TSDJ Manizales - AP2008-04722-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-04722-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta. 1292 Manizales, ocho de octubre de dos mil veintiuno Asunto Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de Confianza de la señora Nadyra Esther Pimiento Quintero, contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá-, en la que negó la preclusión de la investigación en favor de la antes nombrada -indiciada de los presuntos delitos de Fraude procesal, en concurso con Falsedad en documento público y Supresión, alteración o suposición del estado civil-, por carecer de legitimación en la causa por activa, para recurrir ante la administración de justicia por anticipación, careciendo por ende de legitimación para impugnar la misma; pero, además, dicho recurso de alzada no posee una verdadera sustentación legal, incumpliéndose con dicha carga procesal, que impone inadmitir la alzada. Antecedentes fácticos y procesales Según se desprende de las diligencias, los hechos nacen a la vida jurídica, en virtud a la denuncia instaurada por el señor Álvaro Verdugo Hernández -Jefe Unidad de servicios al personal Encargado de la Empresa Ecopetrol-, en mayo de 2008, en contra de las señoras Nadyra
Radicado: 2008-04722-01
Procesada: Nadyra Esther Pimiento Quintero Delito: Fraude procesal y otros
Asunto: Declara desierto el recurso
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esther Pimiento Quintero, Ana María Quintero Flórez y Nelson Ruiz Tello, por las presuntas conductas punibles de Falsedad material en documento público y supresión, alteración o suposición del estado civil, por cuanto éstas personas, el 3 de diciembre de 2006, se presentaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Boyacá, declarando que el menor Daniel Enoc Quintero Flórez, había nacido el 30 de diciembre de 1998 y que era hijo de la señora Ana María Quintero Flórez. Se dice también, que la Fiscalía General de la Nación el 9 de diciembre de 2008 solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad en las conductas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, accediendo a dicha petición y mediante decisión del 12 de marzo de 2009, dispuso la preclusión de la investigación en favor de los acá indiciados, pero la misma fue objeto de impugnación por parte del Representante de la víctima, y revocada en segunda instancia por la Sala Penal de esta Corporación el 10 de junio de 2009. El 25 de junio de 2018, el abogado defensor de la señora Nadyra Esther Pimiento Quintero, solicitó a la Fiscalía instructora la extinción de la acción penal, en cumplimiento a los requisitos del artículo 82numeral 4° del Código Penal y demás normas concordantes. Requerimiento que fuera negado por la Agencia Fiscal el 31 de julio de ese mismo año -2018-, y continuando por lo tanto con la investigación.
Obra dentro de las diligencias escrito de solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá y presentada el 23 de julio de 2020, indicando como causales los 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículos 332 -numeral 1°- del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 82 -numeral 4°- del Código Penal. La audiencia de sustentación de petición de preclusión de la investigación, se llevó a efecto el 14 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, sustentación que por lo demás, fue realizada por la Defensa de confianza de la indiciada Pimiento Quintero y no por la Fiscalía Instructora. La decisión fue leída y notificada el 11 de diciembre siguiente. La solicitud de preclusión Expuso la Defensa, que solicita “la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal”, de acuerdo al artículo 82 -numeral 4°- del Código Penal, y artículos 83, 84 y siguientes de la misma obra, pues se indicó por parte de la Fiscalía que su representada, la señora Nadyra Esther Pimiento Quintero, puede estar incursa en el delito de fraude procesal, y que por lo tanto no operaría lo consagrado en el artículo 82 numeral 4º y ss del Código Penal y demás normas concordantes, haciéndose necesario establecer la pena prevista para este delito y si ha transcurrido el término indicado en las citadas
normas, recordando que el tipo penal de fraude procesal, es un delito que desde su contenido se clasifica como de mera conducta y de ejecución permanente y se consuma con la inducción en error al funcionario, pero su ejecución se prolonga hasta la ejecutoria del último acto, que puede ser administrativo o judicial. En este evento y sin que se esté aceptando la comisión de la conducta por parte de la indiciada -expuso la Defensa-, el último acto de la 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecución por parte de ésta, fue en el momento en que hace la solicitud para acceder a la pensión por sustitución de la señora Ana María Quintero Flórez y a favor de Daniel Enoc Quintero Flórez ante la Central de Servicio Personal de Ecopetrol, que data del 22 de noviembre de 2007, como consta en los documentos del expediente, por lo que al 22 de noviembre de 2019, han transcurrido 12 años sin que la Fiscalía haya realizado la correspondiente formulación de imputación, exigida por el artículo 86 del Código Penal, a efectos de interrumpir el término de prescripción, término que se cuenta de acuerdo a las reglas del artículo 84 del Código Penal. Señala, que no solo está prescrita la acción penal para el delito de fraude procesal, sino también para las demás conductas de falsedad material en documento público y supresión, alteración o suposición del estado civil, y al estar prescrito el delito que tiene prevista la pena más
alta, se le hace imposible continuar a la Fiscalía o iniciar el ejercicio de la acción penal en contra de su prohijada. La Fiscalía por su parte, se opuso a la solicitud de preclusión elevada por la Defensa, en razón a que la conducta de fraude procesal, que es el delito de mayor punibilidad en este caso, no se encuentra prescrito, ya que el artículo 84 del Código Penal, señala la iniciación del término de prescripción de la acción, y en su inciso segundo se refiere a las conductas punibles de ejecución permanente como lo es en este asunto y que el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto, y aquí, de conformidad con el oficio de fecha 19-04-2018, dirigido a la señora Nadyra Esther Pimiento Quintero, por parte de la señora Maritza Beltrán Quintero -Coordinadora de Gestión de Pensiones y 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Novedades encargada de Ecopetrol-, en el que le da a conocer que Daniel Enoc Quintero no acredita los requisitos para la sustitución pensional de la señora Ana María Quintero Flórez, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha del deceso de la pensionada, ocurrida el 10 de noviembre de 2007. Así, si el último acto perpetrador ocurre desde el año 2018, la conducta no se encuentra prescrita, teniendo en cuenta el delito de
mayor punibilidad en este caso el de fraude procesal, por lo tanto, solicita no se acceda a la solicitud de preclusión elevada por el defensor. A su turno, el Representante de la víctima, luego de una extensa intervención, considera que en este caso, no hay lugar a la aplicación del artículo 82 del Código Penal, declarando la extinción de la acción penal, por cuanto los hechos que se investigan no son solamente por los que se abrió la noticia criminal, sino por los que con posterioridad se allegaron en oficios a la investigación y los demás que sucedieron, lo peor que le podría suceder a la víctima, en este caso al Estado, ya que Ecopetrol es una Sociedad de Economía Mixta, con más de un 80% Estatal y sus recursos aportan al P.I.B. -producto interno bruto-, es que se archivara la investigación, y en ese sentido Ecopetrol tuviera que seguir cancelando esas obligaciones económicas, que de ser cierto que no es el hijo, pues se suspenderían, eso frente al plan educacional y salud. Por último, el Representante del Ministerio Público, luego de realizar una crítica severa relacionada con lo acontecido en la 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuación, no solo por el tiempo transcurrido, sino por la exigua investigación adelantada por la Fiscalía, estima que efectivamente desde el punto de vista objetivo, aquí se ha cumplido con la condición que establece el numeral 4° del artículo 84 del Código Penal, y que
daría lugar entonces a que se adopte la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con la solicitud que ha hecho la defensa. La decisión impugnada La a quo, no sin antes referirse a las normas de la preclusión de la investigación y a las causales, así como al instituto mismo, denegó la petición preclusiva requerida por la Defensa de la señora Nadyra Esther Pimiento Quintero, por carecer de legitimación en la causa por activa para recurrir ante la administración de justicia por anticipación, al encontrarse la causa penal en la etapa embrionaria, cuya facultad para exigir la aplicación de la preclusión de la investigación, se tiene con exclusividad en cabeza de la Fiscalía por expresa disposición legal, y solo en la etapa de juzgamiento se amplía dicha facultad a la Defensa y al Ministerio Público, con la excepción de que solamente pueden rogar la preclusión, bajo los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Advirtió el primer nivel, que la Defensa ha incurrido en una actuación precoz, al pretender que, aún sin haberse siquiera realizado la formulación de imputación, haya inferido que en su rol, pudiese acudir de manera temprana ante la jurisdicción penal a solicitar lo que se viene analizando, cuando tal posibilidad solo es viable para la Defensa a partir de que se haya iniciado la etapa de juzgamiento, que, 6
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Sala Penal como lo estipula el Código de Procedimiento Penal en los cánones 336 y ss., tiene su origen a partir del acto complejo de la formulación de acusación, etapa que, como se dijo, aún no se ha iniciado dentro de las presentes diligencias. La impugnación Provino del Apoderado de confianza de la indiciada, en los siguientes términos: “Su señoría, con el fin de recurrir a su decisión y aclarar realmente lo sucedido en esta audiencia, me permito manifestar que parte de la Dra. Fabiola Rodríguez y por coadyuva (sic) de este apoderado, nosotros le solicitamos al Dr. Emerson Laverde Fiscal Segundo Seccional de Puerto Boyacá, le solicitamos a él la preclusión por extinción de la acción penal, le fue radicada el 24-09 de 2019 a este delegado Fiscal. Posteriormente su señoría, tengo en mi poder, documento de la Fiscalía General de la Nación en donde dice lo siguiente: solicitud de preclusión, Departamento Boyacá, municipio Puerto Boyacá fecha 13-07 de 2020 hora 9 de la mañana código de investigación 110016000049200804722, delito fraude procesal, falsedad en documento público, supresión y alteración, datos de la procesada Nadyra Esther Pimiento Quintero, igual está su lugar de residencia, datos de la supuesta víctima y en la parte final en donde dice datos del Fiscal, dice Alfonso Pulecio Barragán Palacio de Justicia piso tercero oficina 303 Departamento Boyacá, Municipio Puerto Boyacá, teléfono 7384482 y está la firma del señor Fiscal Alfonso Pulecio Barragán, esto tiene un sello de recibido en el
Juzgado Penal del Circuito, por Laura Vásquez el 23 07 de 2020 a las 10:50 a.m.. ¿Qué quiere decir esto su señoría?, que fue esta defensa la que le pidió a la Fiscalía que tramitara la debida solicitud de preclusión, como se evidencia en este documento, que me permitiré posteriormente correr traslado a su despacho, el mismo señor Fiscal Alfonso Pulecio Barragán, radicó ante su estrado judicial, esta solicitud de preclusión y con gran extrañeza, el día que me citan a la diligencia, el señor Fiscal, faltando a la lealtad procesal, manifiesta que el que había pedido la preclusión había sido esta defensa y, pues al ver este togado (sic) que la audiencia iniciaba, entró a manifestar lo que le había planteado a la Fiscalía. De igual manera su señoría, no entiende como el Estado en cabeza de la Fiscalía, pretende violarle a la señora Nadyra Esther Pimiento Quintero, el derecho al debido proceso, faltando a normas constitucionales, pretendiendo que este asunto se convierta en un delito de lesa humanidad diría yo, donde lleva más de 12 años intentando descifrar si la aquí endilgada es o no responsable, 12 años para ni siquiera citar a imputación su Señoría, entonces es una falta grave al debido proceso en el momento en que ya se ha 7
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pasado la barrera del tiempo, ha tenido suficiente espacio la Fiscalía para con todo su aparato judicial, desplegara acciones de policía judicial e investigar, es más, no sabemos a ciencia cierta si el documento por el cual se inicia esa noticia criminal es espurio o no, o sea, la Fiscalía no ha hecho nada y de igual forma me parece falta desleal del Fiscal, teniendo yo este documento en mi poder en donde él mismo radica en su despacho la solicitud de preclusión, el día de la audiencia el Fiscal se lava las manos diciendo que él no sabía nada, que él no tenía la carpeta y que quien debía sustentar era este togado (sic), por eso yo procedí a sustentarla de manera inmediata, pero señores Magistrados, les pido respetuosamente, que se de aplicación al debido proceso, donde señala claramente que toda persona que esté involucrada en un proceso judicial, tiene derecho a su pronta decisión, a un juicio oral público sin dilaciones y no entiende este togado (sic), como la Fiscalía luego de 12 años, más de 12 años, ni siquiera ha citado a la procesada a una imputación, entonces su señoría en estos términos, sustento el recurso de apelación”1. Los no recurrentes La Fiscalía, no comparte lo dicho por la Defensa. Véase: “Señora Juez, solamente para dejar constancia que no es cierto como lo afirma el defensor. Si el señor defensor no estaba habilitado para hacer la preclusión, entonces él ha debido manifestarlo señora Juez, muchas gracias, eso para que los Magistrados decidan sobre el particular, muchas gracias. Repito, ante la solicitud que hizo el señor defensor, se hizo la constancia que se enviaba
copia de la solicitud de preclusión presentada por la señora Nadyra Esther Pimiento Quintero, indiciada en este asunto y consta de 9 folios Y lo anterior lo hice señora Juez en atención a que acababa de llegar al despacho y pues no es excusa para no conocer la carpeta como usted lo manifestó en su decisión señora Juez, no era excusa para conocer de la carpeta ni establecer los términos de prescripción, de todas maneras, si yo mandé, enviamos esa solicitud, era porque para este delegado, los términos no estaban vencidos señora Juez”2. El Apoderado de Víctimas, como representante de Ecopetrol, solicita mantener incólume la decisión adoptada por el despacho, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, el órgano de persecución penal es la Fiscalía General de la 1 Video Audiencia de decisión de solicitud preclusiva. 2 Ídem. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nación, y es a ella a quien le corresponde valorar la continuidad o no de la acción penal. La Representante del Ministerio Público, refiere que el recurso de apelación demanda una técnica argumentativa que el recurrente debe de satisfacer de cara a que de manera inicial el Juez de instancia conceda ese recurso, y para ello es necesario que el recurrente se refiera a la decisión que motivó su disenso y no para que haga reclamos, o exponga nuevos argumentos, o para que vuelva a
sustentar la solicitud, como en efecto lo hizo la defensa, quien en momento alguno se refirió a la decisión adoptada por la señora Juez, y en ese sentido debe declararse desierto el recurso de apelación, por falta de una debida sustentación. Consideraciones de la Sala Como bien se advirtió enantes, la a quo negó la preclusión de la investigación solicitada por la Defensa de confianza de la señora Nadyra Esther Pimiento Quintero, por carecer de legitimación en la causa por activa, para recurrir ante la administración de justicia por anticipación, por ende, también lo es que carecía de legitimación para impugnar la decisión. Adicional a ello, dicho recurso de alzada no posee una verdadera sustentación legal, pretendiendo con ello que esta Sala proceda a dirimir un conflicto jurídico en sede de segunda instancia, sin dedicarse para nada a atacar con fundamentos serios, razonados, argumentados, del por qué la decisión de primera instancia debía ser diferente, aportando entonces elementos de raciocinio como para promover esa tarea; su carencia per se torna inadmisible en este 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aspecto el recurso, por indebida sustentación; incluso la señora Juez de primera instancia bien pudo denegarlo, por esas mismas razones. Trámite del recurso de apelación contra autos El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 90-, dispone: “Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no
impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior…”. Obsérvese que la norma contiene una exigencia procesal para el apelante, consistente en que está obligado a expresar fundadamente ante el superior funcional los motivos de su inconformidad para con la providencia que contradice y en el caso de la especie, en este punto no ocurrió. A su turno, el artículo 179AAdicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 92-: señala: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. En efecto, observa la Colegiatura que en la intervención de la Defensa de confianza de la señora Nadyra Esther Pimiento Quintero, en la que pretendió sustentar la alzada propuesta, no expuso las razones de su disenso, no cumplió con la carga procesal de concretar el motivo de su desacuerdo, no presentó argumentación fundamentada de su inconformidad, solo se limitó a lamentar la actitud asumida por la Fiscalía al no sustentar la solicitud de preclusión, no obstante que ésta radicó el escrito ante el Juzgado de conocimiento, pero que, para el momento de la audiencia de sustentación no lo hizo, teniendo él -el Defensorque asumir dicha carga procesal. 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre ello, ha de advertir la Sala, que, según el Código de Procedimiento Penal -el cual responde a la estructura y los principios orientadores de un sistema acusatorio que establece el juicio como fase única del proceso, y una fase preprocesal o preparatoria que tiene por objeto ubicar, fijar, identificar, preparar y asegurar los medios de conocimiento y elementos materiales de prueba que se presentarán en el juicio o fundamenten alguna otra decisión conclusiva de la investigación-, cualquier actuación o diligencia desarrollada durante la indagación o investigación que restrinja un derecho fundamental del investigado o de otro interviniente debe ordenarse, revisarse o adoptarse por un juez, en audiencia oral, en la que el funcionario resolverá sobre su ajuste a la Constitución y la ley de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos presentados por el requirente. Quiere decir ello, que en la etapa procesal en la que se encuentra la presente indagación, no le correspondía a la Defensa sustentar una solicitud de preclusión, pues si bien la ley procesal penal faculta a la defensa como parte para que acuda en forma directa al Juez de conocimiento con una solicitud propia de preclusión, también lo es que ésta debe hacerlo, bajo los parámetros señalados en el Parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Entonces, los argumentos expuestos por la Defensa en la sustentación del recurso, son solo excusas, exculpativas que nada tienen que ver con las conclusiones a las que arribó el Juzgado de instancia, que al parecer debieron ser otras, pero sin especificar cuáles,
sin entrar en un análisis serio y ponderado respecto al tema concreto, esto es, relacionado con la preclusión de la investigación; no indicó, se itera, de manera clara y concreta cuáles eran los basamentos para 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceder a darle trámite a la petición, esto es, aportar la argumentación en términos de derecho procesal que refutaran o cuestionaran la sólida posición de la señora Juez y que llevarían a hacer variar dicha determinación. De acuerdo con lo anterior, quien pretende atacar una decisión judicial por vía del recurso de apelación, no puede olvidar que la mencionada alzada le impone a la parte interesada, una carga legal al deber de sustentar en debida forma el mismo, en relación a esto, es imperioso demostrar el yerro en que incurrió el a quo, trayendo consigo la habilitación de la segunda instancia, de lo contrario, es deber del funcionario de primer grado, declararlo desierto. La Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha dejado en claro, como se tiene la obligación de sustentar en forma adecuada los recursos. “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se
debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación”3. Y, en otra de sus decisiones, enfatizó: “Esta norma ratifica la obligación de sustentar la impugnación. Y, de la misma manera, conforme ya se advirtió, dicha sustentación no se agota en la presentación de cualquier argumento, sino que ello debe corresponder a lo que es materia de contradicción o controversia, a ello se refiere la norma cuando precisa de una “debida sustentación”. 3 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se
pretende”4. Aquí enfatiza la Sala, de la mano con la Corte Constitucional, que la obligación de sustentar el recurso no desconoce garantías constitucionales, tales como la de la doble instancia en lo referente a autos, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, sino obligar a quien lo interpone a exponer razonadamente los motivos de inconformidad, para que el superior funcional tenga parámetros a los cuales adecuarse en esa labor5. Como lo ha venido enseñando doctrina y jurisprudencia, la sustentación adecuada constituye, unida a la interposición del recurso, presupuesto de la competencia asignada al superior para conocer el caso específico. Además, señala el marco jurídico en que obligatoriamente debe pronunciarse el Ad quem, sin que ello lo faculte para extender su análisis a temas no mencionados en el líbelo, a no ser que estén relacionados con el debido proceso. En consecuencia, para este Juez plural las manifestaciones del apelante, además de insuficientes para enlazar una propuesta digna de un alegato de impugnación, se antojan ambiguas, acaso 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Sentencia 38287 de marzo 29 de 2012. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, se dijo: 5 Cfr. Corte Constitucional. Sent. C-365. Agosto 18/94. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconectadas de la realidad fáctica, porque a la final soporta su tesissin mérito para el estudio de la alzada-, que “se de aplicación al debido proceso, donde señala claramente que toda persona que esté involucrada en un proceso judicial, tiene derecho a su pronta decisión, a un juicio oral público sin dilaciones y no entiende este togado (sic), como la Fiscalía luego de 12 años, más de 12 años, ni siquiera ha citado a la procesada a una imputación”, acotación que no es acertada, porque si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde la supuesta comisión de los hechos y la instauración de la denuncia a la fecha actual, también lo es que no ha sido vinculada persona alguna al proceso mediante diligencia de imputación de cargos -como la misma defensa lo arguye-, por ende no se puede hablar de vulneración al debido proceso, puesto que la Fiscalía al parecer ni siquiera ha realizado las actividades tendientes a establecer la existencia de los hechos concretos de esa noticia y determinar si constituyen o no delito, es decir, no ha hecho los suficientes esfuerzos para darle trámite a la investigación, pero que, como titular de la acción penal, está en la obligación de darle cumplimiento a los mandatos consignados en el artículo 250 de la Constitución Política. Cumplido así el desconocimiento de la carga procesal por parte del recurrente, es evidente la consecuencia de declarar desierto el recurso interpuesto por el mismo, conforme lo indica el artículo 179A de la Ley 906 de 2004.
“Así, la misma normatividad procesal señala la consecuencia de no sustentar el recurso, cual es la declaratoria de desierto a voces del artículo 179 A, eventualidad ocurrida en el presente caso, dado que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten o nieguen los propuestos por el juzgador. El mandato de la mencionada disposición no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos…”6. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penal-, Declara Desierto7 el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor de la indiciada Nadyra Esther Pimiento Quintero, contra la decisión de negar la preclusión de la investigación emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Ordena en consecuencia, la devolución de las diligencias al Despacho de origen, para los fines legales, pertinentes y subsiguientes. Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria
6 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalRadicado No. 38.137. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Septiembre 19 de 2012. 7 “…Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declare desierto” (Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Providencia de octubre 10 de 2002). 15