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TSDJ Manizales - AP2008-80148-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2008-80148-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

2ª. Instancia No. 2008-80148-01

Procesados: Mauricio Alejandro y

Jorge Daniel Trejos

Delito: Homicidio Agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta Nº 068 Manizales, dieciséis de febrero de dos mil doce.

I. Asunto Se desata el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, a favor de Mauricio Alejandro Trejos Trejos y Jorge Daniel Trejos, quienes fueron acusados de la conducta punible de Homicidio Agravado, en la persona de Rubén Darío Bañol Suárez. ll. Hechos De la foliatura se conoce que en las horas de la madrugada del día 10 de junio de 2008, en la vereda El Jordán de la comprensión municipal de Riosucio (C), en la carretera que conduce de esa localidad al corregimiento Bonafont, cerca de la entrada a la escuela, fue ultimado el ciudadano Rubén Darío Bañol Suárez, por golpes en su cabeza con una roca.

III. Actuación Procesal 1 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

Procesados: Mauricio Alejandro y

Jorge Daniel Trejos

Delito: Homicidio Agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fruto de la indagación, el 12 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Cds.), expide orden de

captura contra Alex Fernando Henao y Mauricio Trejos Trejos, siendo efectiva ese mismo día; así mismo dispuso la protección del menor Yeison David Ospina Morales, quien es testigo de los hechos. En la misma fecha, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, expide la orden de captura en contra de Jorge Daniel Trejos.1 Igualmente, ante el primer Despacho referido, se (1) legaliza la captura de Mauricio Alejandro Trejos Trejos y Jorge Daniel Trejos, (2) se les formula imputación por la conducta punible de “Homicidio Agravado” consagrado en los artículos 103 y 104 numerales 2, 6 y 7 del Código Penal, no aceptando el cargo y, (3) se les impone medida de aseguramiento intramural2. Al día siguiente, ante el mismo funcionario se realizó la audiencia en contra de Alex Fernando Henao, con similares decisiones.3 El 28 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C) realiza la respectiva audiencia de acusación en contra de los precitados4. Respecto de Alex Fernando Henao, se presentó un preacuerdo generando la ruptura de la unidad procesal, y la correspondiente condena sucede el 29 de septiembre siguiente. 1 Folios 5 a 7 y 13 y 14, Cuaderno 01. 2 Folios 23 a 27, Cuaderno 01. 3 Folios 44 y 45, Cuaderno 01. 4 Folios 94 a 96, Cuaderno 01. 2 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

Procesados: Mauricio Alejandro y

Jorge Daniel Trejos

Delito: Homicidio Agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por impedimento del señor Juez de Riosucio, el asunto lo adelantó su homólogo de Anserma.5 La audiencia preparatoria iniciada el 27 de noviembre de 2008, se concluye el 27 de febrero siguiente, previa alzada sobre el tema de exclusión de prueba.6 El juicio oral se realizó el 22 y 23 de abril de 2009 con sentido del fallo absolutorio y libertad para los acusados. Su lectura es el 14 de agosto de 2009, y es apelado por la Fiscalía.7

IV. La Sentencia Después de establecer la demostración material de la muerte violenta de Rubén Darío Bañol Suárez, en ella se hace un análisis del testimonio de Jorge Omar Becerra Londoño, principal testigo de la Fiscalía como de la Defensa, y las entrevistas rendidas ante este ente; versiones respecto de hechos sustanciales que debilitan su credibilidad, ya que se muestra evasivo, nervioso y confundido al responder varios interrogantes.

Se dijo que por su lado, el confeso Alex Fernando Henao declaró bajo juramento haber sido él quien descargó la piedra en varias oportunidades en el cráneo del occiso, rechazando cualquier intervención de los acusados Trejos, aseverando que poco antes de 5 Folios 108 a 110, 118 a 122 y 131 a 132, Cuaderno 01. 6 Folios 135, 146 a 148, 161 a 169 y 182 a 191, Cuaderno 01. 7 Folios 210 a 216, 241 a 279 y 289 y 290. Cuaderno 01.

3 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

Procesados: Mauricio Alejandro y

Jorge Daniel Trejos

Delito: Homicidio Agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal éstos ocurrir, habían partido para su residencia porque notaron que no había ninguna fiesta a la que habían sido invitados. El declarante involucra al testigo Jorge Becerra cuando manifestó que mataran a la víctima porque los había reconocido. El A-quo le da trascendencia a este último testimonio indicando que como ya fue condenado por estos hechos no se le pueden ocasionar más consecuencias nocivas y por tanto se limita a decir la verdad, a más de que sus dichos fueron coherentes y precisos, sin dubitaciones que permitan cuestionar la veracidad de sus afirmaciones, como sí ocurre con Becerra Londoño. Extraña a ese Despacho el hecho de que sólo al día siguiente se reunieron Alex Fernando, Jorge Omar y alias Fortaleza, para acordar lo que iban a decir de lo sucedido, sin que exista testimonio alguno que comprometa la responsabilidad de los aquí procesados. Con base en lo analizado, enfatiza en el principio universal de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, y en que la Fiscalía no cumplió con lo prometido en la presentación de la teoría del caso, ya que, con los elementos probatorios allegados no logró demostrar la responsabilidad de éstos, como era su carga según el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Cita jurisprudencia al respecto y procede a absolver a los implicados en este asunto.

IV. Sustentación del recurso 4 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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Delito: Homicidio Agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1.-La Agencia Fiscal recurrente, en primer lugar manifiesta que el Juez de conocimiento privó a la Fiscalía del testimonio de Yeison David Ospina Morales alias “Fortaleza,” quien participó en los hechos y rindió entrevista ante la Policía Judicial, ya que éste se encontraba prestando servicio militar, situación que desconocía la Fiscalía y por tanto no fue citado a la audiencia, pues el Juez, sin sustentación, le negó la suspensión de la misma cuyo objeto era hacerlo comparecer, y no le informó qué recursos procedían. 2.- Que el Agente del Ministerio Público quiso allegar un documento o elemento material probatorio al juicio y el Juzgador negó dicha solicitud, violando así el procedimiento, como que tampoco dio oportunidad de interponer los recursos de ley. 3.- Que no hay discusión alguna de los hechos acaecidos, y la amistad que une a los aquí acusados con Alex Fernando Henao y Jorge Omar Becerra, así como que la residencia de Mauricio Alejandro Trejos queda cerca del sitio donde encontraron el cadáver (a 4 minutos). Tanto los procesados como el occiso estuvieron libando en los mismos lugares aunque no departiendo juntos, pero si lograron apreciar que la víctima estaba embriagada y con dinero en el bolsillo al subirse al vehículo. Que los procesados contrataron un carro de los llamados “piratas”, primero, recogieron a Alex Fernando Henao, ya condenado por esos hechos, luego a Yeison David Ospina Morales alias “fortaleza” y a la víctima, y más abajo a Omar Becerra

5 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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Delito: Homicidio Agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Londoño, llegando al lugar de los hechos. Que está plenamente establecido que los aquí acusados estuvieron en el lugar del crimen como lo afirman Alex Fernando y Jorge Omar. Que en la providencia atacada, el juez dice que no se puede demostrar un acuerdo, pero para la Fiscalía sí lo está, porque los procesados permitieron que se subiera al vehículo una persona embriagada y que no residía por el mismo sitio, ni era vecino de ellos; así mismo, Alex Fernando Henao no estuvo con la víctima pero sí en lugares anexos donde éste estaba haciendo los gastos y mostrando el dinero que tenía en el bolsillo. Que el móvil del suceso fue hurtarle el dinero y por eso lo llevaron a un sitio cercano a la residencia de éstos, allí lo requisaron y como reconoció a uno de ellos decidieron darle muerte. Que existe material probatorio para señalar que los acusados tuvieron participación en estos hechos al considerar que el testimonio de Jorge Omar Becerra Londoño es muy claro en indicar lo que cada uno realizó; que la actitud de éste en el juicio es diferente porque se encontraba al frente de un amigo y por eso declaró distinto a lo que dijo ante la Policía Judicial, por tal motivo el Juzgado no le dio validez a su testimonio; que está respaldado por el de Alex Fernando Henao quien quiere hacer creer que los acusados llegaron al lugar de los hechos y ahí mismo se retiraron, pero para la Fiscalía no es creíble porque la declaración de Becerra

Londoño es clara en manifestar que éstos se quedaron hasta el final, y hace referencia a su participación cogiendo de las manos a 6 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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Delito: Homicidio Agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la víctima e interviniendo en su muerte; por ello solicita revocar la sentencia y se dicte la condenatoria.8 De la Defensa El apoderado de Jorge Daniel Trejos, manifiesta que el Fiscal ha insistido en el testimonio contundente de Jorge Becerra, quien fue su testigo estrella. Su teoría del caso fue lentamente desvirtuada, precisamente porque el precitado y principal testigo presentó mucho nerviosismo, inconsistencias hasta el punto que el mismo Fiscal impugnó su credibilidad. Que las preguntas del señor Juez no fueron respondidas en la misma forma a las que había hecho la Fiscalía y la Defensa. Se refirió a la queja del Fiscal de no haber sido posible recepcionar el testimonio de Yeison David Ospina, alias “fortaleza”, menor de edad para ese momento, a quien por petición de aquél se le brindó protección en el Centro Los Zagales de Manizales, pero aquél ni siquiera sabía que éste estaba prestando servicio militar y sólo se dio cuenta el día del juicio, y ese fue el argumento principal del juez de conocimiento para descartar este testimonio. Consideró que dentro de la igualdad a las partes, el acusador debió percatarse con anterioridad de esa situación. También se queja la Fiscalía de una prueba que trató de allegar el Ministerio Público, a lo que también se opuso, y el señor

Juez le dio la razón en ese momento. 8 Del minuto 3:18 hasta el 11:53 del Cd 12 (sustentación el recurso) 7 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirma que la Fiscalía dijo que la residencia de los implicados era muy cercana al lugar de los hechos lo cual es verdad, así como también fueron ellos quienes contrataron el vehículo; igualmente que éstos estuvieron bebiendo el día de los hechos, pero quedó decantado que no lo hicieron con el occiso. Que Alex y Jorge Omar manifiestan que los acusados estuvieron en el lugar de los hechos pero en el juicio Alex los saca del escenario de los hechos, siendo tajante en contestar a la Fiscalía y la Defensa que no estuvieron allí y que cuando se dieron cuenta que no había fiesta se devolvieron a dormir porque su habitación está cerca del sitio donde ocurrieron los hechos. Solicita se confirme la decisión apelada.9 Por su parte, el apoderado de señor Mauricio Alejandro divide en dos grupos a quienes se encontraban en el lugar de los hechos; uno, el de los acusados Trejos que compartieron aquella noche con personas diferentes al occiso, y dos, el compuesto por Alex Fernando Henao (quien se allanó a cargos), Jorge Omar Becerra y Yeison David Ospina Morales, testigos importantes para la Fiscalía. Jorge Omar no tuvo ninguna claridad, fue temeroso, dudoso, olvidadizo, y estuvo bebiendo dos días continuos; entró en dos

ocasiones a la audiencia siendo repreguntado por el señor Juez; y las versiones dadas al C.T.I. no las confirmó, ni las ratificó, ni explicó. Que el testigo Yeison David, menor de edad, no acudió pese a la oportunidad, el tiempo y la distancia con que se señaló la audiencia. Que Alex Fernando Henao ratificó que los acusados no 9 Del minuto 12:04 hasta el 22:20 (22:35) del Cd 12 (sustentación el recurso) 8 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervinieron en los hechos y que el móvil fue por robar a la víctima pero no por los aquí enjuiciados ya que éstos no tenían necesidad. Que el menor de edad nunca se desapartó del finado viendo que éste tenía plata y era quien gastaba; y que así mismo la lógica enseña que si a los acusados alguna vez les pasara por la mente cometer un acto criminal no iban a ser tan ingenuos de atracar o matar a cien o doscientos metros de su casa; que los otros, por el contrario, no vivían por ahí y no tenía que hacer por esa ruta. Todo quedó plenamente dilucidado en el análisis convincente y definido que se hace en la sentencia sobre los testimonios, en especial el de Jorge Becerra, que se constituyó en el único testimonio de cargo. Que no se ha aportado ni se ha modificado nada del análisis y las conclusiones que hace la instancia, por lo tanto solicita se

sostenga la decisión. 10

V. Consideraciones

1. Problema jurídico Se concentra en primeramente dilucidar, si, i) existe la probanza que permita el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados y, ii) si, en caso contrario, la decisión del juez de negarle a la Fiscalía, la práctica del testimonio de Yeison David Ospina 10 Del minuto 22:35 hasta el 28:43 del Cd 12 (sustentación el recurso) 9 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Morales, y al Ministerio Público introducir la pericia sobre alcoholemia del occiso, incidieron en la decisión absolutoria. 2 . Los medios probatorios y su valoración De antemano huelga determinar que la apreciación o juicios de valor en materia de análisis probatorio no poseen una medición matemática o rígida mas allá que del simple ajuste a los perfiles de la llamada sana crítica y sus criterios autorizados de la experiencia, la lógica y el conocimiento para arribar con propiedad a un convencimiento propio y de acuerdo a los contenidos expuestos, sometidos a la valoración. La H. Corte Suprema de Justicia ha dicho, que: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con

los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada11. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068. 10 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, la actividad probatoria es reconstructiva del acaecer modificador del mundo exterior, a efectos de determinar si la descripción de la ley se adecua, o mejor, se cumple a pesar de ser prohibitiva. El testimonio Su apreciación al igual que la de los demás medios ha de ser bajo los perfiles de la sana crítica, esto es, contando con los elementos de la ciencia o la técnica, la razón del dicho así como con

aplicación de las reglas de la experiencia donde entra en juego la percepción y la recordación, a contrapelo del estado de los sentidos como la atención en lo percibido, el interés para acudir ante la justicia, aun la actitud o postura para sortear el interrogatorio y demás cuestionamientos a que por ley sea sometido, contando incluso su personalidad.12 La entrevista Necesario se hace precisar sobre la utilidad y función probatoria de las entrevistas recogidas en la investigación por funcionarios distintos al fiscal, cuya operancia en el debate es a través de la acreditación de quien la rinde y procesalmente la recibe, a efectos de su autenticidad y validez, y su presupuesto natural no es suplir al declarante, esté o no ante el juez. 12 Artículo 404 Código de Procedimiento Penal. 11 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Su misión fundamental entonces, es servir de fuente para el testigo refrescar su memoria, o, para impugnársele su credibilidad y, excepcionalmente, ser tenida como prueba de referencia, con validez y fuerza demostrativa siempre y cuando sea asistida de otra u otras piezas que la corroboren o que sean coherentes con el tema de que trata, pues, por si sola no es probatoriamente legal, por lo menos para fundar condena. Igualmente, a pesar de ser información legalmente obtenida que se saca a relucir en el debate, es objeto de la observancia de los principios de legalidad, inmediación, contradicción y publicidad, a

más de la técnica prevista para su utilización a través de los interrogatorios y demás cuestionamientos que en su derecho las partes hagan valer, y que sirve para el juez poder conocer el dicho y la percepción de la persona del testigo en su actitud y conducta al rendirlo; en fin, para su juicio de valor en pos no sólo de la credibilidad particular que le ofrece sino del convencimiento integral mirado con el universo probacional recopilado. Entonces, la entrevista admitida y utilizada en el juicio, ha de ser de conformidad con el despliegue procesal pertinente, pues no siendo prueba o documento con este ribete, de ordinario, su función no se cumple con la sola presentación como algo con existencia material sino a través del medio idóneo para su acreditación a efectos de su finalidad como elemento recogido, sin que entonces pueda darse por contado que supla la versión del responsable de ella y baste con mostrarla -léase o noal juez y a las partes, o se 12 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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Delito: Homicidio Agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diga de manera general que el declarante se ratifica de su contenido, sin que se dé lugar al interrogatorio para que todos conozcan de su voz las respuestas y temas que allí exprese, como que las partes puedan hacer uso de su derecho a contra interrogar y demás perfiles de esa práctica probatoria. 3 . Caso concreto De entrada, se hace necesario advertir que de los presenciales del crimen, la foliatura cuenta con la deposición de Jorge Omar Becerra Londoño, quien en la inicial entrevista revela las

circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho; no obstante en el juicio se observan algunas respuestas coincidentes y otras que no, pues se torna evasivo y no preciso, como más adelante se reseñará. En la secuencia revelada en la entrevista, indica con la lógica y la coherencia propios de un buen testigo, respecto del abordaje de la víctima al vehículo en que iba el grupo hacia el sitio llamado El Jordán donde a la postre sucede el hecho criminoso; aduce que una vez detenidos se inicia la cadena de sucesos por parte de los que distingue con los nombres de Alex, Daniel y a quien le decían Chicho que luego identifica como Mauricio, quienes –diceson los que ejecutan la acción, tomando cada uno por los brazos a la víctima después de una zancadilla para tirarlo al suelo, Daniel propinarle golpes en la cara con una roca, y Alex habiendo 13 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal despicado la botella de trago que llevaban, la usa en contra de la humanidad del ofendido. Al efecto valga resaltar pormenores de su relato en dicha diligencia (fl.47, cuaderno 2): 1.- Presencia de la víctima y los agresores. Dice que esa noche siendo aproximadamente las doce, subió al parque San Sebastián y allí encontró sentados a quienes distingue como “Chicho”, a Daniel y a la víctima conocida como “Tíoocho”, con otras personas a quienes también saludó.

Cuando se desplazaba a su casa fue invitado por Fortaleza a abordar el vehículo en el que viajaban, se subió y se dirigieron hasta la vereda El Jordán donde se bajaron todos, “fortaleza” (Yeison David Ospina Morales -menor de edad para la época de los hechos), “Chicho” (Mauricio Alejandro Trejos Trejos), Daniel (Jorge Daniel Trejos), Alex (Alex Fernando Henao), la víctima (Rubén Darío Bañol Suárez, apodado “tioocho”), y él mismo (Jorge Omar Becerra Londoño). 2.- Hecho agresivo. Una vez se regresó el vehículo comenzaron a caminar y vio cuando Alex, por la parte derecha, y Chicho, por la izquierda, le pusieron zancadilla a “tioocho”, cayendo al suelo. Daniel se 14 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba al frente, entre los tres solicitaron una “punta” y como nadie tenía, Alex despicó la botella de licor que llevaban y también buscó una piedra. Alex y Chicho lo cogieron de cada brazo para que no se defendiera y Daniel lo golpeó con la piedra en la cabeza por dos ocasiones hasta que verificaron que estaba muerto. Dice que Chicho también le dio pata y puño, no cogió la roca pero sí lo sostuvo para que le tiraran la piedra. 3.- Autores. El entrevistado es enfático en manifestar que fueron Alex (Alex Fernando Henao), Chicho (Mauricio Alejandro Trejos Trejos) y

Daniel (Jorge Daniel Trejos), quienes le causaron la muerte violenta a Rubén Darío Bañol Suárez, los dos primeros lo sujetaron para evitar que se defendiera y el último fue quien lo golpeó en la cabeza. 4.- El resultado de los golpes propinados por Jorge Daniel Trejos y de haber sido cortado con el pico de botella por Alex, fue el deceso de Bañol Suárez. 5.- A posteriori. Ya muerto, Alex le quitó los zapatos y como no le servían los botó, después le bajó los pantalones. 15 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando él pretendió correr en compañía de “fortaleza”, los acompañantes les preguntaron para dónde iban, respondió que para la casa, de inmediato fueron amenazados por Alex, diciéndoles que si eso se aclaraba, también los mataba. Se alejaron del sitio todos juntos hasta la cancha de La Bombonera, allí se quedaron Chicho y Daniel, los otros se fueron para sus respectivas residencias. Ahora, este testigo en el juicio - - refiere sobre los a los 10 meses mismos puntos, así: 1.- Presencia de la víctima y los agresores. Reitera que a la vereda El Jordán fue en el carro pirata con Chicho, Daniel, Alex, Fortaleza y el difunto. Todos se bajaron al llegar al sitio y éste se devolvió. 2.- Hecho agresivo. Dice que en el sitio de los acontecimientos, alias fortaleza le

pegó a la víctima dos patadas y lo tumbó13, Alex le pegó con la piedra en la cabeza;14 que Mauricio no cogió piedras, que de pronto lo cogió de una mano cuando estaba en el suelo15. Más adelante 13 Cassette 2 lado B, record del 460. 14 Cassette 2 lado B, record del 475. 15 Cassette 2 lado B, record del 525. 16 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dice, que Chicho lo tomó de la mano cuando Alex le daba con la piedra16 3.- Autores. Fue enfático en afirmar que Alex había matado a Rubén Darío,17 y al contestar la pregunta de quién le ayudó en ese hecho, dice que fue Daniel, quien lo cogió de la mano18. La Fiscalía lo confronta con la entrevista, “Entonces Alex buscó una roca, para mí era muy grande, como el que estaba al frente del difunto era Daniel, entonces los dos manes, Alex y Chicho lo cogieron de las manos cada uno tomo un brazo para que no se defendiera entonces Daniel le soltó la roca en la cabeza… ¿Qué tiene para decir a ese respecto cuando usted dice que fue Alex el que le pegó con la roca en la cabeza?. R: Yo yo fui el que lo vi a él, a Alex y yo vi a Chicho ahí en ese momento … eh Mauricio.”19 Al responderle a la Fiscalía respecto a que en el juicio dice que “fortaleza” fue quien tumbó a la víctima y en la entrevista que fueron Alex y Chicho, y Daniel se encontraba al frente, simplemente aduce

que quien empezó todo había sido “fortaleza”, y que después lo cogieron Daniel y Alex y lo llevaron donde había quedado. Más 16 Cassette 2 lado B, record del 568. 17 Cassette 2 lado B, record del 708. 18 Cassette 2 lado B, record del 712. 19 Cassette 2 lado B, record del 602 al 510. 17 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelante reitera que vio cuando “fortaleza” le dio las dos patadas a la víctima.20 4.- El resultado. Reafirma lo dicho en la entrevista. La muerte de Rubén Darío, alias “tío ocho”, fue por los golpes en la cabeza con una piedra, pero esta vez indica que fueron propinados por Alex Fernando Henao. 5.- A posteriori. Sobre lo expuesto en la entrevista de que Alex se midió los zapatos del occiso y como no le servían los botó, y en el juicio dijo no saber qué pasó con éstos, responde que se le había olvidado decirlo.21 En lo relacionado con las amenazas: ¿Usted ha sido amenazado por estos hechos, … en caso afirmativo por quién? R: No no he sido no he sido amenazado. … ¿Usted dice que no ha sido amenazado y en la declaración que rindió ante el Cuerpo Técnico manifestó que sí, que ha sido amenazado por Alex, Daniel y Mauricio. Qué tiene para decir al respecto?. R: Señoría que yo me acuerde no, que me hayan amenazado en el momento no.” 22

20 Cd. 11, Grupo 2, registro 1, record 035. 21 Cassette 2 lado B, record 640. 22 Cassette 2 lado B, record del 694 al 699. 18 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre este mismo aspecto, fue preguntado por el Juez. “Eh, a la entrevista que le pusieron de presente del C.T.I. aparece que usted manifestó de unas amenazas, si ahí se consigna que usted dijo que estaba amenazado y usted firmó esa entrevista, por qué aquí en esta declaración dijo que no estaba amenazado?. R: Porque fue que, cuando subíamos, emm del sitio de los hechos entonces Alex le dijo a “fortaleza” que que no hablara, entonces en ese momento “fortaleza” se sintió amenazado … el día de los hechos, esa misma madrugada, entonces yo yo saqué conclusión mi señoría, de que estábamos amenazados (…) no no, ni los demás me dijeron nada ni me han dicho nada mi señoría” 23 Si bien el relato expuesto en la entrevista por el testigo Becerra Londoño a los dos días del hecho, revela ser una excepción aportante de la verdad que matizada de los perfiles de la sana crítica le conceden el valor probatorio para determinar la modificación del mundo exterior y la autoría del mismo, no es con lo único que se cuenta pues, igual se reseña su exposición en la audiencia de debate, que en sede del cotejo permite la conformación del juicio de valor para definir sobre su credibilidad o

no. El hecho que un testigo haya cambiado alguna de sus expresiones, es decir, no utilice las mismas palabras no de suyo desacredita su versión, sólo que, a veces, puede empezar a perder su fuerza convincente en la medida que no coincida en la esencia 23 Cd. 11, grupo 2, registro 1, record 19:00 hasta 19:56. 19 2ª. Instancia No. 2008-80148-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del relato o en las circunstancias que según había dicho, percibió o presenció, amen, que se advierta alguna razón o motivo no justificado o no creíble para la variación, distinto a que se haga justicia o evitar un grave error de la judicatura. Se trata pues, desde un análisis comparativo al que se aúnan razones de índole objetivo y subjetivo con la función normal de los sentidos, el interés o el móvil, para determinar si se justifica razonablemente algún cambio, pues puede suceder que incluso el paso del tiempo sea factor ajeno al mismo testigo para no concordar luego, pero ello es materia de sumo cuidado a efectos de no llegar a falsas apreciaciones y catalogarlo como mendaz. En el evento, la situación con este testigo, no es de aquellos que compadece o justifica algún cambio, pues en primer lugar no pasó mucho tiempo para la entrevista (dos días después del hecho) y luego el juicio oral (10 meses), y porque habiendo presenciado el hecho por estar entre el círculo de sujetos aquella noche, aunado el acontecimiento mism

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