar, 1 CD Incidente de reparación. 01-12-10. Video 0. Minuto 37:50 2 CD Incidente de reparación. 01-12-10. Video 0. Minuto 01:05:18 3 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

Procesado: Pedro Julio Salazar Salazar Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Modifica parcialmente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por cuanto en el sub lite no se configuraban los supuestos procesales para determinar su responsabilidad como denunciada en pleito, imponiendo al condenado Pedro Julio Salazar y al propietario inscrito del vehículo para la época de los hechos Roberto Ángel Mejía como tercero civilmente responsable, la obligación de cancelar solidariamente a la víctima Juan Camilo Gómez la suma de cinco millones quinientos noventa y seis mil pesos ($5.596.000. 00) por los perjuicios materiales ocasionados y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 por los perjuicios morales objetivos y subjetivos.

3. El disenso 3.1. El Tercero civilmente responsable El apoderado del señor Roberto Ángel Mejía considera que su prohijado no es responsable de los hechos ya que en el momento en que ocurrieron éste no fungía como dueño del automotor por cuanto el vehículo ya había cambiado de dueño en repetidas ocasiones como se corrobora con la declaración juramentada del señor Conrado Mauricio Valencia, misma que fue desatendida por el juzgador por carecer de elementos esenciales de los contratos de enajenación de vehículos automotores, y con la adquisición del SOAT para el mismo por parte del señor Conrado Mauricio Valencia.

Resalta que aún cuando el traspaso del vehículo fue posterior a los hechos objeto del presente trámite incidental, ello se hizo a 4 2ª instancia, Incidente de Reparación

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición del señor Pedro Julio Salazar –el condenadocon el fin de retirarlo de los patios donde se encontraba, para lo cual necesitaba acreditar la propiedad en cabeza de su hija la señora Esmeralda Salazar. Estima que si se mira más a fondo el problema jurídico se demuestra la inocencia del señor Roberto Ángel Mejía, pues en este caso concreto el titular del vehículo no es quien debe responder por el ilícito ocurrido, toda vez que el automotor no se encontraba en su patrimonio, y máxime cuando la señora Esmeralda Salazar reconoció ante la fiscalía que era dueña del mismo. 3 3.2. El representante de la víctima Manifiesta su inconformidad con la decisión, considerando que la tasación del monto indemnizatorio del perjuicio moral determinado por el a-quo no es suficiente para resarcir el dolor sufrido por el señor Juan Camilo Gómez, dadas las incapacidades que sufrió como consecuencia de las lesiones de que fue víctima .4

4. Consideraciones de la Sala Se concentra la Sala en determinar: i) si el señor Roberto Ángel está llamado a responder solidariamente en el sub lite como tercero civilmente responsable por los perjuicios causados a la víctima y ii) si la tasación de los perjuicios morales por el a-quo en 3 Fls. 118-119 4 CD Lectura del fallo. 03-02-11. Video 0. Minuto 43:56

5 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes es suficiente para indemnizar el daño moral sufrido por el señor Juan Camilo Gómez. i) La responsabilidad del señor Roberto Ángel Mejía En el caso bajo examen, establecida por el juzgador de instancia la responsabilidad penal del procesado Salazar Salazar y dada la prescripción contenida en el artículo 2341 del Código Civil el cual se constituye en la base jurídica misma de la responsabilidad civil extracontractual al disponer que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”, determinó que el señor Roberto Ángel Mejía estaba llamado a responder solidariamente con el condenado en condición de tercero civilmente responsable por los daños ocasionados a la víctima como resultado del hecho punible, en razón de ostentar para la época de los hechos investigados la calidad de propietario inscrito ante el Registro Nacional Automotor, del vehículo con el cual fueron causadas las lesiones . 5 Ello por cuanto el artículo 107 de la ley 906 de 2004 establece que el tercero civilmente responsable es: “… la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.” y en este caso el juez consideró que según las disposiciones de orden

civil el señor Ángel Mejía debía responder por los daños al haber faltado al deber de vigilancia y control que le correspondía sobre el 5 Fl. 108 6 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vehículo con el cual se causó el perjuicio, no obstante que ello haya obedecido a un hecho ajeno, pues el artículo 2347 del Código Civil establece su responsabilidad al prescribir que: “Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.” 6 La conducción de automotores, a pesar de constituir una actividad lícita, ha sido considerada reiteradamente por la jurisprudencia como potencialmente peligrosa por implicar, en sí misma, riesgos que la hacen susceptible de causar daños a las personas en su integridad o en su patrimonio. Tal situación ha hecho que esta actividad sea objeto de una rigurosa regulación que implica, entre muchos otros, el deber de extremar la seguridad en el ejercicio de la conducción y la obligatoriedad de medidas como la adquisición de un seguro que ampare a las víctimas de los recurrentes accidentes de tránsito. Es ya de vieja data el postulado que aún sigue vigente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la responsabilidad por actividades peligrosas establecida en el artículo 2356 del Código Civil no deriva de la cosa misma, sino de la

conducta activa u omisiva del hombre en el ejercicio de la actividad que con ella se ejecuta, de manera que en cada caso concreto fuerza indagar quién es el responsable de la actividad peligrosa, quién tiene el poder de mando, dirección y control, lo cual implica que la calidad de propietario en sí misma no deriva necesariamente de la determinación de la calidad de guardián material de la cosa, 6 Fls. 100-101 7 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aunque sí conlleva una presunción en tal sentido, misma que le impone una carga de probar en contrario, demostrando por ejemplo haber transferido la tenencia a cualquier título o haber sido despojado de la misma. 7 Sobre la responsabilidad civil derivada de daños a terceros en ejercicio de actividades peligrosas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: Como es sabido, en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño. (Resalta la Sala)8 La misma Corporación, en sentencia de 1995, citada a su vez en sentencia de mayo de 2011, concluyó que la responsabilidad de

vigilancia sobre las cosas de cuya actividad potencialmente peligrosa pueden derivarse daños para terceros, recae sobre quien ostenta la calidad de guardián material de la actividad causante del daño: (…) es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: 7 C.S.J. Sala de Casación Civil. Rad. 00345. M.P. William Namén Vargas. 17-05-11 8 C.S.J. Sala de Casación Civil. Rad. 09327. M.P. César Julio Valencia C. 13-05-08 8 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘(...) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (...)’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla

el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada (...)’ (G.J. T. CXLII, pág. 188). “(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). “(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado.” En muy reciente jurisprudencia sobre el tema, donde se aludió a la doctrina antecitada, la misma alta Colegiatura además concluyó: Para ser más precisos, al margen de la problemática inherente a la responsabilidad civil por el “hecho de las cosas”, en el ordenamiento jurídico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de “cosas”

sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas. (…) Distinta es la cuestión atañedera a la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno, dirección, administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción 9 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. Y, en el mismo sentido, la responsabilidad del dueño o titular de un derecho real o personal de uso o disfrute de una de las cosas con las cuales se ejerce la actividad peligrosa, naturalmente, a más de derivar de la ley, se reconoce como una hipótesis de responsabilidad legal vinculada al ejercicio de la actividad peligrosa, siendo admisible la demostración de un elemento extraño, como lo sería, según el marco de circunstancias, p.ej., el hurto o sustracción. Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de

circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros.9 Respecto del tema de la propiedad del automotor implicado en el sub lite, suficientemente amplios fueron los argumentos del juzgador de instancia al indicar la normativa que rige los temas atinentes a la propiedad y enajenación de este tipo de bienes muebles, en tal sentido fueron citadas por el a-quo las siguientes normas como fundamento de su decisión: i) Artículo 922 del Código de Comercio sobre la tradición del dominio de los vehículos automotores que prescribe que la misma 10 requiere la entrega material y el registro del título ante el funcionario y en la forma que determine la normativa pertinente. 9 C.S.J. Sala de Casación Civil. Rad. 00345. M.P.William Namén Vargas. 17-05-11 10 Código de Comercio. Artículo. 922. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa. Parágrafo. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) El artículo 2 de la ley 769 de 2002 que define el Registro Nacional Automotor como el: (…) conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Resalta la Sala) iii) El artículo 47 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que reitera los requisitos de entrega e inscripción del título que dispone la enajenación del bien en el Registro Nacional Automotor para el 11 perfeccionamiento de la tradición, como modo de adquirir del dominio de los vehículos automotores. iv) Los artículos 1 y 2 de la resolución 003275 de 2008 del Ministerio de Transporte que reglamenta el cambio de propiedad de este tipo de bienes muebles. 12 Advierte la Sala que de una interpretación conjunta de la anterior normativa, se desprende sin dubitaciones que hasta tanto no se surta la plurimentada inscripción, pese al número de transacciones que sobre el bien se hayan realizado, el derecho de

11 Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. 12 Artículo 1°. Los organismos de tránsito del país registrarán el cambio de propiedad de los vehículos, por solicitud del comprador o vendedor del automotor. Artículo 2°. Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor, se anexarán los siguientes requisitos: 1. Contrato de compraventa del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles. (…) 1 1 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dominio sobre el rodante y las obligaciones que de él se desprenden siguen en cabeza del propietario inscrito en el Registro Nacional Automotor, que para la época del accidente en que se le causaron las lesiones imprudentes al señor Juan Camilo Gómez, no era otro que el señor Roberto Ángel Mejía según se desprende del certificado de tradición que obra en el dossier y como consecuencia 13 necesaria, dada la remisión normativa contenida en el artículo 107

del Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004) y la citada 14 jurisprudencia, recae sobre éste la presunción de ostentar la calidad de guardián de la actividad peligrosa causante del daño al señor Camilo Gómez, como fue la conducción del vehículo cuyo dominio aún tiene conforme a la normativa citada y por ende, en principio estaría llamado a responder solidariamente con el conductor por la indemnización de los daños que le fueron causados a la víctima. No obstante la existencia de la aludida presunción, una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, considera esta Colegiatura que la misma fue desvirtuada por medio de los documentos aportados por el apoderado del señor Ángel Mejía, que no pueden ser soslayados por la Sala y que obran en el expediente: i) el contrato con fecha 06 de octubre de 2007 por medio del cual el señor Roberto Ángel Mejía se compromete a entregar el vehículo Mercedes Benz de placas HMJ 169 al señor Juan Pablo Dávila como parte de pago por el vehículo marca Citroen de placas PER 688, ii) el contrato de fecha 25 de febrero o 23 de junio de 2008 15 13 Fls. 28-29 14 Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. 15 Fls. 83 a 84 1 2 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el cual el señor Juan Pablo Dávila se obliga a dar al señor Conrado Mauricio Valencia Henao el automotor Mercedes Benz de placas HMJ 169 en permuta por un campero de placas MZP 937, 16 iii) declaración extrajuicio presentada ante la Notaría 48 de Bogotá D.C. por el señor Conrado Mauricio Valencia Henao donde manifiesta que compró a “Davilautos” cuyo representante es Juan Pablo Dávila Cardona, un automóvil Mercedes de placas HMJ 169, mismo que vendió a Julio César Salazar en julio de 2008 quien hizo los papeles a nombre de su hija Esmeralda Salazar Ospina, solicitando a “Davilautos” que cerrara los papeles a su nombre y iv) 17 fotocopia simple del SOAT correspondiente al vehículo Mercedes Benz de placas HMJ 169 para el período comprendido entre el 23 de junio de 2008 y el 23 de junio de 2009 cuyo tomador es el señor Conrado Mauricio Valencia. 18 Teniendo en cuenta que la fecha de ocurrencia del accidente fue el 05 de diciembre de 2008, los aludidos elementos de pruebadan cuenta que desde el punto contrario a lo considerado por al juez de instanciade vista material, para la época de las lesiones imprudentes el señor Roberto Ángel Mejía no tenía el control sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que era conducido el vehículo que causó los daños, pues la posesión material del mismo había mutado en varias ocasiones y por ende los actos de señor y

dueño sobre el mismo eran ejercidos por otras personas. 16 Fls. 85 a 86 17 Fl. 87 18 Fl. 82 1 3 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La verosimilitud de la anterior información se encuentra reforzada con la documentación que da cuenta de que la persona que se presentó a solicitar la entrega del carro implicado en el accidente fue la señora Esmeralda Salazar Ospina el día 29 de enero de 2009 y que en el expediente se encuentra fotocopia de la 19 tarjeta de propiedad del vehículo a su nombre con fecha de traspaso el día 05 de enero de 2009. 20 La experiencia da cuenta de que los negocios con que se pretende trasladar la propiedad de los vehículos automotores se realizan con mucha frecuencia sin realizar la inscripción ante el Registro Nacional Automotor, diligencia que junto con la entrega material constituiría la transferencia misma del derecho de dominio sobre el vehículo y de las obligaciones que le son correlativas como por ejemplo el pago del impuesto de rodamiento y otras mencionadas por el a-quo, pero como ya se explicó ello no implica necesariamente, dada la realidad del comercio de este tipo de bienes, que el propietario inscrito se constituya per se en el guardián material de la actividad peligrosa que de su uso se deriva, aunque si arroja sobre él una presunción que le impone la carga de probar lo contrario. En criterio de esta Corporación, las anteriores premisas

fuerzan la conclusión de que el señor Roberto Ángel Mejía no está llamado a responder como tercero civilmente responsable por los 19 Fl. 21 20 Fl. 22 1 4 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal daños causados a la víctima en el caso bajo examen y por tal razón se dispondrá su exoneración. ii) La tasación del perjuicio moral La inconformidad expresada por el apoderado de la víctima versa su sobre de la tasación del monto indemnizatorio del perjuicio moral por considerarlo insuficiente dadas las incapacidades que sufrió el señor Juan Camilo Gómez como consecuencia lesiones sufridas y solicita que éste sea establecido conforme a las pretensiones iniciales en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales objetivos e igual cantidad por los perjuicios morales subjetivos. Respecto del perjuicio moral objetivado, entendido como las repercusiones de orden patrimonial que produce el daño moral, y que por tanto deben hallarse acreditadas en la foliatura, observa la 21 Sala que salvo por la mención que de los perjuicios de tal índole se hace en las pretensiones, ningún esfuerzo probatorio en tal sentido realizó la representación de la víctima a lo largo del trámite que en esta instancia se ausculta, de manera que no se encuentran acreditados tales perjuicios y por ende no es necesario descender más sobre el asunto.

21 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 34547. M.P. María del Rosario González. 27-04-11 1 5 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La ley 599 de 2000 en su artículo 97 ha establecido en 1.000 22 salarios mínimos legales mensuales el monto máximo de la indemnización del daño derivado de la conducta punible, guarismo que fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional a través de sentencia C-916 de 2002 en el sentido que dicho monto únicamente se aplica a los perjuicios morales subjetivos los cuales constituyen el pretium doloris o perjuicio moral en sentido estricto. El mismo artículo en cita establece los criterios que deben ilustrar al operador judicial en aras de tomar una decisión justa cuando de la tasación de la indemnización del daño se trata; ellos son la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, donde la jurisprudencia ha entendido que el tope máximo está reservado para “(…).situaciones caracterizadas por excesiva crueldad, insensibilidad y desprecio por los más elementales principios de solidaridad y humanidad”. 23 En el caso que nos ocupa, resalta la Sala que se trata de un caso de lesiones personales culposas ocasionadas por la imprudencia de quien conducía un automóvil y que por tal razón

22 Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso. 23 C.S.J. Sala de Casación Civil. Rad. 30862. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 10-03-10 1 6 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal queda descartada la posibilidad de valorar los perjuicios morales en los segmentos superiores del rango establecido. En el sub lite el juzgador tasó la indemnización este tipo de daño en treinta (30) smlmv para el año 2011, por considerar que el daño moral se encuentra acreditado con base en los testimonios practicados en audiencia, que dan cuenta de que la víctima poseía un vínculo afectivo generoso y acentuado con su familia por ser él mismo quien velaba por el sostenimiento del hogar, lo que en consecuencia generaba más dolor ante su pérdida de capacidad laboral y las secuelas médico legales. 24 Al respecto, estima esta Colegiatura que no obstante el perjuicio moral stricto sensu fue justipreciado por el juez en ejercicio del arbitrio judicis que le corresponde con las consabidas

dificultades que esta actividad conlleva; habida cuenta del nivel de dolor y congoja que según los testimonios hubo de sufrir la víctima manifestados en situaciones de depresión por verse sujeto a situaciones las dolorosas que debió sufrir como consecuencia del daño injusto que le fue causado, el monto indemnizatorio determinado por este concepto se presenta insuficiente por cuanto, a pesar de que ese tipo de perjuicio es imposible de indemnizar cabalmente, ello no es óbice para que se trate de establecer su quantum de la forma más aproximada posible y teniendo en cuenta el impacto sufrido por la víctima en las diferentes esferas de su ámbito personal y social cuya alteración ha podido causar dolor y 24 Fl. 113 1 7 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2008-00453-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal congoja en su esfera más íntima sin necesidad de que ello deba exterioriza

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