TSDJ Manizales - AP2008-03469-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-03469-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Página 1 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1448 de la fecha. H: 11:00 a.m.
Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el condenado JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA en contra del auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en cuanto dicho proveído negó el reconocimiento de redención de pena por trabajo ejercido como abogado durante la primera parte de la ejecución de su prisión domiciliaria.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA, abogado de profesión, fue condenado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, imponiéndosele pena privativa de la libertad de 78 meses, la cual comenzó a purgar en su lugar de residencia por la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. La vigilancia de tal sanción le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, célula judicial ante la cual el referido condenado incoó petición de reconocimiento de redención de pena por labores en prisión domiciliaria y, a continuación, la concesión de la libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta. 2.3. La Juez vigía de la pena, para dar curso a tales pedimentos, el día 25 de septiembre de 2017 se constituyó en audiencia pública en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la aludida audiencia la Juez de instancia en punto de la redención de pena, verificó la existencia de dos certificados de trabajo por actividades en domicilio certificadas por el INPEC; el primero correspondiente al periodo comprendido entre febrero y julio de 2017, por un total de 944 horas, y un segundo del mes de agosto del mismo año con un total de 168 horas; intensidad horaria que dividida en jornadas diarias de 8 horas, arrojaron un total de 118 y 21 días respectivamente por redimir, los cuales fueron divididos en su mitad, para que los días a redimir fueran 59 y 10,5 (aproximó a 11), decidiéndose así rebajar un total de 70 días.
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4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
En la misma audiencia el Defensor del sentenciado no interpuso recursos, como sí lo hizo el condenado, quien en el acto promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, sustentándolos de la siguiente manera: Refirió que desde la sentencia condenatoria ha gozado del sustituto de prisión domiciliaria, con permiso para trabajar, laborando así desde los primeros días de agosto de 2016 hasta febrero del año 2017, sin que el INPEC le haya reconocido ese tiempo efectivamente trabajado. Insistió en que desde el momento de la decisión de primera instancia ha estado laborando, sin que se le excluyera o suspendiera del ejercicio de la profesión, decisión que tomó el Juez Ejecutor desde septiembre y octubre del año pasado, quedando en firme en febrero del año avante, reconociéndosele solamente el tiempo laborado desde tal momento. Consideró así el Apelante que el Despacho ha estado desconociendo el tiempo laborado que ha ejercido con autorización expresa en la sentencia de condena de primera instancia hasta que quedó en firme la revocatoria del ejercicio de su profesión y pasó a ser gerente de la Cooperativa. Colige así que desde agosto de 2014 debería estar descontando pena. Página 4 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Escuchados los argumentos del Censor, la Juez vigía de penas procedió a ratificar y no reponer su decisión, aduciendo que ha reconocido el tiempo que ha certificado el INPEC, lo cual
se corresponde con el art. 79 del Código Penitenciario, del que se desprende que los sentenciados tienen derecho a trabajar, siempre y cuando esté previamente regulado por las autoridades penitenciarios. Lo anterior acompasado con el art. 81 de la misma normatividad en cuanto el Director del establecimiento deberá certificar el trabajo autorizado. Con base en jurisprudencia y normativa complementaria, concluyó que quien certifica el trabajo susceptible de redención es el INPEC, debiendo el Juez verificar que sí existan dichos certificados, no siendo dable reconocer redención de pena por escrito informal presentado por el mismo interesado, quien sólo podrá beneficiarse del trabajo oficialmente reconocido en los términos de ley. 4.3. A continuación, se procedió a resolver, en auto interlocutorio aparte, sobre la solicitud de libertad condicional, la cual también fue negada y asimismo apelada, pero dirigiéndose tal alzada al Juez Fallador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 478 del C.P.P., por lo que no hay lugar en esta oportunidad a pronunciamiento de la Sala por falta de competencia legal, a pesar de que se trate de un pedimento ligado al reconocimiento de redención que sí habremos de abordar. Página 5 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Esbozo del asunto a tratar. ¿Debe reconocerse al señor JOSÉ ISLEY GUZMÁN redención de pena por las labores que desplegó entre septiembre
del año 2014 y hasta principios del año 2017? Para dar solución a tan concreto cuestionamiento, deberá inicialmente hacerse una verificación de los requisitos para que el trabajo desplegado en prisión domiciliaria sea susceptible de redención de pena, luego de lo cual se descenderá al caso concreto para verificar si en el caso del sentenciado GUZMAN OSPINA se colman. 5.2. De la redención de pena de quienes purgan su pena en internamiento domiciliario. 5.2.1. La Corte Constitucional en punto de la redención de pena ha indicado que: […] La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo […]”1. 1 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 6 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, el desarrollo de actividades productivas por quienes purgan pena, no son sólo medio de resocialización, sino que también hacen parte del derecho a la
libertad de la persona condenada. Prerrogativa que no opera en exclusiva para aquellos que se encuentran recluidos al interior de un establecimiento penitenciario, sino que también se extiende para todos aquellos que, igualmente purgando una pena, lo hacen en su domicilio. Tal visión paritaria de las personas privadas de la libertad y su opción análoga de redimir pena, quedó fijada jurisprudencialmente desde la sentencia C-1510 del año 2000, en la cual la Corte Constitucional preconizó: “Las personas que se acogen a las reglas correspondientes también están, desde el punto de vista jurídico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o el sitio de trabajo. “Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada, autorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspondiente. (…) “Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares
circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley. De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede existir si el Página 7 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social.” Criterio que en la actualidad pervive y se ha alzaprimado, encontrándose en tal sentido pronunciamientos recientes de la Corte Suprema de Justicia en los que, de manera categórica, se ha ratificado la opción de redención de pena tanto para internos penitenciarios como domiciliarios, bajo el entendido que unos y otros se encuentran bajo una restricción de su libertad que debe ser susceptible de su morigeración a través del trabajo, la educación o la enseñanza. En este sentido, se lee en la decisión AP-3580-2016 (Rad. 47984): “Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar en primer lugar, que el beneficio de la prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicional de reclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prerrogativa, la cual se concede por
razones tácitamente consagradas en la ley, y, en los casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del condenado. “Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entre las personas que se encuentran cumpliendo pena en un centro carcelario, con quienes están confinadas en su domicilio u otro sitio de reclusión con ese propósito, en tanto, son sujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos derechos fundamentales, algunos suspendidos o limitados, en razón de la sujeción en la que se encuentran frente al Estado. (…) “Del antecedente normativo en comento, es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo.” Página 8 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, es clara la posibilidad de redención de pena a través de trabajo a favor de quienes cumplen la pena en su domicilio, lo cual fue normativamente dispuesto en la Ley 65 de 1993, en su artículo 29, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, para más recientemente ser corroborado con la Ley 1709 de 2014, la cual incluyó al Código Penal un artículo 38E y modificó el
artículo 81 del Código Penitenciario. ARTÍCULO 38E CÓDIGO PENAL. REDENCIÓN DE PENA DURANTE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión. “PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria. “ARTÍCULO 81 CÓDIGO PENITENCIARIO. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. “El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. “PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.
Página 9 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Queda así verificada una postura clara, sin que con ello pueda proceder a resolverse el asunto planteado con la apelación, el cual reclama el análisis de las condiciones para que tal redención de pena purgada en el domicilio sea válida y obtenga el aval de los jueces de ejecución de pena. 5.2.2. Pues bien, dígase de entrada que, tratándose del despliegue de la fuerza de trabajo con fines resocializadores y, además, con vocación de reducir la pena, no puede ser una actividad libre de formalidades, como mucho menos carente de controles, registro y verificación por parte de las autoridades carcelarias que tienen por designio hacer revisión preliminar y seguimiento constante de las actividades que desarrollan los penados. Al respecto sea del caso recordar que quienes purgan pena tienen una especial condición de sujeción con el Estado y, además, su actividad laboral no se circunscribe a la búsqueda de medios económicos de subsistencia, lo cual impide que un penado pretenda que todo empleo o labor que despliegue pueda considerarse apto para redimir pena, pudiendo lograrlo sólo a través de actividades que estén cobijadas por la ley y previamente autorizadas para tales efectos por los órganos penitenciarios. Como bien lo expresó la Corte Suprema de Justicia en decisión del 1º de abril de 2009 (Rad.31383): “Deviene del imperativo mandato de los artículos 80 y siguientes del llamado Estatuto Penitenciario y Carcelario que la
Página 10 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorización para trabajar, enseñar o estudiar la otorga el INPEC, lo mismo que la elaboración de la programación, actividades de control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a su actividad redentora; lo cual será en todo caso constatado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado por el inciso final del artículo 82 de la misma Ley 65 de 1993”, para sellar más adelante en la misma decisión: “que dichas actividades de redención deben ser planeadas y organizadas por el INPEC, así se cumplan en el domicilio del condenado o del detenido”. Base conceptual que es la que conduce a colegir que para que una determinada labor desplegada por el sentenciado pueda servir para el reconocimiento de redención de pena, debe ir más allá de su calificación material como trabajo, por lo que resulta ser un imperativo el que cuente con una autorización previa de la Dirección de la penitenciaría, misma que deberá proyectar y autorizar el modo como habrá de desplegarse tal actividad. Es decir, no puede el sentenciado pretender que toda fuerza de trabajo desarrollada lo habilite para conseguir redenciones de pena deprecadas con posterioridad a su despliegue, sino que, bajo la comprensión de su especialísima condición como penado, para que el trabajo le sea evaluado como factor resocializador y modificante de su castigo, es preciso que, con anterioridad a su ejecución, coordine con la autoridad penitenciaria el aval de la
actividad a ejecutar, el cual, es apenas lógico, que esté sometido a condicionamientos y, por tanto, dependa de si la actividad a desarrollar se ajusta a la legalidad y cumple con los fines legales que persigue. Página 11 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ahí que el artículo 29 del actual Código Penitenciario disponga en cuanto al cumplimiento de la prisión domiciliaria que: “Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley”, quedando en claro la necesidad de concertación previa para que el trabajo a desarrollar pueda ser autorizado, eliminándose cualquier posibilidad de que la redención opere por la sola contingencia de haber trabajado. En respaldo de lo anterior, dilucidador también resulta el art. 80 del mismo Código Penitenciario al precisar que el trabajo que da lugar a la redención de pena es aquél que es organizado por las autoridades penitenciarias, corroborando así que quien aspire laborar con intenciones diversas a proveerse su sustento, como lo es redimir pena, deberá estar precedido por una autorización en la cual se planee y se regule el modo como habrá de desarrollarse. En punto al artículo acabado de reseñar, nótese como al ser examinado por la Corte Constitucional en la decisión C-1510 de
2000 se selló: “Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada, autorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspondiente”, en clara muestra que, como viene de expresarse hasta la saciedad, el trabajo que podrá Página 12 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servir para redimir pena, sólo será aquél sujeto a aval preliminar y control constante durante su efectivo despliegue. 5.3. Del caso en concreto. El señor JOSÉ ISLEY GUZMÁN, con la sentencia condenatoria de primera instancia del 14 de octubre de 2014 logró el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, con permiso temporal (hasta que el Juez de ejecución de penas se pronunciara) para ejercer su profesión de abogado, lo cual fue revocado a través de decisión del 3 de agosto del año 2016 cuando se verificó por la Juez vigía de la pena que el Código Disciplinario del Abogado establecía como incompatibilidad el ejercicio de tal profesión por parte de personas privadas de la libertad. Fue así como debió reclamar el sentenciado un nuevo
permiso para trabajar como gerente de la Cooperativa COOIMPRO LTDA, siendo éste objeto de evaluación previa por parte de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario local, la cual emitió concepto favorable a través de Resolución del 12 de septiembre de 2016 ( ), recibiendo refrendación judicial mediante auto del 14 de folio 49 diciembre de 2016 ( ). folio 84 En tal decisión judicial también se dispuso que la referida Junta TEE evaluara la opción de que GUZMÁN OSPINA redimiera pena bajo el ejercicio de tal profesión de gerente societario, como efectivamente se avaló, permitiendo ello que a éste se le Página 13 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal redimiera pena por trabajo desde febrero del año 2017 en un total de 1112 horas (944+168). No obstante, con la petición primigenia y ahora con la apelación el sentenciado pretende que, además de las referidas horas reconocidas en su labor como gerente, se le tengan en cuenta para redención todas las horas que entre el año 2014 y 2016 ejerció como abogado, bajo el amparo de una autorización temporal judicial de trabajo. Pretensión que esta Sala desde ya anuncia impróspera por las razones que se pasan a exponer y que, claro está, se soportan en los considerandos desarrollados en el acápite precedente.
Veamos: Lo primero a señalar es que el permiso judicial para trabajar, no es sinónimo de trabajo habilitado para redención
de pena. En este sentido, cuando una persona que es recluida domiciliariamente obtiene del Juez Fallador que tal sustituto le sea concedido con la posibilidad de trabajar, no adquiere de manera automática ni inmediata la opción de que las autoridades penitenciarias le reconozcan tal labor, debiendo solicitar por separado se le conceda tal posibilidad. Lo anterior bajo el entendido que, una es la autorización legal para que quien es sancionado por el Ius puniendi, a pesar de ello, pueda continuar social y económicamente activo, vinculado a un entorno productivo dentro del cual obtenga lo necesario para el sustento diario propio y el de su familia; y otra es la habilitación de Página 14 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una específica actividad laboral para que, en su aptitud resocializadora, tenga incidencia sobre la pena como tal. Diversidad de finalidades del trabajo del penado que conducen a concluir que el argumento del señor JOSÉ ISLEY GUZAN, conforme al cual, el Juez fallador le autorizó para trabajar no resulta suficiente para deducir su derecho a redimir pena. De este modo, muy a pesar de que JOSÉ ISLEY hubiese sido autorizado por el Juez Primero Penal del Circuito local para ejercer su profesión, tenemos que no contaba con la credencial previa del INPEC para que ella se habilitara como actividad resocializadora apta para morigerar el castigo, lo cual, es bueno decirlo, difícilmente podría llegar autorizarse por la existencia de un impedimento legal para el ejercicio de la abogacía.
Y no contando el sentenciado con tal aval del INPEC (Dirección y Junta de Trabajo, Educación y enseñanza), era obvio que tampoco había un control ni vigilancia de su actividad de trabajo, imposibilitándose así el que se pudiera llevar el seguimiento necesario para poder corroborar el número de horas dedicadas, y realizar una evaluación de la labor, tal y como lo ordena la Ley (art. 81 Código Penitenciario). Contingencia que es la que explica la ausencia de certificaciones oficiales de parte de las autoridades penitenciarias del trabajo desarrollado por el Apelante entre el año 2014 y 2016, las cuales no podrían sustituirse o suplirse con sus propios cómputos; estando así ante un estado de informalidad que es el Página 15 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ha impedido que la Juez de Ejecución de penas acceda al reconocimiento de trabajo no autorizado formalmente para redimir pena, y por tanto no regulado ni controlado por el INPEC, tal y como es preciso que ocurra con toda labor con vocación redentora. Tal y como sí ocurrió con la segunda labor desarrollada por el sentenciado GUZMAN OSPINA, la cual, contrario a su ejercicio como abogado, además de ser autorizada judicialmente para obtener réditos económicos, también fue sometida al aval previo y al seguimiento constante de las autoridades del INPEC, único modo para que la labor sea documentada y pueda llevar a la redención de pena que en este segundo momento sí ha conseguido.
Dictado lo anterior, es preciso entonces confirmar la decisión de primera instancia, insistiendo en que, aun cuando el derecho al trabajo de los reclusos merece reconocimiento, no por ello está facultada la población reclusa a que toda labor le permita redimir pena, opción propia del tratamiento y la búsqueda de resocialización que, atendiendo la condición de sujeción especial frente al Estado de los penados, siempre deberá estar autorizada, controlada y, por tanto, certificada por las autoridades carcelarias. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Página 16 Radicado 2008-03469-01 JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Auto Redención de pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante el cual se le negó al sentenciado JOSÉ ISLEY GUZMAN OSPINA el reconocimiento de redención de pena por trabajo ejercido como abogado durante la primera parte de la ejecución de su prisión domiciliaria. SE ORDENA REMITIR las diligencias al Juzgado de origen, INFORMANDO que en contra de esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal Secretaria