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TSDJ Manizales - AP2008-01227-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2008-01227-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Página 1

Sistema Acusatorio: 2008-01227

JOSÉ IGNACIO CARDOZO y FRANCISCO ANTONIO MONTENEGRO Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1256 de la fecha.

Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO: Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras de los sentenciados JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA y FRANCISCO ANTONIO MONTENEGRO LUGO en contra de la decisión proferida en la segunda audiencia del Incidente de Reparación integral el 26 de enero del año 2022, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, denegó el decreto de dos fallos de exoneración de responsabilidad fiscal y disciplinaria de la Contraloría y Procuraduría respectivamente, como prueba documental deprecada por ambas defensoras.

2. ANTECEDENTES 3.1. Por irregularidades contractuales durante el año 2007, asociadas a programas de alimentación escolar para el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, se judicializó, además del alcalde de dicho ente territorial, al jefe de gobierno y de la cartera de educación FRANCISCO ANTONIO MONTENEGRO y al rector

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de institución educativa municipal, JOSÉ IGNACIO CARDOZO, dictándose sentencia de primera instancia el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y posteriormente de segunda instancia del 29 de agosto de 2018, con la cual se condenó al primero de los mencionados como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y al segundo por igual ilicitud contra la fe pública y peculado por apropiación. Como quiera que la demanda en casación formulada fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 5 de diciembre de 2018, las condenas cobraron ejecutoria y, atendiendo solicitud de apoderada judicial del municipio de Puerto Salgar, se dispuso el inicio del incidente de reparación integral el 20 de febrero del año 2019. 3.2. La primera audiencia del incidente de reparación integral tuvo lugar el 22 de agosto de 2019 y en ella el apoderado del municipio formuló su pretensión resarcitoria, así como aludió a las pruebas con las cuales pretendía soportar su pedimento. No hubo ánimo conciliatorio. 3.3. La segunda audiencia sólo pudo instalarse el día 27 de agosto de 2020, y allí no se agotó su objeto ante las dificultades de contacto de la defensa con los dos sentenciados, por lo que debió ser reprogramada en posteriores fechas en las que, a raíz

de otras tantas dificultades procesales y extraprocesales, no pudo ser reanudada. Página 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. Finalmente, el día 26 de enero del año 2022 pudo retomarse el trámite incidental, ya con contacto de las defensoras con los sentenciados y tiempo suficiente de preparación del caso, por lo que, previo a la constatación de la ausencia de ánimo conciliatorio, se les otorgó el uso de la palabra para que formularan sus solicitudes probatorias. En tal propósito, la apoderada del señor CARDOZO VALENCIA deprecó el fallo de la Procuraduría provincial de Honda, Tolima, de fecha 13 de julio de 2009 con el que se le exonera de responsabilidad por el Convenio Administrativo 168 de 2007, que indicó que el anterior abogado no quiso hacer valer en su momento. Junto a ello reclamó como prueba decisión de la Contraloría que también lo exonera de responsabilidad fiscal y constituye prueba de su inocencia. En semejante sentido, la apoderada del señor MONTENEGRO LUGO, reclamó el decreto como prueba de ambos fallos de la Procuraduría y la Contraloría que es donde se ha manifestado que estos dineros fueron ejecutados en su debida forma. Solicitó también aportar el informe pericial en que se fundaron los referidos entes de control para arrimar a esas

decisiones de exoneración de responsabilidad disciplinaria y fiscal. Hecho un receso, se les otorgó la palabra nuevamente a la defensa para que explicasen la pertinencia de la prueba en punto al trámite civil, punto en el que la primera de las apoderadas Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestó que, en la parte civil, se ha identificado en las decisiones que no hubo detrimento patrimonial, así que se deduce de allí que su patrocinado no tiene que pagar lo que no gastó, pues ambos entes de control concluyeron la ausencia de detrimento fiscal. La Defensa de FRANCISCO ANTONIO MONTENEGRO LUGO, reiteró su interés en el decreto de ambos fallos, calificándolos como pertinentes como quiera que demuestran una investigación con la que se estableció que los refrigerios sí fueron dados, por lo que no hubo dineros perdidos o con destino distinto al programa de alimentación escolar. Aludió en este punto a la necesidad de escuchar en testimonio al procurador provincial y a los dos servidores que dictaron el fallo fiscal, para la incorporación de los documentos. El Ministerio Público, no se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las defensoras.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez determinó que los fallos solicitados tienen aplicación en su respectivo ámbito fiscal y disciplinario, y al solicitarse por su

capacidad de demostrar la no responsabilidad de los sentenciados, atañen a un tema de prueba que escapa al incidente de reparación integral con el cual se analiza el perjuicio ocasionado con los delitos por los que ya se dictó sentencia penal condenatoria, tornándose así en prueba superflua e impertinente. Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Profundizó que el fallo penal se encuentra en firme y por ello no hay lugar a pruebas encaminadas a rebatir la responsabilidad de los sentenciados, como así se solicitaron los fallos, sin encaminarse a aspectos precisos referidos, por ejemplo, a la existencia de pagos, u otros aspectos dirigidos al detrimento patrimonial como tal y a la ausencia de necesidad de reparación.

4. LA IMPUGNACION 5.1. Inconforme con la decisión, ambas Defensoras promovieron el recurso de apelación que sustentaron de forma oral y en el acto para reclamar la revocatoria de la denegación de los fallos en cuestión como prueba documental. 5.2. La representante judicial del señor JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA argumentó que con esos fallos se advierte que probado está que el convenio por el cual vincularon a su prohijado fue ejecutado y que él cumplió a cabalidad con el objeto contractual, por lo que no hubo detrimento patrimonial resarcible.

Se trata de decisiones de dos entes que muestran que su

patrocinado cumplió, no se ha robado dinero, no ha afectado el erario, y al contrario se destinó a lo que se debía destinar, sin existir peculado, lo cual denota en últimas que se emitió una condena por un hecho que no cometió. Dijo no estar reviviendo el proceso penal. 5.3. La representante judicial del señor FRANCISCO ANTONIO MONTENEGRO LUGO reclamó que se estudie la Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de admitir la documentación como prueba en el sentido de clarificar que el dinero público sí se gastó, se utilizó en los refrigerios escolares, por lo que para efectos del incidente de reparación integral resulta de relevancia analizar la exoneración de la que fueron objeto. 5.4. El delegado del Ministerio Público, como sujeto procesal no recurrente, indicó que la primera de las apoderadas persiste en realizar una argumentación encaminada a mostrar la necesidad de probar la inocencia de su representado, pero si lo que se pretende es demostrar si se causó perjuicio al ente territorial víctima, esos elementos sí tienen relevancia para el incidente de reparación, como quiera que toca con aspectos patrimoniales, relacionados con el cumplimiento del objeto del convenio, por lo que podría repensarse el tema y revocar la decisión para permitir que esos elementos ingresen como medio de prueba, con el exclusivo propósito de analizarse en punto a la existencia o no de

detrimento patrimonial.

5. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico. Cuestión a solventar. ¿Dentro del incidente de reparación integral promovido por el municipio de Puerto Salgar para el resarcimiento del perjuicio patrimonial ocasionado con las conductas punibles por las que se ha emitido condena, resultan pertinentes, conducentes y útiles los dos fallos dictados por entes de control respecto a los dos

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentenciados o, como lo concluyó el juez a quo, están encaminados a una temática probatoria ya zanjada en el proceso de responsabilidad penal que no debe reabrirse? 6.2. Solución a la cuestión. 6.2.1. Sin lugar a dudas, razón le asistía al juez de primer nivel cuando indicó que el incidente de reparación integral, es un trámite independiente, que no puede volver sobre la responsabilidad penal ya debatida y definida, por cuanto atañe a un discusión jurídica-probatoria posterior con miras al resarcimiento de quien ha sido víctima de la conducta punible que mal haría en cuestionarse en su existencia, cuando ya está soportada en sentencia en firme. En consecuencia, también se acompaña al juez en su preocupación por que las partes al formular las solicitudes probatorias se circunscribieran a la responsabilidad patrimonial

asociada a los efectos del delito y no sobre su efectiva ocurrencia. Pacífico ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia al respecto, señalando en múltiples decisiones acerca del incidente de reparación integral: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).” En ese orden, si la pertinencia y utilidad del medio de prueba están determinadas por el tema de prueba, y para el

incidente de reparación integral éste se asocia a la verificación de un perjuicio cierto, el deber de indemnización y su monto, los medios de prueba que sólo tengan por virtud aludir a la existencia del delito y/o el compromiso del procesado, resultan impertinentes en tal escenario incidental. Bajo estas condiciones, para el caso en concreto sí resultó desacertada la argumentación de la apoderada del señor CARDOZO VALENCIA encaminada a sustentar la conveniencia de los fallos dictados por la Contraloría y la Procuraduría en la constatación de la inocencia de su patrocinado, puesto que con ello daba a entender que buscaba retrotraer el proceso hacia un escenario jurisdiccional ya superado que marcaba la inviabilidad de la prueba que, insístase, no podría estar encaminada en el incidente de reparación integral a cuestionar si el delito existió o no, o el grado de compromiso de los ya sentenciados. 6.2.2. Ahora bien, superado lo anterior, habrá de tenerse presente que, tal y como lo manifestó el agente del Ministerio Público, la apoderada del señor MONTENEGRO LUGO y, de manera indirecta, también la otra profesional del derecho, al momento de ofrecer su argumentación en punto a la pertinencia y Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilidad de la prueba, indicaron que en los juicios de

responsabilidad disciplinaria y fiscal se analizó el destino de los recursos del Convenio Interadministrativo por el que fueron judicializados sus prohijados, por lo que lo decidido permitía identificar que el erario no fue defraudado y que, en consecuencia, el municipio no tuvo perjuicio por dilapidación o “robo” de dinero. Frente a esta argumentación complementaria, habrá de señalarse que cuando en un proceso seguido en otra jurisdicción, como cuando se agota un juicio fiscal o disciplinario, se dicta una decisión de fondo, es preciso tener presente que cada una de las causas es autónoma, en las que la autoridad competente realiza su propia valoración probatoria y sindéresis jurídica, sin que lo concluido le pueda ser impuesto al encargado en el proceso vigente como criterio inamovible a acoger, pues también a éste le corresponde una tarea de valoración autónoma de los medios de prueba que le son presentados para su estimación. Así, no porque haya determinaciones a nivel fiscal y disciplinario con relación a los dos servidores públicos, ello exime que en el incidente de reparación integral seguido a continuación del proceso penal en el que han sido condenados, soliciten y alleguen las pruebas con las cuales demostrar al juez penal la ausencia de detrimento patrimonial para el Estado, máxime cuando este trámite adyacente atañe al monto del perjuicio por el proceder ilícito, lo cual va más allá de la apropiación de recursos públicos. Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y si es que acaso se quieren hacer valer las pruebas que condujeron en los otros trámites a la exoneración de responsabilidad, deberá procurarse su práctica al interior del incidente de reparación integral o, cuando menos y bajo los requisitos de ley, solicitar su incorporación como prueba trasladada1, sin que ello pueda ser suplido con el aporte de los fallos emitidos en esos otros escenarios que dan apenas cuenta de una resulta procedimental, pero no tienen la virtualidad de convertir en verdad procesal lo considerado por otra autoridad judicial. Por manera que los fallos disciplinario y fiscal emitidos con relación a los dos procesados, si bien afines al proceso penal y el incidente de reparación integral, cada uno de ellos independiente, con la consecuente obligación de que este trámite incidental de resarcimiento sea decidido conforme a la prueba efectivamente practicada en su interior, sin que los fallos dictados por otras autoridades puedan ser incorporadas para que el juez penal deduzca la ausencia de detrimento patrimonial (mucho menos la inocencia de los sentenciados), y de aducirse sólo lo serían para dar cuenta de la existencia del pronunciamiento de las autoridades fiscal y disciplinaria, establecer quiénes fungieron 1 ARTÍCULO 174. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren

practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como partes y la fecha de las decisiones, sin posibilidad de acoger el propósito suasorio de la defensoras, como es la desestimación de cualquier perjuicio que, se insiste, corresponde constatar a través de la prueba practicada, así como también le corresponde al ente territorial incidentante presentar la prueba que revele el alcance del perjuicio ocasionado con los delitos que, valga recordar, no sólo son contra la administración pública, sino además contra la fe pública. Para dar respaldo a lo acabado de exponer, cítese a la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil2, cuando en punto al valor probatorio de las sentencias dictadas en otro escenario ha dicho: Valga anotar que como se indicó en CSJ SC9123-2014 en relación con el valor probatorio de las providencias judiciales (…) únicamente, al decir de esta Corporación, “son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y

fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva” (Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981). No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: “(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’”

2 SC-433-2020. NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-013-2008-00266-02.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78). Sobre la importancia y valor probatorio de las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del

22 de abril de 1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas. Ahora, si la prueba se practicó con intervención de las mismas partes del nuevo proceso, no tiene razón de ser su repetición en el marco del nuevo juicio, en virtud del principio de economía procesal.” En igual sentido y con fines ilustrativos, podría citarse una decisión más de la Corte Suprema de Justicia3, en la que se ratifica que la sentencia dictada en procedimiento independiente que se trae como prueba, tiene una aptitud demostrativa diezmada, en todo caso inepta para que lo en ella considerado sea integrado como verdad procesal: “Sobre el valor probatorio que tienen dichas providencias, ha explicado esta Corporación de manera reiterada que únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes y (iv) la fecha en que fue dictada (CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468, reiterada en CSJ SL16524-2017 y CSJ SL1238-2018, entre otras). En esa medida, los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, se vieron reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y

no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar un error. De lo contrario se atentaría con los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros. 3 Sala de Casación Laboral, CSJ, SL914-2022. Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, a menos que los posibles hechos dados como probados dentro de otro proceso se encuentren en la parte resolutiva de una sentencia, quien pretenda valer el derecho los debe acreditar nuevamente en el presente litigio, porque de lo contrario constituirían meras inferencias.” Así las cosas, la conclusión definitiva es que la valoración de las pruebas es independiente y no podrá ordenarse al operador judicial que integre como suyas las consideraciones y justiprecio que otra autoridad realizó a partir de la estimación del fallo como pieza procesal, por lo que los fines perseguidos por las apelantes con el aporte de las sentencias, extrapola sus posibilidades, tornándose así impertinente y llamada a la negativa de incorporación que bajo otras razones ya había determinado el juez de primera instancia.

6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, con fundamento en las razones expuestas en el presente auto, la decisión proferida en la segunda audiencia del Incidente de Reparación integral el 26 de enero del año 2022, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, denegó el decreto de dos fallos de exoneración de responsabilidad fiscal y disciplinaria de la Contraloría y Procuraduría respectivamente como pruebas. Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA la devolución de las diligencias al despacho de origen para que se prosiga con el trámite incidental.

TERCERO: SE INFORMA que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Valentina Ríos González Secretaria

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