TSDJ Manizales - AP2008-80073-00 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2008-80073-00 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 162 Manizales, Caldas, mayo nueve (09) de de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, impetrada por la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, en favor del doctor CC(cid:201)(cid:201)SSAARR AAUUGGUUSSTTOO FFEERRNN``NNDDEEZZ VVEEGGAA,, indiciado del delito de concusi(cid:243)n.
II. ANTECEDENTES El representante de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, despuØs de adelantar la respectiva indagaci(cid:243)n, presenta
1 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud de preclusi(cid:243)n dentro de la actuaci(cid:243)n que por el delito de concusi(cid:243)n, adelanta en contra del Doctor CØsar Augusto
FernÆndez Vega. Los hechos por los cuales se da inicio a la investigaci(cid:243)n son descritos por el ente acusador as(cid:237): “El 15-04 de 2.008, compareci(cid:243) ante el C.T.I destacado en Puerto BoyacÆ el seæor LUIS FERNANDO PEREZ BELTRAN, con el objeto de formular denuncia penal contra el Fiscal CESAR AUGUSTO FERNANDEZ VEGA por el supuesto delito de CONCUSI(cid:211)N; iter(cid:243) que en una oportunidad, la cual no precisa en detalle, el citado operador jur(cid:237)dico lo mand(cid:243) llamar para hacerle saber que como Øl hab(cid:237)a sido denunciado a su vez por el seæor ALVARO ESNEIDER CIRO QUINTERO por el mal manejo que le hab(cid:237)a dado a un ganado y a un recurso maderable que siendo de propiedad del anterior, estaba a su cargo, pues lo hab(cid:237)a vendido sin la autorizaci(cid:243)n de QUINTERO, el asunto penal estaba muy delicado y que por ello podr(cid:237)a privarlo de la libertad; pero que si le facilitaba quinientos mil pesos ($500.000.00) estar(cid:237)a en condiciones de adecuar esa acci(cid:243)n a un delito de abuso de confianza, incluso determinado que el ganado en cuesti(cid:243)n y que hab(cid:237)a sido incautado provisoriamente le ser(cid:237)a devuelto a Øl; que pese a las explicaciones que a modo de justificaci(cid:243)n y en esa charla informal que tuvo ocurrencia en horas de
la noche se vio compelido a entregarle la suma exigida esperanzado en que le iba a entregar el esperado ganado, cosa que no ocurri(cid:243), porque el fiscal se puso fue de acuerdo con ALVARO ESNEIDER QUINTERO para “chantajearlo” indicÆndole que de la totalidad del ganado respecto del cual se alegaba quien pod(cid:237)a tener mejor derecho y que sumaban cuarenta y nueve (49) Øl se quedar(cid:237)a s(cid:243)lo (sic) con quince (15) cabezas y el resto se le entregar(cid:237)an al citado QUINTERO. Indic(cid:243) ademÆs que el fiscal le hizo saber que de esa forma quedar(cid:237)a limpia su hoja de vida pero que igual deb(cid:237)a renunciar a las prestaciones de su hijo JHON EDISON que llevaba trabajando en esa finca venticinco (25) meses (sic). Finalmente asegur(cid:243) que el funcionario judicial lo cit(cid:243) como unas seis (6) veces para insistirle en que aceptara el arreglo propuesto, a lo que el (sic) se neg(cid:243) reiterativamente, pedimento que incluso le hizo a instancias de su abogado DR: RAUL (sic) quien le informó que el citado fiscal “cesar” (sic) lo requería para hablarle del tema, cosa que no aconteci(cid:243), hasta el 9 de abril lo cito (sic) para leerle de todo lo que le acusaba el seæor ALVARO, anunciÆndole que sino probaba lo contrario a la acusaci(cid:243)n le impondr(cid:237)a medida de aseguramiento. 2 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hizo saber en todo caso que de la entrega del dinero no existen testigos y que no fue expedido ningœn documento por el fiscal en seæal de haberle hecho entrega del anunciado dinero y que de la posterior insistencia para que recibiera las quince (15) cabezas de ganado para dar por terminado el asunto penal, s(cid:243)lo su hijo menor LUIS FERNANDO de 12 aæos de edad, pod(cid:237)a dar raz(cid:243)n porque precisamente este (sic) le acompaæaba ese d(cid:237)a en la Dorada (sic), cuando su abogado le hizo saber que el fiscal que estaba en ese entonces en esa vecindad lo necesitaba para hablar sobre el asunto (Cfr. fl. 308, cuaderno 1)”
III. SOLICITUD DE PRECLUSI(cid:211)N Fundamenta el ente acusador su solicitud en que el seæor PØrez BeltrÆn, denunciante de la presunta concusi(cid:243)n, se ha mostrado renuente a responder al llamado de la justicia para cumplir la pena que le fue impuesta, imposibilitando ademÆs su ubicaci(cid:243)n con el objeto de precisar aspectos sustanciales de la investigaci(cid:243)n que permitieran aclarar el grado de responsabilidad que niega el indiciado FernÆndez Vega, y ademÆs actœe como testigo œnico en el juicio.
Acot(cid:243) que en el esquema procesal no se ofrece como suficiente lo expuesto por el mencionado a modo de denuncia. Tal diligencia ser(cid:237)a entonces prueba de referencia, que por el
sistema de tarifa legal negativa, imposibilita arribar al grado de responsabilidad esperado, pues la sentencia condenatoria no podrÆ fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, mas cuando aquel medio de convicci(cid:243)n no podr(cid:237)a ser admitido excepcionalmente por no hacer parte del abanico de 3 Proceso No. 20008-8007301
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidades a que se contrae la regla 438 de la Ley 906 de 2004. Adujo tambiØn que pese a los esfuerzos investigativos que afloran del programa metodol(cid:243)gico adelantado, lo œnico que queda claro es la imprecisa informaci(cid:243)n sobre circunstancias de tiempo en que se dijo por el denunciante que ocurrieron los hechos, pues tal informaci(cid:243)n se contrapone sustancialmente con lo dicho por el indiciado. Repas(cid:243) las declaraciones del investigado y las explicaciones que Øste ofreci(cid:243) respecto de la entrega que hizo del ganado al seæor Alvaro Sneider Ciro, tambiØn se refiri(cid:243) a la entrevista que rindi(cid:243) el Dr. Raœl Antonio Ram(cid:237)rez Campos, quien fungi(cid:243) como defensor del denunciante y la cual, segœn el recuento realizado, presenta similitudes con el dicho del procesado. Seæal(cid:243) que entrevistado el hijo menor del denunciante,
Øste inform(cid:243) que sobre la exigencia econ(cid:243)mica nada le constaba. En cuanto a la informaci(cid:243)n ofrecida por quien actu(cid:243) como representante de la Procuradur(cid:237)a, adujo que por ser un testigo de o(cid:237)das, tambiØn tiene la misma connotaci(cid:243)n de prueba de referencia. 4 Proceso No. 20008-8007301
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hizo un recuento de las demÆs labores investigativas y concretamente de las relativas a la entrega del ganado, para indicar que las mismas no hacen alusi(cid:243)n a alguna actuaci(cid:243)n que permitiera advertir actitud delictiva. DespuØs de repasar en detalle las declaraciones de todas las personas que fueron mencionadas por el denunciante como posibles testigos de los hechos, adujo que no es claro lo expuesto por el quejoso frente a lo explicado por los demÆs declarantes y en especial a lo dicho por su propio hijo Luis Fernando PØrez Gallego, quien no respalda lo que aquØl afirmara ante el Procurador Pedro Luis Bonilla Bolaæos; negaci(cid:243)n a la que se suma lo explicado por su propio abogado Dr. Raœl Antonio Ram(cid:237)rez Campos quien ha manifestado no solo no haber recibido informaci(cid:243)n precisa de su cliente sobre ese hecho, sino nunca haberse percatado que tal situaci(cid:243)n ocurriera. Seæal(cid:243) ademÆs que la seæora Geany Arjona, funcionaria
de la Fiscal(cid:237)a que para la Øpoca presidi(cid:243) el investigado, nada aclar(cid:243) al respecto. Considera el solicitante que todos esos aspectos que unidos a puntuales contradicciones del denunciante relativas a las personas que presenciaron el hecho, a las circunstancias 5 Proceso No. 20008-8007301
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tiempo y modo en que se desarroll(cid:243) la acci(cid:243)n, sumado al cuestionado tiempo que se tom(cid:243) para denunciar al fiscal, lo que ocurri(cid:243) despuØs de que Øste dispusiera entregarle el ganado al denunciante y no a Øl, no solo le restan credibilidad a la denuncia, sino que por tornarse Østa insular –imposible de convalidar por la voluntaria evasi(cid:243)n del quejoso al que no se le ha podido ubicar pese a los esfuerzos de la polic(cid:237)a judicial-, genera una insuperable duda sobre la autor(cid:237)a del indicado que lamentablemente ha de mantenerse. Itera que ello debe ser de esa forma, gracias al estado de contumacia del denunciante quien actualmente huye de la justicia, situaci(cid:243)n que en atenci(cid:243)n al principio del in dubio pro reo, imposibilita, al tenor de lo indicado en el Art. 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y del Art. 7 del C.P.P, adverar con grado
de conocimiento suficiente, pregonar la ocurrencia del delito a efectos de formular no solo una concreta imputaci(cid:243)n, luego radicar una acusaci(cid:243)n, para seguidamente y agotado el juicio, tratar de obtener una sentencia condenatoria que no se darÆ por ausencia de los elementos demostrativos suficientes al saberse que el œnico testigo directo, no comparecerÆ al juicio, lo que hace pensar que es viable, desde ya, y para evitar desgaste institucional innecesario, acudir a la figura de la preclusi(cid:243)n que consagran los Arts. 331 y 332 del C.P.P. 6 Proceso No. 20008-8007301
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Debe la Sala esclarecer si es del caso, conforme lo pide la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, precluir la investigaci(cid:243)n seguida en contra del doctor CØsar Augusto FernÆndez Vega, por el delito de concusi(cid:243)n, al no existir elementos materiales probatorios, informaci(cid:243)n y evidencias f(cid:237)sicas que permitan derruir la presunci(cid:243)n de inocencia que cubre al investigado.
Competencia
2. Es competente esta Sala del Tribunal Superior, para conocer de la presente solicitud de preclusi(cid:243)n, en virtud de lo
establecido en los art(cid:237)culos 34-2”, 331 y 332 del C.P.P. Norma Aplicable
3. Dice el art. 332 del C. de P.P.: “ART. 332.—Causales. El fiscal solicitarÆ la preclusi(cid:243)n en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el
C(cid:243)digo Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervenci(cid:243)n del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia.
7 Proceso No. 20008-8007301
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7. Vencimiento del tØrmino mÆximo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 294 de este c(cid:243)digo.
PAR.—Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1” y 3”, el fiscal, el Ministerio Pœblico o la defensa, podrÆn solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” La presunci(cid:243)n de inocencia como l(cid:237)mite del ejercicio punitivo del Estado
4. Es tarea pot(cid:237)sima del Estado asegurar la convivencia social y con ella, la de reprimir aquØllos comportamientos que pueden desequilibrarla, lo que a su vez apareja como
obligaci(cid:243)n del garante de una sana y justa convivencia, investigar aquØllas conductas que una vez acaecidas generan el resquebrajamiento no solo del ordenamiento jur(cid:237)dico, sino del correcto funcionamiento de la comunidad organizada. Para cumplir con dichas funciones el Estado tiene a su disposici(cid:243)n como primigenia herramienta, la ley penal, cuya ejecuci(cid:243)n demanda, a su vez, de otros medios e instituciones que complementen tales cometidos. Es as(cid:237), como nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica1, principal conjunto normativo y primera 1 ARTICULO 250. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n estÆ obligada a adelantar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y realizar la investigaci(cid:243)n de los hechos que revistan las caracter(cid:237)sticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici(cid:243)n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fÆcticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrÆ, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci(cid:243)n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol(cid:237)tica criminal del Estado, el cual estarÆ sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant(cid:237)as. Se exceptœan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pœblica en
servicio activo y en relaci(cid:243)n con el mismo servicio. 8 Proceso No. 20008-8007301
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæal de legitimaci(cid:243)n del derecho punitivo, radica en cabeza de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la obligaci(cid:243)n de investigar y ofrecer un conocimiento cierto en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales han tenido ocurrencia aquellas conductas que hacen parte de una hip(cid:243)tesis t(cid:237)pica, En ejercicio de sus funciones la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, deberÆ:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant(cid:237)as las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci(cid:243)n de la prueba y la protecci(cid:243)n de la comunidad, en especial, de las v(cid:237)ctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garant(cid:237)as, no podrÆ ser, en ningœn caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci(cid:243)n. La ley podrÆ facultar a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijarÆ los l(cid:237)mites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla
la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as lo realizarÆ a mÆs tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant(cid:237)as efectuarÆ el control posterior respectivo, a mÆs tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci(cid:243)n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci(cid:243)n de derechos fundamentales, deberÆ obtenerse la respectiva autorizaci(cid:243)n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant(cid:237)as para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusaci(cid:243)n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio pœblico, oral, con inmediaci(cid:243)n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant(cid:237)as.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de las investigaciones cuando segœn lo dispuesto en la ley no hubiere mØrito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v(cid:237)ctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci(cid:243)n integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protecci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, los jurados, los testigos y demÆs intervinientes en el proceso penal, la ley fijarÆ los tØrminos en que podrÆn intervenir las v(cid:237)ctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de polic(cid:237)a Judicial que en forma permanente cumple la Polic(cid:237)a Nacional y los demÆs organismos que seæale la ley.
9. Cumplir las demÆs funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusaci(cid:243)n, el Fiscal General o sus delegados deberÆn suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. PAR`GRAFO. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n continuarÆ cumpliendo en el nuevo sistema de indagaci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art(cid:237)culo 277 de la Constituci(cid:243)n Nacional. PAR`GRAFO 2o. <ParÆgrafo adicionado por el art(cid:237)culo 2 del Acto Legislativo 6 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la naturaleza del bien jur(cid:237)dico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrÆ asignarle el ejercicio de la acci(cid:243)n penal a la v(cid:237)ctima o a otras autoridades distintas a la
Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. En todo caso, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n podrÆ actuar en forma preferente. 9 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previamente consagrada en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico penal.
5. Ahora bien, el papel del Estado, a travØs de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y en general de todas aquellas instituciones que se encargan de la materializaci(cid:243)n del derecho represor, aunque reviste innegable protagonismo, encuentra l(cid:237)mites, los cuales ademÆs se erigen en patrimonio de los ciudadanos, pues solo en la medida que aquØllos se respeten, el derecho punitivo encontrarÆ legitimaci(cid:243)n y podrÆ ser estimado como uno de los principales mecanismos de control y garant(cid:237)a de la estabilidad social2.
As(cid:237) pues, no basta con que la sociedad dependa de la existencia de una organizaci(cid:243)n jur(cid:237)dico penal eficaz para la represi(cid:243)n de los comportamientos que de manera trascendental pueden descomponer la vida en comunidad; No, se precisa ademÆs, como viene de decirse, de otros postulados superiores que impongan l(cid:237)mites a la incursi(cid:243)n estatal, la cual,
sin lugar a dudas, conlleva serias implicaciones en la 2 URBANO MARTÍNEZ, José Joaquín, en “La legitimidad del derecho penal. Equilibrio entre fines, funciones y consecuencias”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2001. Págs. 45 y 46, citando a su vez a SERRANO GÓMEZ, Enrique en “Legitimación y racionalización. Weber y Habermans: la dimensión normativa de un orden secularizado, Barcelona, Anthropos, 1994, pág.12; nos ilustra que: “En ese contexto como el derecho viene a satisfacer las exigencias de legitimaci(cid:243)n del poder pol(cid:237)tico. Por ello, en palabras de serrano Gómez, “La legitimidad presupone que los individuos asumen las normas que constituyen un orden social como obligatorias o como modelos, es decir, como algo que “debe ser”. Entendida de esta manera, la legitimidad es un requisito indispensable para lograr la estabilidad de n orden, as(cid:237) como tambiØn para mantener restringido el uso de medidas coercitivas… Desde esta perspectiva decir que algo es legítimo equivale a sostener que tiene una justificación en relación con un interés o bien común”. 10 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal individualidad de quienes han de soportar las consecuencias de la judicializaci(cid:243)n de un comportamiento humano. En ese orden, la consecuci(cid:243)n de un orden justo, ha de ser una combinaci(cid:243)n de hip(cid:243)tesis normativas, tanto
sustanciales, como procesales y derroteros que aunque tambiØn comparten la naturaleza normativa, son superiores y buscan un equilibrio entre el restablecimiento del orden jur(cid:237)dico-social y el respeto de las garant(cid:237)as individuales.
6. Es as(cid:237) como la tarea investigativa, primer basti(cid:243)n de la efectividad del poder punitivo del Estado, tiene como parÆmetros y a la vez nortes --de los cuales ha de predicarse ademÆs perennidad, pues se mantiene durante aquØlla y la acompaæan aœn cuando se convierte en juzgamiento-- la libertad, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad, entre tantos otros; todos ellos envueltos en una relaci(cid:243)n tan (cid:237)ntima que parecieran uno solo.
De ese modo, el derecho al debido proceso, el cual se estructura a partir de varios postulados –principios de legalidad, de contradicci(cid:243)n, etc.,- alberga uno que toma significativa relevancia en el caso concreto, tal es el principio de presunci(cid:243)n de inocencia. 11 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho pilar no es menos que una de las principales conquistas de la sociedad a favor del ser humano. Su consagraci(cid:243)n en los diferentes estatutos, tanto internos como internacionales, no es apenas nominal, menos aœn estÆ dispuesta de una sola manera, sino que adopta mœltiples
manifestaciones normativas, de tal suerte que su aplicaci(cid:243)n se trasunta en diversos resultados. Ahora nos hallamos en frente de una de las principales formas que adopta dicho principio y la cual ademÆs de obedecer a la efectividad de las mÆs exquisitas garant(cid:237)as fundamentales, tambiØn busca que el procedimiento simpatice con otras directrices, Østas solo de (cid:237)ndole procedimental. De la imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia
7. Con el fin de lograr un ordenamiento jur(cid:237)dico penal sistemÆtico y coherente, el legislador us(cid:243) uno de los principales postulados –el indubio pro reo-, para materializar otros principios. Logra entonces, a travØs de una causal de preclusi(cid:243)n, armon(cid:237)a entre el derecho sustantivo, el derecho Superior y el procesal.
12 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La cuesti(cid:243)n en este punto es definir si es factible tal armonizaci(cid:243)n en el presente caso, si en efecto, directrices probatorias, procesales y sustantivas tienen asidero en la realidad fÆctica que enseæan las diligencias.
8. El representante de la Fiscal(cid:237)a ha ofrecido como razones para estimar que en este asunto, el continuar con la investigaci(cid:243)n de los hechos antes mencionados, resultar(cid:237)a
contrario al respeto de todo el engranaje investigativo y judicial, as(cid:237) como de postulados superiores; ello en tanto los elementos con vocaci(cid:243)n probatoria, hasta ahora acopiados, no revestir(cid:237)an la contundencia necesaria para apuntalar una imputaci(cid:243)n y menos aœn la petici(cid:243)n de condena del hasta ahora indiciado. El solicitante le resta vigor a los elementos materiales probatorios y a la informaci(cid:243)n que tiene en su poder, por cuanto solo cuenta con la denuncia, sin haber obtenido Øxito en las labores de bœsqueda de quien la interpuso. Considera entonces que dicho elemento, de ser expuesto en el proceso, habr(cid:237)a de considerarse prueba de referencia y en tal virtud imposible resulta obtener una sentencia condenatoria, dada la tarifa legal negativa que al respecto existe. 13 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn adujo que aœn apelando a dicho elemento de cognici(cid:243)n, el mismo resulta contradictorio con otros que ha logrado recaudar.
9. Pues bien, la Sala prescindirÆ de la valoraci(cid:243)n probatoria propuesta por el seæor Fiscal, en tanto, el otro argumento, el de no haber hallado al denunciante y no contar con los medios suficientes para proveerse de una verdadera prueba directa de cargo, es suficiente para elucidar la cuesti(cid:243)n planteada.
En efecto repasadas las diligencias investigativas se halla
que al plenario solo ha sido allegada, como informaci(cid:243)n directa del hecho delictivo investigado, la denuncia presentada por el seæor Luis Fernando PØrez BeltrÆn, esa actuaci(cid:243)n, as(cid:237) como posterior entrevista que le fue tomada, dan cuenta de la inexistencia de otros testigos que de manera personal y directa hubieran presenciado alguna exigencia econ(cid:243)mica por parte del Fiscal aqu(cid:237) investigado. Se trata pues, como lo pregona el Fiscal, de una investigaci(cid:243)n que cuenta con un œnico testigo, cuya ubicaci(cid:243)n se ha intentado desde el aæo dos mil diez (2010), anualidad en la cual se expidi(cid:243) condena en su contra y se orden(cid:243) su captura, sin que hasta la fecha, esto es, pasados casi dos (2) 14 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos, se hubiera podido obtener la materializaci(cid:243)n de aquØlla o su ubicaci(cid:243)n por otros medios. De tal imposibilidad dan cuenta los informes del ocho (8) de enero de dos mil doce (2012) (Cfr. fl. 101 del cuaderno principal); del ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010) (Cfr. fl. 110 del cuaderno principal); del veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) (Cfr. fls. 195 y ss del cuaderno principal); del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) (Cfr. fls.
234 y ss del cuaderno principal) y del veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil doce (2012) (Cfr. fls. 250 y ss y del cuaderno principal). Dichos informes son indicativos de que las gestiones investigativas de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a pesar de lo mœltiples que han sido, no han bastado para obtener Øxito en la ubicaci(cid:243)n del œnico testigo de cargo. Estando as(cid:237) las cosas, la Fiscal(cid:237)a no cuenta con los medios necesarios para lograr la estructuraci(cid:243)n de una prueba con las connotaciones que ahora exige el esquema adjetivo penal. RecuØrdese que son varias las exigencias que deben cumplirse para que un determinado elemento adquiera la 15 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal calidad de prueba con aptitud para soportar cada uno de los estadios del proceso. La denuncia, tal cual se encuentra en este momento, es apenas un embri(cid:243)n de prueba, pues demanda de la comparecencia de quien la interpuso, para que, aunada al testimonio en juicio, constituya un todo capaz de ofrecer conocimiento. RecuØrdese que su naturaleza no es clara, pues no puede ser considerada testimonio, toda vez que depende de la comparecencia personal de quien verti(cid:243) las declaraciones que aquØlla contiene y tampoco podrÆ ser considerada prueba
documental y aun cuando as(cid:237) se tomara, tambiØn exigir(cid:237)a acreditaci(cid:243)n material de su contenido en el juicio, requisito que solo se logra a partir de la comparecencia personal a dicha diligencia de quien la ha rendido. En cuanto a la entrevista ofrecida por el denunciante, la misma es apenas material de impugnaci(cid:243)n, mas por s(cid:237) misma no alcanza a estructurar medio de cognici(cid:243)n, pues tambiØn estÆ sujeta a la acreditaci(cid:243)n material de su contenido en el juicio. En este punto es importante recordar que de acuerdo con el notable cambio de nuestro procedimiento penal, prueba serÆ 16 Proceso No. 20008-8007301
Indiciada: Dr. CØsar Augusto FernÆndez Vega
Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquØlla que se practique en juicio y ello por cuanto solo de esa forma se pueden surtir los requisitos de publicidad y contradicci(cid:243)n necesarios, para que un medio de cognici(cid:243)n pueda ser usado a fin de estructurar conocimiento y con Øste, decisiones judiciales. La situaci(cid:243)n entonces se presenta dif(cid:237)cil para la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en tanto, aœn logrando que se acepte dicha prueba bajo los derroteros del Art. 438 del C.P.P3; en efecto tendrÆ la calidad de prueba de referencia. Dicha prueba as(cid:237) aceptada conformar(cid:237)a un conjunto con las declaraciones que se obtuvieran d
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