TSDJ Manizales - AP2008-00645-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-00645-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Radicación No. 2008-00645-02
Procesado: Luis Arturo Gil Giraldo Delito: Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL _______________________________________________
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 881 Manizales, Caldas, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), mediante la cual condenó a LUIS ARTURO GIL GIRALDO, a la pena principal de diecisiete (17) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como autor responsable del delito
de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO
HOMOGÉNEO.
1 Radicación No. 2008-00645-02
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II. HECHOS Así fueron resumidos por la A quo, teniendo en cuenta lo plasmado por la Fiscalía en el escrito de acusación: “La Fiscalía tuvo conocimiento que la menor A.C.B, fue víctima de acceso carnal violento
por parte de su padrastro, señor LUIS ARTURO GIL GIRALDO, razón por la que se dio inicio a la investigación radicada bajo el número 20080064, el ente acusador le imputo los cargos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, toda vez que entre el tiempo comprendido entre el 15 de noviembre de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2007, accedió carnalmente a la menor A.C.B, para lo cual ingresaba a la habitación de la menor víctima, ubicada en Villamaría Caldas y que se repitieron en el tiempo” 1
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de abril de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (C), se adelantaron las diligencias preliminares de declaración de persona ausente y formulación de imputación, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo2.
El 18 de mayo de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), se llevó a cabo la audiencia de 1 Cfr. fl. 125 cuaderno principal 2 Cfr., fls. 44-45 2 Radicación No. 2008-00645-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulación de acusación;3 la audiencia preparatoria tuvo lugar el 1 de julio de 20164 y la audiencia de juicio oral se celebró el 25 de agosto de 2016, en la cual se emitió sentido del fallo condenatorio.
Se expidió la orden de captura No. 017, misma que se materializó el 20 de septiembre de 2016. La lectura de sentencia se efectuó el 10 de noviembre de 2016.
III. EL FALLO IMPUGNADO En primer término la A quo realizó un análisis sobre la valoración probatoria para referirse a la prueba de cargo presentada, estimó que se comprobó que la menor víctima entre los años 2004 a 2005 contaba con 9 años de edad y al finalizar dicho periodo alcanzó los 10 años, así mismo se demostró que el procesado era el esposo de la señora Liliana Barrera Muñoz, madre de la menor.
Se pronunció sobre lo declarado por la señora Liliana Barrera Muñoz y señaló que se pudo observar dentro de su relato que, la madre de la ahora joven A.C.B, si bien ya no pone en duda lo 3 Cfr. fl. 62 4 Cfr. fls. 71 - 72 3 Radicación No. 2008-00645-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucedido, cuestiona a su hija al asignarle algún grado de responsabilidad en los hechos. Adujo que con este testimonio se logró demostrar el contacto directo de la menor con el procesado, el tiempo de convivencia y los señalamientos realizados por la menor en contra del acusado; de igual manera, brindó información relacionada con las revelaciones que la niña hizo en la institución en la que estudiaba, sin embargó
argumentó la declarante que, la menor indicó posteriormente que nada de lo narrado había sucedido y era producto de la rabia que sentía hacía el señor Luis Arturo Gil. Consideró la Juez de primera instancia que esta retractación ofrece poca credibilidad, pues en el juicio oral los dichos de la menor son claros y contundentes, y los señalamientos fueron respaldados por la señora Luz Piedad Álzate Hernández, docente de la institución en la que estudió la menor, por lo tanto, argumentó que la simple retractación del testigo no puede ocasionar de plano la falta de validez de los dichos inicialmente vertidos; para fundamentar sus argumentos citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Resaltó que no se probó ningún vicio en la exposición vertida por parte de la señora Luz Piedad Álzate Hernández que haga 4 Radicación No. 2008-00645-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desmerecer su credibilidad, y tampoco se pudo demostrar que existiera algún interés perverso hacia el procesado. Expuso que quedaron claras las razones por las cuales la víctima desmintió sus dichos, pues esto fue pretendido por la madre quien le entregó un celular a la entonces niña, y la retiró de la institución logrando silenciarla por unos meses y conservar por un tiempo su matrimonio. Frente al testimonio de A.C.B realizó un recuento de lo manifestado en el juicio oral para concluir que esta declaración ofrece
credibilidad, pues a pesar de la actividad desplegada por el defensor, no pudo lograr que sus dichos variaran a lo largo de su versión. Indicó que el recuento de los sucesos por parte de la víctima se muestra concordantes, logrando dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la vulneración a su libertad sexual, así mismo, de manera persistente hace el señalamiento del responsable de la conducta punible denunciada. Expuso la A quo que descarta la posibilidad de un acto sexual consentido por parte de la niña tal como lo plantea su madre, pues de un lado la edad le impedía tomar decisiones de este tipo y de otro la declaración de la testigo muestra la violencia empleada para tal fin, 5 Radicación No. 2008-00645-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de igual manera señaló que no se observa animadversión por parte de la víctima en contra del procesado. Explicó que el testimonio de la víctima se presenta como testigo único, pero de esto no puede pregonarse que el acontecer punible quede ausente de prueba, ni que ese único señalamiento carezca de fortaleza para identificar y responsabilizar al culpable. En cuanto a la prueba pericial expresó que la Fiscalía presentó como testigo a la Dra. María del Pilar Arango, a través de la cual se introdujo el informe psicológico realizado a la víctima, y quien expuso que el relato de la menor fue coherente, acorde con la realidad, y al
tener en ese entonces 13 años, estaba en la capacidad de hacer una narración en tiempo y espacio. Consideró que si bien no fue posible, por parte de la profesional, verificar la veracidad de los dichos de la entonces menor frente a la conducta punible, tampoco con las manifestaciones realizadas en la entrevista , puede descartarse la ocurrencia de la misma. Concluyó la Juez de primera instancia que la prueba aducida al juicio, analizada y valorada en su conjunto, resulta suficiente para demostrar la existencia de los hechos ilícitos y la responsabilidad en los mismos por parte del procesado. 6 Radicación No. 2008-00645-02
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V. LA APELACIÓN El defensor del procesado recurrió la sentencia proferida en primera instancia, refiriéndose en primer lugar al testimonio de la señora Luz Piedad Álzate Hernández, argumentando que esta declaración indica que se dieron varias opiniones sobre el tema, que no son como dice la A quo, teniendo alcance de certeza.
En relación con el testimonio de la menor, indicó que manifestó en el juicio oral que no recordaba donde estaba para la época de los hechos, lo cual consideró que va en contravía de la exigencia impuesta por el legislador en el artículo 26 del Código Penal, cuando se regula el tiempo, modo y lugar, lo cual en este asunto no ocurrió, por lo que esta situación viola el debido proceso, pues no se dio al procesado la oportunidad de plantear su contradicción
sobre dicha fecha en concreto. Se refirió el defensor a lo expuesto por la señora Liliana Barrera Muñoz y al respecto argumentó “la madre de la menor y compañera sentimental del acusado, por aquella época, quien hace referencia a lo ocurrido en el colegio donde estudiaba la menor en Villamaría, afirmando lo que se dijo ante la psicóloga, que eso era 7 Radicación No. 2008-00645-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una mentira, que lo hizo por rabia porque no la dejó ir a piscina (…) indica además que, la verdad no vio los hechos, que la menor en Villamaría decía mentiras y le daba mal genio”. Refirió que es probable que el dicho de la menor estuviera motivado por la rabia, en razón a que el procesado no la dejo ir a una piscina, lo que posteriormente fue reversado por ella misma, al darse cuenta de los alcances y perjuicios de sus dichos. En cuanto a lo sostenido por la Dra. María del Pilar Naranjo López planteó que: “según dijo especialista de Bienestar Familiar, no hace valoración sicológica a la menor, si valoración clínica, manifiesta no recordar si hubo autorización para la entrevista, no utilizó protocolo, no se grabó la entrevista, dice no ser psicóloga forense, solo clínica, lo que nos indica que dicha entrevista con la psicóloga clínica no cumple con lo exigido por la ley de infancia y adolescencia, cuando es de exigencia muy estricta en cumplir todos los
protocolos que aquí, no se realizaron, por ello no merece ser analizada por ser algo inexistente por falta de legalidad”. Expresó que se deben analizar las pruebas en su conjunto, tal como lo exige el artículo 380 del C.P.P., en el cual se establecen criterios de valoración. Manifestó el recurrente que lo sostenido por la menor no puede tener alcances de certeza, ya que: “ella y solo ella es quien presenta varios dichos desde un comienzo de la investigación, pues no solo indica que ello no sucedió sino porque al momento de su testimonio en el juicio dice otra cosas”. 8 Radicación No. 2008-00645-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente estimó que se presenta una duda y no se tiene certeza sobre la responsabilidad del procesado, ya que las pruebas testimoniales debatidas son contradictorias, y no hay ningún testigo directo que señale lo sucedido. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita una sentencia absolutoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 34-1º del C. de P.P esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la prueba tomada como base de la condena impuesta al procesado, brinda insumos de conocimiento suficientes para sustentar el fallo condenatorio impuesto, o si por el contrario, tal como lo advierte el
Defensor, se presentan dudas en este caso. Cuestión preliminar 9 Radicación No. 2008-00645-02
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3. Antes de abordar el estudio del caso concreto, es necesario analizar el término de prescripción de la acción penal en el presente asunto; debe decirse que la Ley 1154 de 2007 estableció una excepción a la regla general, en cuanto a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al ilícito de incesto cuando las víctimas sean menores de edad, en este caso la acción penal prescribe en veinte (20) años, dicho término se debe contar a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
En el caso concreto se trata de una menor que para la época de los hechos contaba con una edad aproximada entre 9 y 10 años, tal como ella misma expuso en la audiencia de juicio oral, y según el Registro de Nacimiento aportado5 nació el 17 de noviembre de 1995.
4. Los hechos tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia la Ley 1154 de 2007, no obstante, atendiendo lo consagrado en el artículo 83 del Estatuto Penal antes de su adición por la mencionada ley, se tiene que el delito por el cual fue condenado el señor Luis Arturo Gil Giraldo, es decir Acceso Carnal Violento Agravado, establecía una pena superior a veinte (20) años, 5 Cfr., Folio 69
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin embargo la prescripción de la acción penal no puede exceder dicho término, en consecuencia veinte (20) años es el término de prescripción de dicho delito. Atendiendo lo consagrado en el artículo 86 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, en este asunto la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 04 de abril de 2016, habiendo transcurrido aproximadamente once (11) años desde cuando se presentaron los hechos, en consecuencia el delito endilgado no ha prescrito. El testimonio del menor, su valoración y su grado de credibilidad
5. Debe decirse en primer lugar que en los procesos penales que se adelantan por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, donde las víctimas son menores de edad, casi siempre la única prueba de cargo resulta ser la manifestación del presunto agraviado, quien puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los acontecimientos, por lo tanto el operador judicial al momento de realizar la valoración probatoria debe establecer si el testimonio del menor, cotejado con las demás pruebas aportadas y practicadas, constituye una prueba
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Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contundente para acreditar la materialidad del ilícito y la responsabilidad penal del encartado. Consagra el artículo 372 del Estatuto Procesal Penal que “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”, de igual manera, al tenor del artículo 379 ibídem, sólo se podrá considerar prueba testimonial aquella que se produce en el Juicio Oral y Público; ello, con miras a que se respeten sobre todo, principios como la contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.
6. En punto al testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que “los testimonios de los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos.”6
En ese orden de ideas, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica. En tal contexto, las circunstancias que rodean la 6 CSJ Radicado 38716, julio 29 de 2015, M.P. José Leonidas Bustos Martínez
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia.”7 El testimonio de la víctima en el sub judice
7. De acuerdo con los postulados supra referenciados, y teniendo en cuenta los motivos de disenso expuestos por el recurrente, la Sala procederá a analizar el contenido de los medios de prueba con el fin de determinar si le asiste razón al impugnante.
Señala el defensor que, la víctima en su declaración no recordó en donde se encontraba para la época de los hechos, motivo por el cual considera que se presentó vulneración al debido proceso, pues no se le dio la oportunidad al acusado de plantear su contradicción sobre dicha fecha.
8. Lo planteado por el apelante no tiene fundamento alguno, pues, no expone los motivos por los cuales al no recordar la menor la fecha de ocurrencia de los hechos, vulnera alguna prerrogativa de su defendido, simplemente realiza inferencias que no atacan el fallo proferido y no propone una solución distinta que permita al Juez de instancia adoptar otra decisión, lo cual se le exige al
7 Ibídem. Cfr. CSJ., SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044 13 Radicación No. 2008-00645-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurrente al momento de apelar la sentencia; en consecuencia esta Corporación no se pronunciará al respecto. En cuanto al testimonio de la señora Luz Piedad Álzate Hernández, consideró el señor defensor que esta declaración establece que para la época de la ocurrencia de los presuntos hechos, se dieron varias opiniones sobre el tema.
9. En aras de dilucidar los reparos efectuados por parte del defensor se traerán a colación acápites pertinentes del testimonio de la señora Luz Piedad Álzate Hernández, en punto a los hechos narrados por la menor víctima, veamos: “¿Usted llegó a charlar con la niña en algún momento? Si señora... ella era una niña muy pasiva y a veces llegaba angustiada, en ocasiones llegaba llorando, a veces contaba que le pasaba y otras veces no. ¿Las veces que le contó que pasaba, recuerda usted que le dijo? Ella manifestaba que vivía en una familia donde tenía pues el padrastro y él como que trabajaba en Bogotá y…. bueno no recuerdo bien donde era que trabajaba, cuando llegaba de viaje pues la niña era prácticamente abusada por él, entonces ella llegaba muy angustiada al colegio cuando eso sucedía, ¿Le dijo la niña el nombre del padrastro? La verdad no recuerdo bien el nombre de él, eso fue hace mucho tiempo. ¿Usted también dijo que la niña le había manifestado que el padrastro abusaba de ella, usted supo en qué consistió ese abuso? Ella no contaba esa parte tan íntima,
ella solo decía, no es que mi padrastro anoche estuvo conmigo ah no, me hacía cosas feas era que ella decía. (…)¿La niña de viva voz le dijo a usted que le estaban tocando aluna parte del cuerpo que era un abuso sexual? Si, o sea ya cuando llegamos a una conversación que incluimos a la psicóloga de la institución a la Psicorientadora, ella ya manifestó que sí, que él tenía relaciones pero muy violentas con ella. 14 Radicación No. 2008-00645-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…)¿Le dijo la niña donde ocurrían estos hechos? Ellos tenían como un negocio y cuando la mamá estaba muy ocupada en el negocio, ella arriba en la casa en una pieza, ella decía que en la pieza, que la hacía entrar para la pieza obligada. (…) Al comentarle a la Psicorientadora se inició un proceso de llamado a la mamá, indagar la niña todo eso e íbamos pues muy bien, la niña iba contando todo lo que le estaba pasando cuando ya llamamos la mamá, pues la mamá manifestó que eso era una mentira, que eso no estaba sucediendo y de pronto como a los 15 días cuando ya se iba a tratar de citar al papá, pues en el procedimiento que ellos manejan, la mamá le regalo un celular a la niña y entonces… para que no diera más información y ella ya llego al otro día y dijo “profe es que lo que yo le dije no era verdad”, cuando al rato me
mostró que tenía celular Contrainterrogatorio ¿Usted pudo verificar con la señora madre de la menor que ella efectivamente le regaló el celular? Si ella fue y le contó a la Psicorientadora y le dijo que con la comida no se podía pelear. ¿Qué pasó entonces con ese proceso que llevaba usted al parecer y la Psicorientadora? Pues se cayó porque en ese momento íbamos a pasar con la comisaria y ya cuando o sea ellos sacaron a la niña, la retiraron de estudiar para que no siguiera contando seguro esas cosas. La señora Luz Piedad Álzate Hernández tuvo conocimiento de los hechos a través de la manifestaciones que de manera directa le realizó la menor, pues fue su docente en la Institución Educativa San Pedro Claver, en la cual estudiaba para la época de los acontecimientos. A.C.B quien ya es mayor de edad, le informó a la docente Luz Piedad Álzate Hernández de los actos sexuales a los cuales era sometida por parte de su padrastro Luis Arturo Gil Giraldo. 15 Radicación No. 2008-00645-02
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10. Según lo expuesto por la deponente, al tener conocimiento de los hechos, le informó la situación a la Psicoorientadora de la Institución y se inició un proceso, en el cual se procedió a llamar a la mamá de la menor, quien manifestó que lo expuesto no era cierto.
Posterior a esto adujo la declarante que, la niña le informó
que lo que le había manifestado no era verdad, sin embargo observó que tenía un celular nuevo y al indagar sobre la procedencia del mismo le expresó que su mamá se lo había regalado, motivo por el cual no pudieron continuar con el proceso y se procedió a su archivo. La señora Luz Piedad Álzate Hernández fue clara y coherente en sus manifestaciones, no se contradijo en sus dichos y procedió a realizar un relato concreto sobre lo informado por la víctima, en algunos momentos afirmó que no recordaba, situación que se entiende, pues al momento de declarar había transcurrido aproximadamente 10 años desde que tuvo conocimiento de los sucesos.
11. En cuanto a los reparos del defensor frente a que se presentaron varias opiniones sobre el tema, tanto considera que no hay certeza sobre la ocurrencia de los acontecimientos, debe
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decirse que estos argumentos no son compartidos por esta Corporación, pues no se debe razonar como una regla de la experiencia, el hecho de que cuando los menores se retractan es debido a que están mintiendo, pues esto obedece a múltiples factores entre ellos el miedo, las amenazas, entre otros; por lo tanto se debe realizar un análisis de las declaraciones iniciales y posteriores, y efectuar una valoración en conjunto con los demás elementos de juicio. Se pueden presentar casos en los que se puede negar los
hechos declarados con anterioridad, por tanto, es necesario realizar una ponderación de todas las manifestaciones, con el fin de otorgarle credibilidad a la deponencia que corresponda con la realidad a partir de otros medios probatorios, para determinar el motivo por el cual se cambió o modificó el relato, y cuál de las versiones resulta cierta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “La retractación, se ha dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. "En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte 17 Radicación No. 2008-00645-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde
con las demás comprobaciones del proceso" (Cfr. Casación de abril 21/55 y noviembre 9/93, entre otras).8 En este mismo sentido, debe decirse que la retractación no es más que una variable de la declaración del testigo, cuyo análisis está sujeto a las mismas reglas de valoración probatoria del testimonio, sin que en modo alguno contenga una superioridad suasoria a la versión inicialmente entregada, por lo que a través del mismo proceso lógico informado por el legislador se debe elegir la que involucre contenidos de credibilidad verificables a través de otros medios de convicción, lo que además se logrará determinando cuál fue la causa racional para que el deponente se apegara o faltara a la verdad en uno u otro momento”9.
12. La retractación efectuada por parte de la víctima ante la señora Álzate Hernández no tiene incidencia en cuanto a la ocurrencia de los hechos, pues según lo afirmó la deponente, la menor se retrajo despues de que su madre acudió a la Institución Educativa, pues ésta afirmó que los hechos no eran ciertos y posterior a esto, la niña se presentó en la Institución con un celular que le había regalado su madre.
Considera esta Sala que la retractación efectuada por la menor no tiene el poder suficiente para considerar que la víctima mintió durante todo el proceso y que los hechos no son reales, pues al comparar las manifestaciones realizadas por la víctima en el juicio oral, así como a su madre, a la docente y a la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estas fueron uniformes, coherentes, claras y detalladas, como a continuación se expondrá.
8 CSJ SP. 15 Jun. 1999, Rad. 10.547. 9 Radicado 42078, abril 29 de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuellar 18 Radicación No. 2008-00645-02
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13. Con el fin de resolver este punto de disenso es necesario analizar el contenido de los testimonios ofrecidos en el debate probatorio, para determinar la validez del relato presentado por la víctima.
La única testigo directa de los hechos A.C.B, expuso en la declaración rendida en el juicio oral lo siguiente: ¿Usted denunció al señor Luis Arturo en algún momento? Si señora. ¿Por qué lo denunció? Por abuso sexual. (…) ¿Cuando el señor Luis Arturo se fue a vivir con usted y con su mamá, usted cuantos años tenía? Estaba recién nacida. ¿Ahora si nos puede contar a que se refiere usted con abuso sexual? No pues que el señor abuso de mí, me violó. (…) ¿Usted menciona un abuso, en que ciudad sucedió ese abuso, en qué lugar? En Villamaría ¿Cuantos años tenía usted cuando ocurre ese abuso? 9 años. ¿Recuerda el año en que ocurrió eso? No señora. ¿Recuerda la fecha en la ocurrieron estos hechos o no? No señora. ¿En que sitio exacto de Villamaría ocurren estos hechos? En la casa donde vivíamos, cerquita del polideportivo, pero no me acuerdo el barrio ni exactamente
la dirección. ¿En qué parte de la casa? En la habitación de mi mamá. (…)¿Cuándo los hechos ocurren quienes estaba en la casa? Solo yo ¿Dónde estaba su mamá? Mi mamá había salido hacer unas cosas en una casa ¿Y sus hermanitos? Él los había mandado, les dio plata y los mandó a que fueran a jugar play ¿el abuso sexual cuantas veces ocurrió? Muchas ¿Las diferentes ocasiones que ocurrieron estos hechos, ocurrieron en el mismo lugar o diferente? En el mismo lugar (…)¿Qué pasó? Él me tocó, me dio besos, me tocó mis partes íntimas, la vagina, los senos ¿Con que la tocó? Con la mano ¿Con algo más? con el pene ¿Dónde la tocó con el pene? En la vagina ¿Cuántas veces sucedió? En repetidas ocasiones ¿A quién le contó lo que estaba sucediendo con el señor Luis Arturo? Yo le conté a la psicóloga del colegio… ¿Qué hizo la psicóloga del colegio? Citó a mi mamá para hablar de lo que estaba pasando ¿Y qué pasó? Ella fue a la cita y hablaron con toda la familia de lo que estaba pasando (…) ¿Para ese entonces hubo penetración o no hubo penetración vía vaginal? Si señora, si hubo ¿Cuántas veces? No sé exactamente, muc
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