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TSDJ Manizales - AP2008-80088-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2008-80088-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Página 1 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1506 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO ALBERTO ANZOLA, frente al Auto Interlocutorio No. 2594 del 27 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que le negó la re-dosificación de la pena que se encuentra purgando.

2. ANTECEDENTES 2.1. La vigilancia de la sanción impuesta al señor JULIO ALBERTO ANZOLA, condenando por un concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, recluido en el EPAMS La Dorada y purgando una pena privativa de la libertad de 224 meses, le correspondió por reparto al

Página 2 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada desde el día 10 de agosto del año 2012. 2.2. Ante tal Despacho el señor ANZOLA solicitó el día 19

de julio de 2018 la re-dosificación de su pena, aduciendo que hubo yerros en la tasación realizada en su momento por el juez de conocimiento, en tanto que, por el concurso, además de no establecerse cuantas veces se había violado la misma disposición, se movió con una sexta parte, cuando siendo un delito en masa la norma dispone moverse con sólo una tercera parte. Con fundamento en lo anterior indicó que por el concurso debían incrementarse seis meses y no treinta y dos como a él se le impusieron en exceso y en contravía a los parámetros para la dosificación de las penas.

3. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 27 de agosto de 2018, el Juez vigía de la pena denegó el pedimento de re-dosificación.

En este sentido, el Juez comenzó explicando que la competencia del juez de ejecución de penas es velar por el efectivo cumplimiento de las que han sido impuestas, sin estar legalmente autorizado para modificarla, pues no está facultado para alterar los términos de la condena impuesta por el Fallador que conoció de la causa, so pena de violar el debido proceso y convertirse en una ilegítima tercera instancia. Página 3 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Continuando con la argumentación, expresó el Juez que el sentenciado tuvo oportunidad de interponer los recursos de ley contra la decisión, sin que en momento alguno manifestara inconformidad alguna con la pena impuesta, la cual no puede ahora modificarse por el Juez vigía que debe respetar los

términos de un fallo ejecutoriado que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

4. LA IMPUGNACIÓN Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apeló, indicando que los artículos 60 y 61 del C.P. dictan las reglas para calcular las penas, sin poder ir el Juez más allá o realizar una suma aritmética de las penas en casos de concurso, debiéndose manejar este asunto como un delito masa que implicaba aumentar una tercera parte de la pena a imponer, lo cual demandaba del Juez partir del mínimo de 12 años por la ausencia de antecedentes y aumentarle tres meses como tercera parte; sin que la pena pudiera ser superior a 15 años.

La anterior argumentación la acompañó de una crítica al sistema judicial colombiano, con ocasión de la cual aludió a la ausencia de una política criminal seria, y al amarillismo que busca exceso en las condenas por delitos sexuales, imponiendo así los jueces penas irrazonables y desproporcionadas, tal y como el Apelante califica que ha sido la suya. Página 4 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. CONSIDERACIONES 5.1. Materia a tratar.

Como quiera que la impugnación formulada por el interno JULIO ALBERTO ANZOLA, al igual que el escrito inicialmente presentado, están encaminados a lograr que el Juez que vigila la condena realice una corrección en la aplicación de las reglas del concurso que aplicó el juez de conocimiento al tasar la pena en su

momento, la manera de desatar la alzada será analizando la procedencia y viabilidad de la reforma de una sentencia condenatoria en firme por parte de un juez de ejecución de penas. Y desde ya anuncia la Sala que la negativa a readecuar la pena habrá de confirmarse, en tanto que no hay lugar a revisar la pena y el monto en un momento procesal de ejecución en el que se vigila el castigo, sin opción de modificación por errores no atacados ni corregidos oportunamente. 5.2. Restricción del Juez de ejecución de penas para modificar la pena que vigila y que se sustenta en un fallo de condena en firme. Debe la Sala, en primer lugar, aclararle al apelante que a partir de las reformas introducidas al trámite procesal penal, los Página 5 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros días, que en términos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. Así, su labor es en esencia obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el

condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. 1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

Página 6 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estos parámetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoció de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivos, desestimación de cargos por virtud del principio del non bis in ídem, el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se fue condenado, correcciones en la aplicación de las reglas legales para la dosificación de la pena, o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptación de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Examinada entonces la petición realizada por el impugnante, fácil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasación de la pena apoyado en que a su caso se le aplicó indebidamente la normativa que regula las reglas del concurso de conductas punibles, lo cual pretende se realice en la etapa de

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. Página 7 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecución de la sanción que se encuentra cumpliendo en la actualidad. En ese sentido, habrá de indicar la Corporación que dicha solicitud, que encontraba su escenario de discusión natural en la fase de juzgamiento, no puede ahora entrar a resolverse por el juez de ejecución de penas, por cuanto el funcionario que vigila su pena, no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el sentenciado, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. Nótese como la ejecución de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecución de penas, por tal condición, están encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que sí debió evaluar los parámetros para su primigenia determinación. Por ello existe un primer momento de juzgamiento que culmina con una sentencia en la que se define la pena y su

monto, la que no necesariamente será definitiva, pues tal determinación es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de Casación, siendo así como el compromiso punitivo y la pena a imponer fueron aspectos a debatir ante el Juez unipersonal y los Jueces plurales (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia), en búsqueda de un fallo benéfico que, insístase y remárquese, al quedar en firme cerró la opción de discusión del castigo impuesto, pasándose así a una Página 8 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fase posterior de ejecución de penas en la que ya no se cuenta con un Juez para que evalúe la legalidad de la sanción, sino para que vigile su cumplimiento, lo cual trasladado al caso concreto representa para el Juez Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, la imposibilidad de alterar los términos de la condena que fue tasada y dictada por el Juez de conocimiento. En efecto, valoraciones como la que ahora reclama Don JULIO ALBERTO no pueden realizarse en la etapa de ejecución de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos más favorables, en tanto implicaría dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garantías legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada. Y es que no puede desconocerse que el señor ANZOLA, en

su propio nombre o a través de su apoderado, tuvo las oportunidades procesales durante su juzgamiento para debatir y reclamar el monto de la pena de acuerdo al concurso de conductas punibles que consideraba su caso merecía, así como manifestar su inconformidad con la sentencia de condena y lograr una tasación de la pena conforme a sus planteamientos, de tal manera que admitir discusiones como la propuesta, implicaría que los debates respecto de la responsabilidad y sus consecuencias punitivas no tuvieran límites y entonces pudieran ser permanentes en el tiempo, lo que a todas luces generaría inseguridad jurídica. Página 9 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adentrarse a revisar ahora los pedimentos del interno, sería tanto como permitir que un juez que carece de competencia, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, conozca y pueda modificar lo ya resuelto en sentencia que ha quedado en firme, la cual goza de legalidad y no puede ser controvertida nuevamente, salvo a través de los mecanismos que el ordenamiento ha estatuido para ello, verbigracia, la acción de revisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes términos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de

ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. “De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley. “Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover Página 10 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.” (Negrillas fuera del texto original) En las señaladas condiciones advierte la Sala que la decisión que tomó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto se abstuvo de pronunciarse de fondo por falta de competencia es ajustada a derecho y, por tal, habrá de ser confirmada. 5.3. Acotación final. No obstante la anterior veda para que en la fase de ejecución de penas se realice una revisión de la dosificación punitiva que correspondió a los jueces de conocimiento (en sus diferentes instancias), la Sala, apegada al principio de la dignidad humana y consciente de la importancia de una administración de justicia transparente, en aras de dar claridad a un sentenciado sin formación jurídica que busca reclamar sus derechos de forma directa, se permite precisarle en esta ocasión que la pena mínima de 12 años (o 144 meses) a que alude atañe al delito de Acceso carnal abusivo en su forma simple, es decir, sin la existencia de circunstancias de agravación punitiva, razón por la que no fue el monto a tener en cuenta en su caso, ya que la condena fue por el referido delito pero agravado por la especial posición del agresor frente a su víctima (padrastro). Página 11 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tan particular situación, en los términos del artículo 211 del Código Penal, ocasionó que dicho monto de 12 años (144 meses), necesariamente tuviera que aumentarse en una tercera parte, para un nuevo monto mínimo de pena de 192 meses correspondiente a la ilicitud agravada. Y fue sobre estos 192 meses, propios del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Agravado, que el Juez procedió a realizar el aumento por la verificación de un concurso homogéneo de conductas punibles, para lo cual agrandó la pena en una sexta parte (32 meses), acrecentamiento punitivo inferior al aumento de una tercera parte al que paradójicamente aspira el hoy apelante. En este sentido aclárese que la tercera parte de 192 meses (64 meses), es mucho más que la sexta parte de esa misma cantidad, siendo así como se equivoca el Censor al pretender una readecuación en este sentido que lo terminaría desfavoreciendo. Así como igualmente se equivoca al pretender identificar su caso como un delito masa, y al creer que el aumento de una tercera parte se refiere a la llana adición de 3 meses a la pena base, como lo ha expresado en su apelación. Página 12 2008-80088-01 JULIO ALBERTO ANZOLA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. DECISIÓN.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 2594

del 27 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que le negó al señor JULIO ALBERTO ANZOLA la re-dosificación de la pena de 224 meses que se encuentra purgando. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González Secretaria

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