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TSDJ Manizales - AP2008-80120 PEDR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2008-80120 PEDR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

PÆgina 1

Proceso: 2008-80120-05

PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 600 de la fecha. H: 4:30 p.m.

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a pronunciarse en virtud del recurso de formulado por el seæor PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N, frente al auto interlocutorio No. 332 del diecisØis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, prove(cid:237)do en el que se abstuvo de conocer la solicitud de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petici(cid:243)n allegada al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el seæor PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N, solicit(cid:243) la concesi(cid:243)n de la libertad condicionada por virtud de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, indicando para el efecto que fue capturado el veintiocho

(28) de noviembre del aæo dos mil once (2011), por la presunta PÆgina 2

Proceso: 2008-80120-05

PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comisi(cid:243)n de los delitos de Desplazamiento Forzado y Rebeli(cid:243)n, siØndole impuesta medida de detenci(cid:243)n preventiva desde el d(cid:237)a siguiente de su captura, resultando posteriormente condenado por dichos reatos a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisi(cid:243)n. Asimismo, seæal(cid:243) el aherrojado que los art(cid:237)culos 3, 11, 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016, disponen lo pertinente en punto de la libertad condicionada para las personas que se encuentran condenadas, por hechos cometidos como miembros del grupo armado FARC EP, concluyendo que Øl cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en dicha normativa, por lo que debe concedØrsele la dÆdiva de la libertad condicionada. 2.2. El d(cid:237)a tres (3) de marzo del aæo avante, el seæor REINOSO MAR˝N, arrim(cid:243) memorial en el cual deprec(cid:243) que fuera atendida y resuelta la sœplica atrÆs reseæada, la cual reiter(cid:243) y seæal(cid:243) ademÆs que los tØrminos para resolver el petitum se

encontraban vencidos, por cuanto se contaba con diez (10) d(cid:237)as para realizarlo, sin que obrarÆ resoluci(cid:243)n alguna.

3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.

En providencia fechada a diecisØis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, luego de reconocer el tiempo de redenci(cid:243)n de la pena que consider(cid:243) pertinente al sentenciado, se abstuvo de resolver la solicitud referenciada, PÆgina 3

Proceso: 2008-80120-05

PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aduciendo que la misma se aten(cid:237)a a los postulados de la amnist(cid:237)a iure, o bien, a la amnist(cid:237)a diferente a la amnist(cid:237)a iure e indulto. En aras de sustentar su decisi(cid:243)n, la Juez determin(cid:243) que el seæor PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N, no se hac(cid:237)a acreedor a la amnist(cid:237)a iure, amØn a los delitos por los cuales se haya condenado, pues los mismos obran excluidos expresamente de tal beneficio, al paso que para la amnist(cid:237)a diferente de la iure y el indulto, la competencia recae para conocer en la Sala de Amnist(cid:237)a e Indulto de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, al tenor de lo

normado en el art(cid:237)culo 21 de la Ley 1820 de 2016. As(cid:237), determin(cid:243) la Juzgadora que al carecer de competencia para solventar lo deprecado, lo pertinente era remitir la petitoria ante el Secretario de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, a fin de que all(cid:237) se realizara el estudio pertinente de la misma.

4. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N. 4.1. Inconforme con la decisi(cid:243)n adoptada, el seæor PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N, impetr(cid:243) en contra de la misma el recurso de apelaci(cid:243)n, expresando que la A quo desfigur(cid:243) su pretensi(cid:243)n para declararse incompetente, por cuanto no estaba solicitando la amnist(cid:237)a o indulto, sino que se trataba de una solicitud de libertad condicionada bajo el amparo del art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820.

Luego de ello, retom(cid:243) el apelante los argumentos blandidos PÆgina 4

Proceso: 2008-80120-05

PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la solicitud primigenia, para indicar que, al estar detenido por mÆs de cinco (5) aæos, se hace acreedor de la libertad condicionada contemplada en el art(cid:237)culo 35 ejusdem. 4.2. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura el d(cid:237)a dos (2) de mayo de dos mil

diecisiete (2017).

5. CONSIDERACIONES.

En la presente oportunidad la juez de primer nivel se abstuvo de resolver una solicitud de libertad condicionada bajo los preceptos de la ley 1820 de 2016, al considerar que lo que se solicitaba era un decreto de amnist(cid:237)a, asunto cuya competencia, a prevenci(cid:243)n, fue atribuida a la Sala de Amnist(cid:237)a o Indulto de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. Ante tal evento, es importante conocer el contenido de las normas que regentan la solicitud del seæor PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N, en aras de determinar si la Juez Ejecutora ostenta o no la competencia para dar soluci(cid:243)n al asunto puesto a su consideraci(cid:243)n. Pues bien, desde el primigenio libelo, el nombrado sustent(cid:243) su pretensi(cid:243)n en lo delimitado en el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 del 2016, norma que en su tenor literal reza: “Art(cid:237)culo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los art(cid:237)culos 15, 16, 17,22 Y 29 de esta ley que se encuentren PÆgina 5

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PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los art(cid:237)culos 23 y 24, quedarÆn en libertad condicionada

siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo siguiente. “ParÆgrafo. Este beneficio no se aplicarÆ a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnist(cid:237)a, no les permita la aplicaci(cid:243)n de amnist(cid:237)a de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 aæos privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trÆmite del acta previsto en el siguiente art(cid:237)culo. “En caso de que la privaci(cid:243)n de la libertad sea menor a 5 aæos, las personas serÆn trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci(cid:243)n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejaci(cid:243)n de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerÆn privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 4151 de 2011. “Las personas trasladadas permanecerÆn en dichas ZVTN en situaci(cid:243)n de privaci(cid:243)n de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarÆn en libertad condicional a disposici(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo siguiente. “La autoridad judicial que estØ conociendo el proceso penal aplicarÆ lo previsto en cuanto a la libertad.

“La Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz podrÆ revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. “Si durante la vigencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribuci(cid:243)n a la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, o a acudir ante la Comisi(cid:243)n de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetici(cid:243)n, o ante la Unidad de Bœsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocarÆ el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones PÆgina 6

Proceso: 2008-80120-05

PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecidas en la JEP.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) A su vez, el art(cid:237)culo 37 de la ley citada, dispone: “Art(cid:237)culo 37. Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, as(cid:237) como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos pol(cid:237)ticos o conexos conforme a lo establecido en esta

ley, el fiscal competente solicitarÆ a la mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garant(cid:237)as la libertad condicionada, quien deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “Respecto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, as(cid:237) como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitos pol(cid:237)ticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposici(cid:243)n estØ la persona sentenciada, deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasi(cid:243)n de este, se aplicarÆ lo establecido en los pÆrrafos anteriores respecto a la excarcelaci(cid:243)n y al sometimiento a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposici(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporaci(cid:243)n a la vida civil que se acuerde para los demÆs integrantes de las FARC-EP o en otros

domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 36. “TambiØn serÆn excarceladas a la mayor brevedad las personas que estØn privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio PÆgina 7

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PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los art(cid:237)culos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 d(cid:237)as); 265 (daæo en bien ajeno); 353 (perturbaci(cid:243)n en servicio de transporte pœblico, colectivo u oficial); 353A (obstrucci(cid:243)n a v(cid:237)as pœblicas que afecte el orden pœblico); 356A (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor pœblico); 430 (perturbaci(cid:243)n de actos oficiales) y 469 (asonada) del C(cid:243)digo Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas para solicitar la aplicaci(cid:243)n de mecanismos de cesaci(cid:243)n de procedimientos con miras a la extinci(cid:243)n la responsabilidad.

“En estos serÆ casos competente para decidir su puesta en libertad: “a) Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitarÆ ante un Juez con funciones de Control de Garant(cid:237)as la libertad condicionada, quien deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de ley y autorizar dicha libertad condicionada; “b) Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposici(cid:243)n estØ la persona sentenciada deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) Por su parte, el Decreto Ley 277 de este aæo, el cual se dispuso reglamentar las anteriores disposiciones, en su art(cid:237)culo 12, seæala: “Art(cid:237)culo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) aæos de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad. PÆgina 8

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PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La libertad condicionada en los eventos de que trata el art(cid:237)culo 10 del presente decreto, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 35 de la 1820 de 2016, procederÆ para las

personas condenadas en los siguientes dos supuestos: “1. La libertad condicionada se aplicarÆ a todos los miembros de las FARC EP que estØn en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional segœn el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 aæos de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnist(cid:237)a de iure. “2. La libertad condicionada se aplicarÆ a las demÆs personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los art(cid:237)culos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 aæos de privaci(cid:243)n de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnist(cid:237)a de iure. TambiØn se otorgarÆ a aquellas personas que estando en los supuestos del art(cid:237)culo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnist(cid:237)a de iure y esta haya sido rechazada. “En los dos supuestos anteriores la libertad condicional se mantendrÆ cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas

al proceso de dejaci(cid:243)n de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir Øste. “El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos serÆ el siguiente: a. La persona interesada solicitarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de apoderado, o por intermedio del Ministerio pœblico, la libertad condicionada de que trata el art(cid:237)culo 35 de la Ley de 1820 al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a disposici(cid:243)n del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los art(cid:237)culos 15 y 16 ib(cid:237)dem. En este caso, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas decretarÆ su acumulaci(cid:243)n con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos PÆgina 9

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PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 460 la ley 906 de 2004 y 470 de la ley 600 de 2000 y efectuarÆ la redosificaci(cid:243)n de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. “b. El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad verificarÆ que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos. “c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este

Decreto, el Juez competente ordenarÆ la libertad condicionada, que se harÆ efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de Compromiso de que trata el art(cid:237)culo 14 de este Decreto, que podrÆ suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haberse suscrito antes de ordenarse la libertad condicionada, la resoluci(cid:243)n que la ordene serÆ tambiØn notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, para lo de su competencia. En todo caso el trÆmite completo, a partir de la radicaci(cid:243)n de la solicitud, hasta la decisi(cid:243)n judicial, no podrÆ demorar mÆs de los diez (10) d(cid:237)as establecidos en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 1820 de 2016.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). Ante tal panorama, diÆfano emerge que la solicitud que hoy llama la atenci(cid:243)n de la Sala y que la Juez de Primer Nivel se abstuvo de resolver si es de competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto las distintas normas que regentan la materia as(cid:237) lo impusieron. Y es que recuØrdese que desde los albores de este trÆmite, el solicitante invoc(cid:243) el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 ya tanto mencionada, como fundamento de sus pretensiones, por lo que lo arg(cid:252)ido por la Juzgadora, realmente desfigura la petitoria inicial,

por cuanto en ningœn momento el seæor REINOSO MAR˝N solicit(cid:243) PÆgina 10

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PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la concesi(cid:243)n de la amnist(cid:237)a, por el contrario, siempre ha sido consciente de que no es factible tal merced en su favor. As(cid:237) pues, comoquiera que la petici(cid:243)n se contrae a una figura totalmente diversa de la seæalada en primera instancia para desobligarse del conocimiento y pronunciamiento de fondo respecto de la misma, aunado a que las normas tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n obligan a la juez de primera instancia a pronunciarse de fondo al respecto, lo acertado es que la Juez resuelva la sœplica. Bajo ese criterio, esta Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior de Manizales decretarÆ la nulidad del auto No. 332 del diecisØis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ya que la situaci(cid:243)n an(cid:243)mala planteada reclama del Ejecutor de la pena un anÆlisis, como quiera que no se efectu(cid:243) un pronunciamiento frente a la petici(cid:243)n literal del impugnante, en punto de su solicitud de libertad condicionada delimitada por el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 de 2016 y demÆs normas concordantes.

De tal suerte, se anularÆ el auto confutado y, en su lugar, se le ordenarÆ a la Juez de primera instancia que analice y decida de fondo la sœplica, de conformidad con lo expuesto pÆrrafos atrÆs, sin que por otra parte, le resulte viable a la Colegiatura entrar a resolver de manera directa, en tanto se tratar(cid:237)a de una decisi(cid:243)n en relaci(cid:243)n contra la cual no proceder(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n, viØndose as(cid:237) conculcado el derecho a la segunda instancia y por contera, garant(cid:237)as inquebrantables como el debido proceso y el acceso real y efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia. PÆgina 11

Proceso: 2008-80120-05

PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, ANULAR el auto interlocutorio No. 332 del diecisØis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a efectos de que la actuaci(cid:243)n retorne y haya lugar a un pronunciamiento en el que se decida de fondo la petici(cid:243)n de libertad condicionada, al tenor de la Ley 1820 de 2016, que elev(cid:243) el seæor PEDRO PABLO REINOSO MAR˝N.

Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n y rem(cid:237)tase la actuaci(cid:243)n al juzgado de origen. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Yanet Licet Ocampo Vallejo

  • Secretaria
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