TSDJ Manizales - AP2008-03062-00-P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-03062-00-P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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Sistema Acusatorio: 2008-03062-00
PUBLIO MARTIN ANDRES PATI(cid:209)O M
PREVARICATO POR ACCION
Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N(cid:176)006 de la fecha. H: 05:30 pm Manizales, enero catorce (14) de dos mil once (2011)
1. ASUNTO: Procede la Sala en esta audiencia pœblica a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la solicitud de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de precluir la indagaci(cid:243)n adelantada en contra del doctor PUBLIO MARTIN ANDRES PATI(cid:209)O MEJIA, por el
delito de PREVARICATO POR ACCION.
2. ANTECEDENTES: 2.1. LUZ MARINA SOLORZANO DIAS denunci(cid:243) penalmente al doctor PUBLIO MARTIN ANDRES PATI(cid:209)O MEJIA, como Juez Cuarto Administrativo de Manizales, por las irregularidades que se presentaron dentro del trÆmite del proceso ejecutivo de mayor cuant(cid:237)a instaurado por la Cooperativa Codemas en contra del municipio de Sup(cid:237)a, Caldas.
Segœn la denunciante, cuando el Tribunal Contencioso Administrativo conoc(cid:237)a de la presente demanda, el nueve de marzo PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dos mil seis libr(cid:243) mandamiento de pago a favor de la Cooperativa CODEMAS y en contra del municipio de Sup(cid:237)a por valor de cuatrocientos setenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos noventa y seis pesos, mÆs los intereses moratorios que se causaren por la anterior suma. Que una vez librado el mandamiento de pago, el apoderado de la entidad demandante solicit(cid:243) el embargo y secuestro de las cuentas del municipio de Sup(cid:237)a, Caldas en la entidad bancaria BancafØ de los municipios de Sup(cid:237)a y Riosucio, ademÆs de un veh(cid:237)culo automotor de placas OVM-127. Que al ponerse en funcionamiento los Juzgados Contencioso Administrativos, el proceso pas(cid:243) al Juzgado Cuarto Administrativo por competencia, el que mediante auto de septiembre 22 de 2006 decret(cid:243) el embargo del automotor referido anteriormente y de las cuentas corrientes que tuviera el municipio de Sup(cid:237)a en BancafØ de las ciudades de Riosucio y Sup(cid:237)a, Caldas. Frente a tal decisi(cid:243)n, el municipio de Sup(cid:237)a a travØs de apoderado, solicit(cid:243) reconsideraci(cid:243)n el 29 de septiembre de ese aæo; petici(cid:243)n que fue trasladad a la contraparte antes de proceder a hacer efectiva la medida cautelar. Estando en esa etapa, sorpresivamente, dice la denunciante, el Juez Cuarto Administrativo, con auto de noviembre
uno de dos mil seis, de manera oficiosa declar(cid:243) unas irregularidades y como consecuencia de ello neg(cid:243) el mandamiento PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de pago librado por el Tribunal Administrativo, auto que inicialmente no aparec(cid:237)a en el estado de noviembre primero de ese aæo pero despuØs sin explicaci(cid:243)n alguna apareci(cid:243) fijado en estado. Dice la denunciante ademÆs, que la decisi(cid:243)n fue apelada y el Tribunal en lo Contencioso Administrativo la revoc(cid:243), ordenando al Juzgado de conocimiento adelantar el procedimiento ordenado para los procesos ejecutivos, por lo que mediante auto del 22 de mayo de 2008 resolvi(cid:243) mantener la medida de embargo y retenci(cid:243)n de dineros que hab(cid:237)a sido ordenada mediante auto de septiembre veintid(cid:243)s de dos mil seis, resoluci(cid:243)n que fue recurrida y apelada por el municipio, lo que llev(cid:243) al juez a conceder la apelaci(cid:243)n; situaci(cid:243)n que para la denunciante es grotesca y atenta contra los intereses de la parte demandante. Que luego de quedar en firme, el apoderado de la Cooperativa le insisti(cid:243) en varias oportunidades al Secretario en la expedici(cid:243)n de los oficios pertinentes, pero Øste hizo caso omiso
hasta junio 16 de 2008, fecha en la que se libraron los oficios correspondientes al embargo y retenci(cid:243)n de dineros, pero un d(cid:237)a despuØs el Secretario se dirigi(cid:243) a la sucursal de BancafØ solicitando hacer caso omiso de Østos, situaci(cid:243)n que demuestra que el proceso ha sido manoseado de manera irregular, por lo que peticiona la iniciaci(cid:243)n de una investigaci(cid:243)n penal. 2.2. Con fundamento en la anterior denuncia, la Fiscal(cid:237)a a travØs de un plan metodol(cid:243)gico, alleg(cid:243) un sin nœmero de elementos materiales probatorios y con fundamento en ellos, solicit(cid:243) a esta PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sala la preclusi(cid:243)n de la indagaci(cid:243)n a favor del Juez Cuarto Administrativo de Manizales. Fundament(cid:243) la petici(cid:243)n el Ente Investigador en que aqu(cid:237) no se present(cid:243) ningœn delito de Prevaricato por acci(cid:243)n porque aunque la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez denunciado fue equivocada, fue debidamente sustentada y apoyada en jurisprudencia constitucional y no se denota en ella intenci(cid:243)n grosera, mal
intencionada, torticera o dolosa dirigida a burlar los intereses de la administraci(cid:243)n de justicia ni los de la entidad demandante.
3. CONSIDERACIONES: El art(cid:237)culo 250 de la Carta Pol(cid:237)tica y el 200 de la Ley 906 de 2004 disponen que el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y la prosecuci(cid:243)n de la indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de hechos que tengan carÆcter de delito, estÆ radicado en cabeza de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n1; asimismo, la Ley 906 de 2004, en su art(cid:237)culo 331, facult(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a para solicitar ante el Juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n en las etapas de indagaci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y juzgamiento2, cuando se dØ cualquiera de las siguientes causales consagradas en el art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de
1 En efecto, dispone la norma 250 de la Carta Pol(cid:237)tica lo siguiente: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigaci(cid:243)n de los hechos que revistan las caracter(cid:237)sticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici(cid:243)n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fÆcticas que indiquen la posible existencia
del mismo…”. En tanto que la norma 200 del C. de P. Penal, subraya: “Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigaci(cid:243)n de los hechos que revistan caracter(cid:237)sticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petici(cid:243)n especial o por cualquier otro medio idóneo”. 2 Confrontar sentencia C-591 de 2005. Magistrada Ponente Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedimiento Penal, tales como: Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal; existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el C(cid:243)digo Penal; inexistencia del hecho investigado; atipicidad del hecho investigado; ausencia de intervenci(cid:243)n del imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia; y vencimiento del tØrmino mÆximo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 294 de dicho c(cid:243)digo. Por manera que estando facultada la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para peticionar en cualquier etapa de la actuaci(cid:243)n penal preclusi(cid:243)n, procede la Sala en esta audiencia a resolver si de
acuerdo con los argumentos expuestos por el Fiscal delegado para este asunto y los elementos materiales probatorios presentados y exhibidos en la presente audiencia, es procedente acceder a su petici(cid:243)n de precluir la indagaci(cid:243)n a favor del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, doctor PUBLIO
MARTIN ANDRES PATI(cid:209)O MEJIA.
El delito de prevaricato de acuerdo con el precepto contenido en el art(cid:237)culo 413 de la Ley 599 de 2000, se materializa por acci(cid:243)n del servidor pœblico que profiera resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley: “El servidor público que profiera resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de tres (3) a ocho (8) aæos, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta conducta parte de dos aspectos; uno objetivo3, que se da cuando el contenido de la decisi(cid:243)n adoptada por el servidor pœblico se encuentra en franca discrepancia con la preceptiva legal que regula el caso en que se tom(cid:243) la determinaci(cid:243)n; de ah(cid:237) que el
tipo penal traiga consigo la locuci(cid:243)n “manifiestamente contrario a la ley”; es decir, hace referencia a decisiones que no tienen razonamiento alguno o cuyas conclusiones son claramente contrarias al ordenamiento jur(cid:237)dico. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, subray(cid:243) lo siguiente: “La resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindØresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor pœblico y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jur(cid:237)dica que lo regula. “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relaci(cid:243)n entonces a las decisiones que sin ninguna reflexi(cid:243)n o con ella ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor pœblico por contravenir el ordenamiento jur(cid:237)dico. “En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig(cid:252)edad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jur(cid:237)dico suelen ser comunes 3 “…que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta
un ostensible distanciamiento entre la decisi(cid:243)n adoptada por el servidor pœblico y las normas de derecho llamadas a gobernar la soluci(cid:243)n del asunto sometido a su conocimiento. TambiØn ha seæalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripci(cid:243)n un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constataci(cid:243)n objetiva entre lo que la ley manda o proh(cid:237)be y lo que con base en ella se decidi(cid:243), sino que involucra una labor mÆs compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como tambiØn las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicaci(cid:243)n 25627). PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las discrepancias aœn en temas que aparentemente no ofrecer(cid:237)an dificultad alguna
en su resoluci(cid:243)n. “Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicci(cid:243)n puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoraci(cid:243)n no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana cr(cid:237)tica, pues no debe olvidarse que la persuasi(cid:243)n racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. “Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoraci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de los oportuna y legalmente incorporados a una actuaci(cid:243)n, en consideraci(cid:243)n a que por su importancia probatoria justificar(cid:237)an o acreditar(cid:237)an la decisi(cid:243)n en uno u otro sentido a partir del mØrito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgÆrseles. “Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciaci(cid:243)n probatoria, los cuales -segœn lo dichotienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”4. Y el subjetivo, consistente en que tal actividad debe ser dolosa, esto es, requiere el conocimiento por parte del autor de que el acto funcional que produjo es claramente incompatible con la
normatividad y la direcci(cid:243)n subjetiva de la voluntad del autor estaba dirigida a desconocer, con querer propio, la ley que se le reclama y que arbitrariamente niega en funci(cid:243)n dolosa de contradicci(cid:243)n. Este tipo penal exige entonces que el servidor pœblico de manera libre, consciente y voluntaria, se desv(cid:237)e de la l(cid:237)nea recta, con conciencia de la ilegalidad de su actuar, en otras palabras cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal, elemento cognoscitivo, y quiere su realizaci(cid:243)n, elemento volitivo. 4 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, auto del 23 de febrero de 2006. PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) ha sido entendido por la jurisprudencia nacional, al precisar la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones, lo siguiente: “Para que se tipifique el delito de prevaricato por acción es necesario que la resoluci(cid:243)n, el dictamen o el concepto que profiera el servidor pœblico sean manifiestamente contrarios a la ley. Es como el legislador ha descrito la conducta en el art(cid:237)culo 149 del decreto 100 de 1980, en el 28 de la ley 190 de 1995 y en el 413 del C(cid:243)digo Penal vigente. No configura el tipo penal, entonces, cualquier error en el
cual incurra el funcionario sino que se requiere que entre lo que decidi(cid:243), dictamin(cid:243) o conceptu(cid:243), y la ley o el derecho aplicable, se presente una contradicci(cid:243)n ostensible. As(cid:237) el juicio de tipicidad queda completo. El de culpabilidad, para que pueda atribuirse el delito y cuando ya se ha determinado que no puede justificarse la conducta, requiere que el acto del servidor pœblico evidentemente contrario a la ley ha sido determinado por su Ænimo consciente y voluntario de violarla, con independencia del motivo que lo impulsó.”5 “Los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y en sus providencias, tal como lo previene el art(cid:237)culo 230 de la constitución política “sólo están sometidos al imperio de la ley”, principio elevado a la categor(cid:237)a superior de la carta de 1.991 y que impone un l(cid:237)mite a las actuaciones vÆlidas del funcionario judicial en todo estado social de derecho con soberan(cid:237)a popular, como el colombiano. “Cuando en ejercicio de la función de administrar justicia el juez interpreta la ley, evaluando los elementos de juicio aportados al proceso y siguiendo su criterio, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jur(cid:237)dico. Y, si dentro de esta funci(cid:243)n esencialmente dialØctica, sujeta a modificaciones producto, entre otros factores, de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no por ello incurre en prevaricato….. “La jurisprudencia de la Corte, a propósito del tema, ha sido copiosa en señalar que
cuando se imputa a un funcionario el delito de prevaricato, no es necesario examinar si la interpretaci(cid:243)n dada por Øl a las normas que le sirvieron de sustento a sus prove(cid:237)dos fueron o no correctamente aplicadas desde el punto de vista de la certeza jur(cid:237)dica, pues lo que hay que indagar es si el funcionario emite providencias cuya ilegalidad es manifiesta, o si conculca arbitrariamente el derecho ajeno, o si maæosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa; asimismo, que si el sentido literal de la norma y la espec(cid:237)fica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras Øste es complejo, o por su confusa redacci(cid:243)n admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal; no basta una interpretaci(cid:243)n normativa diversa de la predominante para concluir que se estÆ frente al delito; y no constituye prevaricato la interpretaci(cid:243)n desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinaci(cid:243)n, pues el delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley…” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 3 de septiembre de 2002, radicaci(cid:243)n No. 15513. PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…basta que la decisión se apoye en criterios lógicos y razonablemente admisibles, as(cid:237) a la postre no merezca el respaldo de la mayor(cid:237)a o sea desestimada como verdad objetiva, como viene en precisar la Sala al sostener que “…La tipicidad de la conducta no se satisface con la simple expedici(cid:243)n de un pronunciamiento errado porque el tipo del art(cid:237)culo 149 del C(cid:243)digo Penal exige como elemento normativo que aquella contradicci(cid:243)n entre lo demandado por la Ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparaci(cid:243)n de la norma que debía aplicar” (Cfr. Sentencia de 2ª instancia, Rad. 7918)6. En el caso subexÆmine, atendiendo la exposici(cid:243)n que sobre los hechos hizo el Fiscal Delegado para este asunto y los elementos materiales probatorios aportados por Øste, se advierte que los hechos denunciados por la seæora Luz Marina Sol(cid:243)rzano D(cid:237)as corresponden a un proceso ejecutivo contractual que como consecuencia de la creaci(cid:243)n de los Juzgados Administrativos del Circuito continu(cid:243) conociendo el Juez Cuarto de esa especialidad, en cabeza del Doctor Publio Patiæo y en el que el Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad, quien inicialmente conoc(cid:237)a de la misma, hab(cid:237)a librado mandamiento de pago por v(cid:237)a
ejecutiva a favor de la Cooperativa del Magisterio Colombiano “CODEMAS” y en contra del municipio de Supía, Caldas por el valor de cuatrocientos setenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos noventa y seis pesos7. En este proceso, el Juez indiciado mediante providencia de noviembre primero de dos mil seis, de manera oficiosa dej(cid:243) sin valor y sin consecuencias jur(cid:237)dicas el mandamiento de pago librado por el Tribunal Contencioso Administrativo y su auto donde decret(cid:243) el embargo de un bien mueble veh(cid:237)culo y de las cuentas bancarias 6 Decisi(cid:243)n del 11 de marzo de 2.003, en el radicado No. 18031, con ponencia del Magistrado Dr.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
7 Folios 11 a 14, frente. PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del municipio que poseyera en las entidades crediticias de BancafØ de Sup(cid:237)a y Riosucio8, al declarar la irregularidad de lo actuado desde el auto que libr(cid:243) mandamiento de pago, resolviendo negar el mandamiento de pago y el archivo de lo actuado9. Resoluci(cid:243)n que fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal Contencioso mediante providencia de marzo trece de dos mil ocho, en la que esa Corporaci(cid:243)n resalt(cid:243) su extraæeza frente al
auto impugnado al declarar una irregularidad que no se hallaba dentro de las causales que consagra la ley como nugatorias del proceso10, y por ende dispuso el restablecimiento de la actuaci(cid:243)n. Se tiene igualmente que mientras se daba trÆmite al recurso de apelaci(cid:243)n, cuando ya se hab(cid:237)an expedido los oficios donde se dispon(cid:237)a el embargo y secuestro de las cuentas corrientes y de ahorros del municipio de Sup(cid:237)a, el Juez Cuarto dispuso que las entidades bancarias de BancafØ de Sup(cid:237)a y Riosucio hicieran caso omiso de tales comunicaciones. Estas decisiones del Funcionario Judicial indiciado sirvieron de fundamento para que la seæora Sol(cid:243)rzano D(cid:237)az formulara denuncia penal en su contra, al considerarlas groseras y abiertamente contrarias a la ley y a los intereses de la entidad demandante, motivando en consecuencia, que la Fiscal(cid:237)a delegada para el asunto procediera a su indagaci(cid:243)n para establecer si tal actuar constituye un delito de Prevaricato por acci(cid:243)n. 8 Folios 15 a 18, frente. 9 Folios 27 a 38, frente. 10 PÆginas 40 a 47, frente. PÆgina 1 de 20
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dentro de los elementos materiales que obran en la
correspondiente carpeta se encuentran copia de las decisiones a que se ha hecho referencia en precedencia y otras actuaciones, ademÆs de entrevistas e interrogatorio del indiciado en el que Øste expuso las razones que lo llevaron a tomar las resoluciones cuestionadas por la denunciante; elementos materiales probatorios con los que la Fiscal(cid:237)a sustenta la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n argumentando que aunque las resoluciones adoptadas por el Juez indiciado por mÆs que parezcan equivocadas, no estructuran el tipo penal del Prevaricato, pues fueron tomadas con respeto al debido proceso y con total ausencia de dolo. Pues bien, ciertamente la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica a la presente actuaci(cid:243)n, no es otra que la de precluir la investigaci(cid:243)n penal a favor del doctor Publio Mart(cid:237)n AndrØs Patiæo Mej(cid:237)a, porque al analizar su actuaci(cid:243)n como Juez Administrativo dentro del proceso ejecutivo contractual contra el municipio de Sup(cid:237)a, donde es demandante la Cooperativa “CODEMAS”, fácil se evidencia que las decisiones adoptadas dentro del mismo y que fueron objeto de cr(cid:237)tica por parte del denunciante y de la parte demandante en aquellas actuaciones, no ostentan aquØl carÆcter de manifiestamente contrarias a la Ley, elemento estructural que reclama el delito de Prevaricato por Acci(cid:243)n para su configuraci(cid:243)n y cuya ausencia excluye de paso la concurrencia de aquel aspecto subjetivo relacionado con la intenci(cid:243)n dolosa o malsana por parte del operador judicial involucrado en este asunto.
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el Juez Cuarto Administrativo aqu(cid:237) indiciado, al analizar el proceso ejecutivo contractual adelantado en contra del municipio de Sup(cid:237)a, Caldas, consider(cid:243) como irregularidad que la clÆusula octava del acta de dos de agosto de dos mil seis, que sirvi(cid:243) como t(cid:237)tulo ejecutivo para fundamentar la demanda contractual administrativa, no era lo suficientemente clara y expresa, toda vez que no se seæal(cid:243) la periodicidad de los sesenta pagos del saldo, vale decir, si eran para cancelar cada mes, dos meses, tres meses, etc., ni tampoco estipul(cid:243) clÆusula aceleratoria, situaci(cid:243)n que en su sentir, imped(cid:237)a librar el mandamiento de pago, por tratarse de un t(cid:237)tulo ejecutivo que no reun(cid:237)a los requisitos de claro, expreso y exigible, por lo que dispuso de manera oficiosa declarar la irregularidad de lo actuado y negar el mandamiento de pago; para lo cual y a pesar de no estar prevista dicha situaci(cid:243)n como causal de nulidad dentro de la normatividad civil, la sustent(cid:243) en precedentes doctrinarios y jurisprudenciales en torno al tema, debidamente citados, como aquel del Consejo de Estado del tres de agosto de dos mil seis, donde declar(cid:243) la irregularidad de lo
actuado por situaciones similares al caso sometido a su estudio. As(cid:237) lo hizo saber al Fiscal delegado en este asunto, cuando en interrogatorio rendido ante aquØl manifest(cid:243) que: “Dado que permanezco actualizado por un servicio jurídico que se llama Notinet y otros servicios jur(cid:237)dicos, en las mismas fechas encontrØ que la secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 2006, hab(cid:237)a convalidado la actuaci(cid:243)n del Tribunal Administrativo de BoyacÆ que declar(cid:243) de oficio la irregularidad de lo actuado del auto que libr(cid:243) el mandamiento de pago y en consecuencia lo neg(cid:243), con base en dicha jurisprudencia y dado que el t(cid:237)tulo ejecutivo ten(cid:237)a las caracter(cid:237)sticas ya anunciadas avoquØ su estudio, declarØ de oficio la irregularidad de lo PÆgina 1 de 20
Sistema Acusatorio: 2008-03062-00
PUBLIO MARTIN ANDRES PATI(cid:209)O M
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuado, principalmente al no existir clÆusula aceleratoria entre otras consideraciones, lo que en mi concepto de esas fechas har(cid:237)a exigible no todo el crØdito sino las cuotas impagadas hasta el momento y haciendo un cÆlculo entre las cuotas incumplidas y los abonos lleguØ a la conclusi(cid:243)n de que no era procedente librar mandamiento de pago porque lo ya abonado cubrir(cid:237)a las cuotas debidas al momento de la presentaci(cid:243)n
de la demanda, esa decisi(cid:243)n se tom(cid:243) el primero de noviembre de 2.006 y se notific(cid:243) el tres de noviembre de 2006”11. En las seæaladas condiciones puede advertirse, no s(cid:243)lo de su decisi(cid:243)n, sino tambiØn de sus explicaciones, que la providencia cuestionada por la denunciante, aunque fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta localidad, no puede calificarse de manifiestamente contraria a la ley, ni mucho menos puede aducirse que la misma sea il(cid:237)cita al estar revestida de intenci(cid:243)n malsana por parte del Juez Cuarto Administrativo, en tanto la misma tiene su sustento, su justificaci(cid:243)n en precedentes jurisprudenciales debidamente citados en el prove(cid:237)do cuestionado y de reciente data, donde el Consejo de Estado, en algunos casos similares a Øste, ha aceptado como procedente, la declaratoria oficiosa de irregularidades como las expuestas por el indiciado y como consecuencia, retrotrajo la decisi(cid:243)n de librar el mandamiento de pago. Tal determinaci(cid:243)n, aunque discutible, no ostenta el carÆcter de manifiestamente contraria a la ley, pues aunque para el Tribunal Administrativo de esta capital, s(cid:243)lo hay lugar a la declaratoria de nulidad cuando se den las causales taxativamente consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, no puede desconocerse la existencia de posiciones doctrinarias y jurisprudenciales contrarias 11 Folios 83 a 87, frente, cuaderno principal.
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Preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la materia, como aquella planteada por el Juez indiciado, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual resulta viable declarar oficiosamente este tipo de irregularidades. Por tales razones, bien puede preconizarse que la decisi(cid:243)n que tom(cid:243) el Funcionario Judicial para ese entonces, fue razonada, analizada, pensada y sustentada, como dice el mismo lo seæal(cid:243): “…en las normas jurídicas, en jurisprudencias y en interpretaciones judiciales de reconocida existencia aunque no sean compartidas…”12, situaci(cid:243)n que permite en primer tØrmino, concluir la atipicidad obj
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