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TSDJ Manizales - AP2008-02511- Cor

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2008-02511- Cor
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

PÆgina 1 de 8 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 H(cid:201)CTOR CARDONA REND(cid:211)N Correcci(cid:243)n de la sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1404 de la fecha. H: 5:00 P.M. Manizales, dieciocho (18) de octubre dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede la Sala a la correcci(cid:243)n -no sustancialde la sentencia de segunda instancia proferida el d(cid:237)a 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se confirm(cid:243) y modific(cid:243) parcialmente el fallo de primera instancia dictado al interior del incidente de reparaci(cid:243)n integral en el que se dispuso indemnizaci(cid:243)n a cargo

del condenado H(cid:201)CTOR CARDONA REND(cid:211)N.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante decisi(cid:243)n del 14 de enero del aæo 2013 el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, como producto del trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, dict(cid:243) sentencia con la cual neg(cid:243) toda indemnizaci(cid:243)n por deficiencias probatorias en la acreditaci(cid:243)n del perjuicio, siendo Østa apelada por parte de la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas.

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Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 H(cid:201)CTOR CARDONA REND(cid:211)N Correcci(cid:243)n de la sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Fue as(cid:237) como el proceso arrim(cid:243) a esta Sala y, luego de llegado el turno para resolver de fondo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 (Aprobada mediante Acta No. 339 de la fecha) se desat(cid:243) la alzada, disponiØndose en la parte resolutiva: “PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el d(cid:237)a 14 de enero de 2013 por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto neg(cid:243) el reconocimiento de perjuicios materiales y, en consecuencia, no conden(cid:243) a indemnizaci(cid:243)n alguna por este concepto. “SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia aludida en lo que hace referencia al no reconocimiento de perjuicios morales, de los cuales s(cid:237) qued(cid:243) acreditada su existencia, siendo tasados en seis salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el momento en que cobre ejecutoria esta decisi(cid:243)n, los cuales deberÆ pagar el sentenciado H(cid:201)CTOR CARDONA REND(cid:211)N de manera conjunta a favor de los afectados Marcos Aurelio Agudelo VelÆsquez y la seæora Luz Enith Castrill(cid:243)n SÆnchez.

2.3. Tal decisi(cid:243)n qued(cid:243) en firme y el asunto fue archivado, hasta ahora que la Representante de v(cid:237)ctimas, mediante memorial del 10 de octubre de 2017, ha solicitado la aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la sentencia en cuanto a que el nombre de una de las v(cid:237)ctimas no es MARCOS AURELIO AGUDELO VEL`SQUEZ, sino

MARCO AURELIO AGUDELO VEL`SQUEZ.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Reforma de la sentencia por error no sustancial en el nombre de uno de los sujetos procesales.

PÆgina 3 de 8 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 H(cid:201)CTOR CARDONA REND(cid:211)N Correcci(cid:243)n de la sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tanto el art(cid:237)culo 10 como el 139 del CPP establecen los deberes del Juez como gu(cid:237)a y Ærbitro del proceso penal, coordinador de las audiencias y de los debates sometidos a su conocimiento y garante del respeto de las prerrogativas fundamentales de las partes que intervienen en el proceso penal en todas sus instancias. Advierte el œltimo de los art(cid:237)culos citados, precisamente sobre lo que aqu(cid:237) nos ataæe, en lo pertinente: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO 139. DEBERES ESPEC˝FICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el art(cid:237)culo

anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relaci(cid:243)n con el proceso penal, los siguientes: […]

3. Corregir los actos irregulares.[…].

Lo anterior por cuanto la administraci(cid:243)n de justicia, en su carÆcter dial(cid:243)gico y controversial, aun cuando se sustenta en bases que procuran dar firmeza y solidez a quienes la adjudican, deben tener tambiØn presente la ineludible la falibilidad humana. Consciente de esta situaci(cid:243)n, el legislador ampar(cid:243) a los operadores judiciales al facultarlos con el poder de corregir los errores e irregularidades advertidas en el ejercicio de sus funciones. En la prÆctica, este imperativo se extiende tanto a los autos como a las sentencias adoptadas por los operadores judiciales. Ahora, en el actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal no existe una disposici(cid:243)n normativa que defina espec(cid:237)ficamente lo del caso en lo que se refiere a este œltimo punto, por lo que, acudiendo al principio de complementariedad penal contenido en el art(cid:237)culo 25 PÆgina 4 de 8 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 H(cid:201)CTOR CARDONA REND(cid:211)N Correcci(cid:243)n de la sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del CPP1, se faculta a consultar lo que sobre el particular contempla la Ley 600 de 2000. Y es as(cid:237) como aparece el principio de irreformabilidad de la sentencia que se encuentra establecido en el art(cid:237)culo 412 de dicha normatividad penal, dictando

textualmente:

“LEY 600 DE 2000. ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA.

La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisi(cid:243)n que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmØtico, en el nombre del procesado o de omisi(cid:243)n sustancial en la parte resolutiva. “Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaraci(cid:243)n de la misma o la adici(cid:243)n por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrÆ en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Como puede observarse, la regla general conforme a la cual las sentencias no puedan modificarse, cede ante la facultad espec(cid:237)fica de su opci(cid:243)n de modificaci(cid:243)n en caso de error aritmØtico, en el nombre del procesado o de omisi(cid:243)n sustancial en la parte resolutiva, lo que, en tØrminos claros, se convierte en la clÆusula legal contentiva de la facultad que tiene el Juez para modificar sus propias sentencias, lo que, desde luego, en tanto regla que lo faculta para actuar en tal sentido, se convierte a su vez en fundamento de su competencia para hacerlo, puesto que no tendr(cid:237)a sentido que una norma que faculta a un operador judicial para desplegar alguna actividad no le dØ as(cid:237) mismo competencia para hacer aquello que ordena. 1 C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ART˝CULO 25. INTEGRACI(cid:211)N. En materias que

no estØn expresamente reguladas en este c(cid:243)digo o demÆs disposiciones complementarias, son aplicables las del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. PÆgina 5 de 8 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 H(cid:201)CTOR CARDONA REND(cid:211)N Correcci(cid:243)n de la sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, se aval(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del mencionado art(cid:237)culo 412 de la Ley 600 de 2000, para procesos incluso tramitados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004. Dijo esa Alta Corporaci(cid:243)n: “El tenor literal de la anterior preceptiva permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que s(cid:243)lo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados all(cid:237), es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demÆs, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profiri(cid:243).2 Pronunciamiento jurisprudencial que puede correlacionarse con otro mÆs reciente en el cual, ademÆs de ratificarse la procedencia excepcional de la correcci(cid:243)n de la sentencia, se aclar(cid:243) que era un asunto competencia del Juez que dict(cid:243) la

decisi(cid:243)n a modificar y que pod(cid:237)a solicitarse y definirse en cualquier tiempo, ante la ausencia de l(cid:237)mites temporales de ley. La decisi(cid:243)n AP-3873-2014 (Rad.44076) establece: “No estÆ demÆs precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisi(cid:243)n pueden ser efectuados en cualquier momento, aœn con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseæarse: “A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que dispon(cid:237)a que las referidas modificaciones al fallo s(cid:243)lo pod(cid:237)an surtirse dentro del tØrmino de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, raz(cid:243)n por la cual ha estimado la Sala que la modificaci(cid:243)n de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente. (CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954). 2 Decisi(cid:243)n del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), Proceso N” 37532, MP Mar(cid:237)a Del Rosario GonzÆlez Muæoz. PÆgina 6 de 8 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 H(cid:201)CTOR CARDONA REND(cid:211)N Correcci(cid:243)n de la sentencia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por lo tanto, sin dificultad alguna se advierte que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia de primer grado, es la misma que la expidi(cid:243). 3.2. Caso concreto. Sin necesidad de mayores disquisiciones es dable acoger, pues, el pedimento clamado por la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, entendiendo, de acuerdo al acÆpite precedente, que resulta viable que el Juez que profiera una decisi(cid:243)n pueda realizar modificaciones cuando ellas no alteren la esencia de lo decidido y se limiten a clarificar deficiencias relacionadas con redacci(cid:243)n o que dependan de cÆlculos, tal como acaece en este asunto, en el que el error a corregir no implica realizar ninguna novedosa consideraci(cid:243)n ni contradice las ya esbozadas en el fallo de segundo nivel, pues la determinaci(cid:243)n de fondo, relacionada con el reconocimiento de perjuicios y su tasaci(cid:243)n, permanece intacta, siendo exclusivamente necesario clarificar el nombre de uno de los dos receptores de la indemnizaci(cid:243)n reconocida. En efecto, sigue en firme lo decidido, y s(cid:243)lo es preciso aclarar que quien se ha constituido como v(cid:237)ctima, ha promovido el incidente de reparaci(cid:243)n integral y, por tal, es destinatario de la decisi(cid:243)n de instancia, no es el seæor MARCOS AURELIO

AGUDELO VEL`SQUEZ, sino MARCO AURELIO AGUDELO

VEL`SQUEZ.

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2014, mediante la cual se confirm(cid:243) y modific(cid:243) parcialmente el fallo de primera instancia dictado al interior del incidente de reparaci(cid:243)n integral en el que se dispuso indemnizaci(cid:243)n a cargo del condenado HØctor Cardona Rend(cid:243)n, ACLARANDO que el monto que deberÆ pagar Øste lo serÆ de manera conjunta a favor de los afectados Luz Enith Castrill(cid:243)n SÆnchez y el seæor MARCO PÆgina 8 de 8 Ley 906 de 2004. Rad.2008-02511 H(cid:201)CTOR CARDONA REND(cid:211)N Correcci(cid:243)n de la sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AURELIO AGUDELO VEL`SQUEZ, identificado con c.c. 10·284.621 de Manizales. SE INFORMA que en contra de la presente decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal Secretaria

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