TSDJ Manizales - AP2008-80066-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-80066-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado por Acta No. 313 Manizales, seis de diciembre de dos mil doce.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el interno José Leonardo Guarín Cárdenas, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), a través de la cual le negó redención de pena por trabajo y estudio.
II. Antecedentes procesales
1. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (C), mediante sentencia calendada del 09 de Noviembre de 2009 condenó al señor José Leonardo Guarín Cárdenas, a la pena principal de 109 meses y 10 días de prisión, como autor de la conducta punible de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, Segunda instancia No. 2008-80066-01
Procesado: José Leonardo Guarín Cárdenas Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Decisión: Revoca
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denegándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
2. La vigilancia y control de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante el cual el condenado anexó documentación para efectos que se le concediera rebaja de pena por concepto de trabajo, petición que el despacho judicial
atendió desfavorablemente.
III. Fundamentos de la decisión: El Juzgado de instancia aludió a lo contemplado por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2066 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que prohíbe expresamente conceder beneficios y mecanismos sustitutivos a quienes hayan protagonizado conductas punibles que atenten contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales son víctimas menores de edad, y dentro de esas prohibiciones están la de conceder redención de pena por estudio o trabajo.
Por tanto, si bien con anterioridad acogía el criterio de la Sala en el sentido que era viable su concesión aún frente a delitos que atentaban contra el bien jurídico de la libertad, integración y formación sexuales, lo cierto es que frente a nuevos 2 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que en ese sentido ha decantado que no es viable conceder esas rebajas, el juzgado varía su posición y se acoge a la jurisprudencia del Alto Tribunal, motivo por el cual considerando que en este caso la conducta punible atentó contra el referido bien jurídico, se cometió en vigencia de la Ley de Infancia y Adolescencia, negó la pretendida redención de pena por ese concepto. La decisión fue notificada y contra ella el procesado interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación.
IV. Fundamentos del recurso: Aduce el inconforme que la educación y el trabajo son derechos inherentes a la persona humana, que pueden ser limitados, pero de ninguna manera se pierden o se suspenden con ocasión de la privación de la libertad, menos aun cuando están vinculados a la función de resocialización.
Cita pronunciamiento de esta Corporación en el que se afirma que la redención de pena no es un beneficio sino una expresión funcional de la resocialización, conforme el artículo 4º del Código Penal. Finalmente estima que pasar por alto el proceso de resocialización al que ha sido sometido, sería desdibujar las funciones de la pena, además de que se estaría desconociendo el trabajo realizado con el personal de libertad anticipada, internos 3 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el sistema penitenciario Colombiano, cuyo objetivo es contribuir a la búsqueda de la humanización del medio penitenciario y carcelario. El A-quo no accedió al recurso de reposición interpuesto, por los mismos argumentos, y por tanto concedió la apelación ante esta Corporación.
V. Consideraciones: La Sala hace saber que revocará el proveído impugnado para en su lugar disponer que el juzgado de instancia descuente pena al interno con fundamento en actividades de trabajo al interior del centro carcelario.
Para fundamentar este razonamiento, resulta preciso hacer
un recuento de las posiciones que ha adoptado esta Corporación en acatamiento a las directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto al tema de redención de pena para condenados por delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
1. Posición anterior de la Sala.
La Colegiatura anteriormente era del concepto que frente a asuntos de naturaleza como el aquí planteado, era menester 4 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conceder al interno redención de pena por trabajo y estudio bajo el argumento que la educación y el trabajo eran derechos inherentes a la persona humana, y que si bien en el caso de la población carcelaria podrían verse limitados, de ninguna manera se pierden o suspenden a raíz de la privación de la libertad, pues de ser así se estaría atentando contra uno de los principios básicos de la función de la pena como lo es la resocialización contenida en el artículo 4º del Código Pena. Por tanto, eliminar la redención de pena daría lugar a que se dejen sin efecto aspectos tales como la prevención especial y la reinserción social, principios que operan en el momento mismo de la ejecución de la pena. Por lo tanto, había concluido la Colegiatura que “De hecho, la Educación y Enseñanza, y el Trabajo, hacen parte de ese mismo Código, pero se encuentran en títulos diferentes, y deben entenderse no como beneficios, pues de
haber sido ello así, el legislador los hubiera incluido en el artículo que describió cuales eran los beneficios administrativos, sino como una de las obligaciones contempladas en desarrollo de la resocialización, finalidad que lleva implícita la imposición de una pena, y más aún cuando esta es intramural…”, concluyéndose que el estudio y el trabajo, y menos las redenciones por tal actividad, no son un beneficio administrativo o judicial sino un derecho. 5 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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2. Cambio de línea jurisprudencia a raíz de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. De acuerdo a la posición de la Sala, en tratándose de infracciones que vulneraban el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, era viable conceder rebaja de pena por trabajo o estudio, pero lo cierto del caso es que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos había adoptado una posición contraria, es decir, que frente a esa clase de ilicitudes no es procedente conceder redención de pena por trabajo y estudio por prohibición legal contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, motivo por el cual la Sala cambió su posición para adherirse a esa cadena argumentativa, y en consecuencia, en pronunciamientos de similar jaez recogió los anteriores que avalaban en este tipo de comportamientos punibles la redención de pena por trabajo y estudio, optando en consecuencia, como conclusión, que frente a
casos específicos como el aquí planteado no procedía esa rebaja, toda vez que la misma estaba excluida de su concesión conforme al numeral 8° de la citada norma. De modo que la Corporación, entre otros pronunciamientos del máximo Tribunal de Casación Penal1, había optado que en eventos en los cuales un interno condenado por delito que atentó contra el bien jurídico de la libertad, integración y formación 1 Cfr sentencia T.55091 de julio 14 de 2011 6 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sexuales, no podrían acceder a las rebaja de pena por estudio y trabajo, pues precisamente en uno de esos pronunciamientos la Corte puntualizó: “Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues ciertamente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe expresamente la concesión de todo tipo de beneficios judiciales o administrativos cuando se trate de los delitos dolosos de homicidio, lesiones personales, contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, como en el presente caso”2. De igual forma, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en ese sentido había mantenido una línea pacífica y uniforme, siendo así como en un caso de Hábeas Corpus3 donde un interno condenado por delito que atentó contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales acudió a esa acción
constitucional en aras de obtener su libertad por pena cumplida con fundamento en una redención de pena que le fue negada, la Alta Corporación dijo: “Resulta pertinente señalar que en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 20064, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos allí señalados, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia, situación ésta última que no concurre en el proceso que cursó contra CASTRO VILLADA, de ahí que mal podría sostenerse -como lo señaló el recurrente en el escrito de impugnaciónque a éste se le pueda reconocer redención de pena alguna, toda vez que fue condenado por la conducta punible de 2 En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes fallos que, en sede de tutela, ha emitido esta colegiatura: radicado 46908 del 11 de marzo de 2010 y 46254 del 17 de febrero de ese mismo año. 3 Rad. 36866, febrero 16 de 2011, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 4 homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro. 7 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometida en vigencia de la prohibición
contemplada en la disposición ya referenciada”. Por tanto, la conclusión lógica a la que se había llegado era que excepto casos de colaboración eficaz con la administración de justicia, las personas que hubieren ejecutado conductas punibles de las reseñadas en el artículo 199 del Código de la Infancia cuyas víctimas son menores de edad, no tienen derecho a la rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, pues se trata de un beneficio de carácter administrativo excluido de su concesión por la norma.
3. Nuevo cambio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente al tema planteado.
El Alto Tribunal, en pronunciamiento de junio 06 de 2012, nuevamente cambió su posición, razones por las cuales, atendiendo el precedente judicial y en aras de que el principio de seguridad jurídica no sufriera vaivenes, esta Colegiatura se adhirió a esa nueva postura, considerando que en eventos con el aquí estudiado, era viable la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. Dijo la Corte: “… Al decir el articulo 10 del mismo plexo normativo que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” surge nítido que el trabajo del penado es uno de los mecanismos a través de los cuales 8 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se examina su personalidad, de cara al sistema progresivo del tratamiento penitenciario. (…) Negar la redención por trabajo, estudio o enseñanza a un convicto equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la penal relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad…”5
4. Nueva postura de la Corte Suprema.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 10 de julio de 2012, volvió a modificar su postura frente a la redención de pena por trabajo y estudio, concluyendo que a las personas que se encuentran detenidas por delitos que atentaron contra la libertad, integridad o formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, les está vedado el acceso a esta merced, por expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006 –Ley de infancia y adolescencia-.
5. Posición de esta Sala.
Pese al reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura mantendrá su postura primigenia toda vez que se considera que la redención de pena por trabajo y estudio no es un beneficio administrativo, sino un derecho del procesado, además, desconocer que estos dos factores tienen fuerza para redimir la pena es hacer a un lado los fines y funciones de la sanción penal, lo cual convertiría las sentencias 5 Cfr Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad. 35767, M.P. José Leonidas Bustos Ramírez.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penales en simples represarías y venganzas públicas; por ello, basados en los principios de la autonomía e independencia judicial, muy respetuosamente, esta Sala se apartará del precedente de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo sus razones. En efecto, en decisión de esta Corporación con Ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en auto del 18 de octubre de 2012, tratando el tema que ahora nos ocupa, explicó que es posible que los Jueces, ya sean individuales o plurales, se aparten de los pronunciamientos de sus superiores funcionales siempre y cuando exista suficiente motivación para ello, así textualmente se indicó: “Es innegable el carácter relativamente vinculante de las decisiones adoptadas por las Altas Corporaciones Judiciales, característica que no obedece a un capricho del legislador o de éstas mismas, pues aquél surge de la necesidad de que las sentencias proferidas por éstas, se erijan en baluarte de las decisiones pronunciadas por los demás jueces, por cuanto sólo así es posible realizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, pilares fundamentales de la administración de justicia. Sin embargo, dada la autonomía de los jueces, es factible que éstos se aparten de los antecedentes jurisprudenciales, razonando bastante y de manera correcta, sobre ellos (cargas de la trasparencia y de la argumentación):
“2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) 10 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”6. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además,
podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.7” (Resaltado fuera del texto original).”8 Ahora bien, determinado que es posible apartarse del criterio del Superior Funcional, se procederá a fundamentar nuestra posición para conceder a la redención de pena por trabajo a favor del señor José Leonardo Guarín Cárdenas, pese a que esté detenido descontando pena por un delito que atentó contra la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de edad. 6 C-836 de 2001. 7SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Auto del 18 de octubre de 2012, aprobado por acta N° 375, M.P José Fernando reyes Cuartas. 11 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe reiterarse, que para la Sala el trabajo y estudio no es un simple beneficio administrativo, sino una forma de purgar la pena, es decir, el objetivo fundamental de la pena en el contexto del Estado social, por ello, si dicha redención cumple con los fines y funciones de la pena, debe catalogarse como un derecho del condenado, por lo que negar a un convicto esta merced, equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad. Así entonces, la redención de pena por trabajo y estudio, es una expresión funcional de la resocialización, conforme la formulación del artículo 4º del Código Penal, teniendo en cuenta con ello que su fin primordial es la recuperación del condenado para el estado social. En tal sentido, la concepción de pena, sin trabajo, atenta contra los más elementales principios de la dignidad del condenado, por cuanto el principio de dignidad humana en la ejecución de la pena, consustancial al esquema de Estado Social de Derecho, no sólo se manifiesta en la prohibición de que dicho lapso se constituya en un tratamiento cruel, inhumano o degradante, sino además –desde otra perspectiva-, se aspira a que el mismo configure un periodo de resocialización para el 12 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interno con respeto de sus garantías constitucionales y los derechos universalmente reconocidos, pues si bien es legítima la restricción de algunos derechos, ello no implica la negación absoluta de los mismos, pero en dicha limitación debe observarse los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Conforme con lo aquí analizado, el auto recurrido debe ser revocado, para en su lugar conceder la redención de pena al sentenciado. Ahora, en eventuales casos, como cuando se avizora el cumplimiento efectivo de la pena para obtenerse la libertad definitiva, la Sala ha emprendido la tarea de redimir pena, pero para ello debe mirarse cada caso en concreto, y en eventos en los cuales no sucede tal situación, lo prudente, en aras de garantizar los derechos de contradicción y doble instancia como estructurantes del debido proceso, se ordena al juez que controla y vigila la ejecución de la pena que proceda de conformidad, pues en esa tarea debe valorarse la conducta del procesado al interior del centro carcelario, el desempeño en la actividad, y la determinación de una suma, lo que a la postre en esa labor, se itera, podría incurrirse en errores, motivo por el cual lo prudente es que sea el juez de primer nivel quien decida lo pertinente, motivo por el cual se exhorta al señor Juez de instancia a fin que proceda a redimir pena al interno conforme a la documentación adosada al proceso. 13 Segunda instancia No. 2008-80066-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-,
R e s u e l v e:
1. Revocar el auto censurado, para en su lugar disponer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, proceda a redimir pena al interno José Leonardo Guarín Cárdenas, conforme a la solicitud incoada y la documentación adosada al expediente.
2. Devolver el expediente con destino al despacho de origen para que proceda de conformidad con lo aquí dispuesto.
Notifíquese y Cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque Froilán Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria 14