TSDJ Manizales - AP2008-00551-02 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-00551-02 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 146 Manizales, veintitrØs de abril de dos mil doce.
1. Asunto Ser(cid:237)a del caso que la Sala procediera a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor y el condenado contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), que neg(cid:243) el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria al seæor Juan Carlos Jurado Durango, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que es menester declarar.
2. Antecedentes procesales El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, celebr(cid:243) la audiencia de imputaci(cid:243)n en contra de Juan Carlos Jurado Durango, donde se le formularon cargos por los punibles de falsedad en documento pœblico en concurso con destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n, u ocultamiento de documento pœblico, por hechos acaecidos en el aæo 2007 cuando se desempeæaba como secretario en el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de esta Ciudad, a los que no se allan(cid:243) el imputado, sin que se le impusiera alguna medida de aseguramiento.
Auto 2“ instancia Radicado No 2008-00551-02
Procesado: Juan Carlos Jurado Durango
Procedencia: Juzgado 3“ Penal del Circuito de Manizales
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asumido el conocimiento por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), realiz(cid:243) el 21 de febrero de 2011 la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, el 28 de marzo siguiente la audiencia preparatoria, y finalmente el juicio oral a partir del 23 de mayo. Mediante sentencia del 26 de julio de 2011, ese Despacho conden(cid:243) al seæor Juan Carlos Jurado Durango a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisi(cid:243)n, como autor responsable de las conductas punibles de falsedad material en documento pœblico, en concurso con el punible destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de documento pœblico, negÆndole el sustituto penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y se abstuvo de pronunciarse frente a la prisi(cid:243)n domiciliaria por incompetencia; decisi(cid:243)n que fue recurrida en apelaci(cid:243)n por parte de la defensa, cuya decisi(cid:243)n se encuentra pendiente en esta Colegiatura. El pasado 26 de agosto, el defensor solicit(cid:243) la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria, como sustitutiva de la prisi(cid:243)n intramural, de conformidad con la ley 750 de 2002, con sustento en las pruebas que aport(cid:243) desde antes de dictarse sentencia de primera instancia. Mediante auto interlocutorio el Juzgado fallador decidi(cid:243) denegar
al condenado el sustituto penal de la prisi(cid:243)n domiciliaria, toda vez que los derechos de sus hijas no han sido afectados por el encerramiento intramural de su padre, en la medida en que su esposa y madre de 2 Auto 2“ instancia Radicado No 2008-00551-02
Procesado: Juan Carlos Jurado Durango
Procedencia: Juzgado 3“ Penal del Circuito de Manizales
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las menores ha cumplido con la funci(cid:243)n de satisfacer sus necesidades m(cid:237)nimas de subsistencia.
3. Fundamentos del disenso Una vez notificada la decisi(cid:243)n e inconformes con la misma, el procesado Jurado Durango y su defensor la apelaron. 3.1. Juan Carlos Jurado Durango, refiriere que sus hijas en la actualidad requieren de su presencia, en raz(cid:243)n a que su esposa tiene que obtener los recursos econ(cid:243)micos para la subsistencia de su familia.
Aduce que sus hijas estudian en jornada continua, y su madre en el d(cid:237)a realiza labores domØsticas en otras casas para la consecuci(cid:243)n de los recursos, por tanto, s(cid:243)lo se ven en la noche, situaci(cid:243)n que torna necesarias su estancia en el hogar para suplir las ausencias de su esposa. Hace alusi(cid:243)n a los informes psicol(cid:243)gicos y de la asistente social, los cuales estima favorables a su pretensi(cid:243)n. Seguidamente advierte, que siempre estuvo presente en las diferentes diligencias y etapas del proceso por su propia voluntad y
nunca evadi(cid:243) la justicia. Concluye que su objetivo no es beneficiarse como condenado, sino recuperar el bienestar de sus hijas y esposa. 3 Auto 2“ instancia Radicado No 2008-00551-02
Procesado: Juan Carlos Jurado Durango
Procedencia: Juzgado 3“ Penal del Circuito de Manizales
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2 Por su parte el defensor, luego de referirse a la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el derecho a la libertad y su restricci(cid:243)n, y la protecci(cid:243)n de la niæez y la familia; arguy(cid:243) que la decisi(cid:243)n de la Aquo, fue apartarse de esos preceptos fundamentales, y optar por el interØs del bien general o social. Rememora la buena conducta demostrada por su defendido durante su trayectoria en la Rama Judicial; resaltando que sobre Øl no pesa reproche que permita dudar que ponga en peligro a su familia o a la sociedad. En relaci(cid:243)n a la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica, arguye que la apreciaci(cid:243)n que all(cid:237) se hace respecto a que las hermanas estÆn en capacidad de prestarse cuidado mutuo ante la ausencia de su progenitora, no la comparte, en el entendido de que las menores se encuentran en situaci(cid:243)n de inmadurez psicol(cid:243)gica, y la mayor no puede asumir el compromiso de prestar el debido cuidado y atenci(cid:243)n
a la menor mientras la madre no estÆ en el hogar, por lo cual se vislumbra una afectaci(cid:243)n de tipo psicol(cid:243)gico que si bien al momento de la entrevista forense no se detect(cid:243), en el futuro puede generarse. A su juicio, es imprescindible la presencia del padre de las menores en el hogar para que les brinde la debida custodia, seguridad y afecto ante la ausencia de otro componente del nœcleo familiar, situaci(cid:243)n que aconseja la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria Finalmente pretende se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia. 4 Auto 2“ instancia Radicado No 2008-00551-02
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Procedencia: Juzgado 3“ Penal del Circuito de Manizales
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4. Consideraciones de la Sala De manera preliminar advierte la Sala que, si bien la petici(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia elevada por la unidad de defensa se hab(cid:237)a remitido al juzgado de primera instancia para decidir lo pertinente, ha advertido que no adelantarÆ el estudio de fondo del recurso de apelaci(cid:243)n impetrado contra la decisi(cid:243)n all(cid:237) proferida, la cual anularÆ, toda vez que el Juzgado de primera instancia carec(cid:237)a de competencia para adelantar su estudio, por ser un asunto de competencia de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad como pasa a exponerse.
Segœn el art(cid:237)culo 461 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecuci(cid:243)n de
penas y medidas de seguridad podrÆ ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena, previa cauci(cid:243)n, en los mismos casos de la sustituci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva. De igual manera, el art(cid:237)culo 1” de la Ley 750 de 2002, comienza por decir que la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez (…) De lo anterior se deriva que es el Juez encargado de la vigilancia y cumplimiento de la pena, el competente para analizar las peticiones relacionadas con la sustituci(cid:243)n de la pena intramural por la domiciliaria. 5 Auto 2“ instancia Radicado No 2008-00551-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el particular, conviene recordar el pronunciamiento de esta Corporaci(cid:243)n con ponencia de la Doctora Gloria Ligia Castaæo Duque1, que con suma claridad recoge la postura tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Sala en relaci(cid:243)n al tema debatido, definiendo que la competencia para resolver lo referente al mismo estÆ radicada en los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. “3.3.1. Prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia,
momento para resolver y competencia, segœn la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal. En tratÆndose de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, ha dicho que Øste tema es de exclusivo resorte de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, lo que hace improcedente cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez de conocimiento, por tratarse de una solicitud extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n. En efecto, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa PØrez, subray(cid:243) lo siguiente: “Ahora bien, atinente a la solicitud del Defensor encaminada a que se tenga en cuenta el mecanismo sustitutivo dispuesto en el art(cid:237)culo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisi(cid:243)n expresa, en el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 314 ib(cid:237)dem, es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido esta corporaci(cid:243)n sobre el particular1, en cuanto advierte institutos diferentes, con un objeto tambiØn distinto, la detenci(cid:243)n domiciliaria, la prisi(cid:243)n domiciliaria y la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena, ya que obedecen a postulados fÆcticos y jur(cid:237)dicos dis(cid:237)miles, estableciØndose escenarios diversos para su auscultaci(cid:243)n.
“Para lo que se debate, esa manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza Øste de la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es posible acceder al mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia, se muestra extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n, dado que para ese tipo de postulaciones, como lo anot(cid:243) la Corte en la Sentencia que se referencia atrÆs, es necesario que se halle ejecutoriada la 1Radicado 2010-80026-01. Decisi(cid:243)n de Febrero 02 de 2011, aprobada mediante acta 028. 6 Auto 2“ instancia Radicado No 2008-00551-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia –asunto que, huelga anotar, no puede presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisi(cid:243)n-. “Y, de esa misma manera, el funcionario competente para decidir lo solicitado, no lo es aquØl que funge como juez de conocimiento, sino el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, tal cual expresamente lo establece el art(cid:237)culo 461 ya citado. “Ahora, el que se trate la Corte, de la máxima instancia ordinaria en lo penal, no habilita, como lo solicita el defensor del procesado, que se pueda pasar por alto la estructura misma del proceso, ni mucho menos, que se modifiquen las competencias
previamente establecidas por la ley, pues, si as(cid:237) sucede, lejos de cumplir con su imperativo constitucional y legal, la corporaci(cid:243)n habrÆ abjurado de tan alta misi(cid:243)n, poniendo en entredicho la esencia misma de la labor judicial a travØs de una decisi(cid:243)n de autoridad abiertamente ilegal que, incluso, termina por afectar directamente al supuesto favorecido, como quiera que lo decidido en punto de la sustituci(cid:243)n deprecada, operar(cid:237)a de œnica instancia, pasando por alto lo establecido respecto de la materia por el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004” 2. 3.3.2. Posici(cid:243)n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en torno a dicho tema: No obstante lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en torno al momento para pronunciarse en relaci(cid:243)n con la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y la autoridad con competencia para hacerlo, esta Sala ha fijado tres directrices que deben llevar a los Jueces de conocimiento a pronunciarse o no sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. 3.3.2.1. La primera consiste en que si en primera instancia, no se solicit(cid:243) el beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, es decir, ni siquiera se trat(cid:243) el tema al momento de darse aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de
2006, correspondiente a la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia, el Juez de conocimiento al momento de emitir el sentido del fallo y de proferir la sentencia respectiva, deberÆ abstenerse de pronunciarse sobre dicha figura y deferir el tema al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede legalmente ejecutoriada la sentencia. 3.3.2.2. Si el tema de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia se plante(cid:243) en primera instancia y en 2 Sentencia de Agosto 23 de 2007. Radicaci(cid:243)n 27337). 7 Auto 2“ instancia Radicado No 2008-00551-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sede de apelaci(cid:243)n la segunda instancia advierte que estÆn dados con clareza absoluta todos los requisitos para concederla, se entrarÆ a resolver de fondo, en virtud œnica y exclusivamente de la defensa de los derechos fundamentales de los menores e interØs superior del niæo, siempre y cuando tal pronunciamiento sea para conceder dicho sucedÆneo. En efecto, la Sala Penal, con ponencia del doctor JosØ Fernando Reyes Cuartas, en un caso donde advirti(cid:243) que era procedente de manera evidente el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia, decidi(cid:243) apartarse del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casaci(cid:243)n Penal, fincÆndose en los derechos fundamentales de los niæos, procediendo en consecuencia, abordar el tema a que se ha hecho alusi(cid:243)n para resolver de manera favorable tal petitium. […] 3.3.2.3. Y œltimamente, por unanimidad, tiene dicho esta Sala que si en primera instancia se debati(cid:243) el asunto, pero en segunda instancia no aparece clara la concurrencia de los requisitos que tal figura reclama y sobre todo no es evidente la inminente necesidad de proteger los derechos de los menores, la mejor soluci(cid:243)n no es entrar a pronunciarse al respecto como se ven(cid:237)a haciendo, sino que, en tal caso, es mÆs sano acoger la decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal a que se hizo referencia en precedencia y anular la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de primera instancia por incompetencia y extemporaneidad por anticipaci(cid:243)n y transgresi(cid:243)n del principio de la doble instancia, a efectos de que una vez en firme la decisi(cid:243)n, sea el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad quien se ocupe del tema. Un claro ejemplo de esta œltima hip(cid:243)tesis, lo es la decisi(cid:243)n adoptada por esta Sala, tambiØn con ponente del doctor JosØ Fernando Reyes Cuartas, quien en providencia de diciembre catorce del aæo inmediatamente anterior, en proceso adelantado en contra del seæor Jaime Alonso Giraldo Tabares, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, en la que se
dijo que en vista de que actualmente su hijo menor se hallaba bajo el cuidado de su progenitora, no pod(cid:237)a el Juez de conocimiento entrar a pronunciarse sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, por lo que tal resoluci(cid:243)n debi(cid:243) ser diferida para que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, se pronunciara sobre ella, por ser el competente para ello. 8 Auto 2“ instancia Radicado No 2008-00551-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Si bien esta Corporación, respetuosamente se ha apartado de lo argumentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en pro de la defensa de la infancia, en el caso espec(cid:237)fico, de manera evidente puede establecerse que la hija del procesado, mientras se decide de fondo su situaci(cid:243)n, cuenta con el apoyo de su madre, raz(cid:243)n por la cual, la Sala encuentra necesario respetar la posici(cid:243)n de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de la decisi(cid:243)n antes expuesta. “En aplicación de la misma, es claro que el Juez de Primera Instancia, no pod(cid:237)a, al ser incompetente, pronunciarse sobre la procedencia de la prisi(cid:243)n domiciliaria, bajo la circunstancia alegada por el procesado, de ser padre o madre cabeza de familia; decisi(cid:243)n que habrÆ de tomar en el momento procesal
pertinente el respectivo Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, tal como los establece el artículo 461 del C.P.P.”3 As(cid:237) las cosas, como quiera que el A quo se ocup(cid:243) del tema de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, la cual a la postre le neg(cid:243) al procesado Jurado Durango, se procederÆ a anular lo decidido en torno a ese punto, porque como acaba de decirse, no ten(cid:237)a competencia para ello en tanto se trata de una decisi(cid:243)n que debe diferirse a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad como asunto de su resorte una vez en firme la sentencia; por tanto, la Sala se abstiene de conocer el fondo del asunto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 3 Radicaci(cid:243)n: 2006-02406-01. 9 Auto 2“ instancia Radicado No 2008-00551-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Declarar la nulidad del auto interlocutorio proferido el ocho de noviembre de dos mil once, por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de esta ciudad, mediante el cual neg(cid:243) al procesado Juan Carlos Jurado Durango la prisi(cid:243)n domiciliaria, por las razones atrÆs
comentadas, y en consecuencia la Sala se abstiene de conocer el fondo del asunto.
2. Una vez notificada esta providencia, continœen las diligencias en el Despacho del Magistrado Sustanciador para los fines subsiguientes.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque ‘ HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 10