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TSDJ Manizales - AP2008 81005 01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2008 81005 01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

2ª. Instancia 2008 81005

Procesado: Francisco Fernando Baloy García Delitos: T. F o P de Estupefacientes Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Aprobado Acta No. 1153 Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Se resuelve la alzada entablada por el señor FRANCISCO FERNANDO BALOY GARCÍA contra la decisión de fecha seis (06) de junio de 2017 del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) que le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia. 1 2ª. Instancia 2008 81005

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II. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2010 el Juzgado Único Especializado de San Andrés, Isla, condenó a –entre otros—el Señor Francisco Baloy García a la pena principal de 21 años y 3 meses de prisión, como autor del delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal del año 2000.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, el 19 de mayo de 2010 confirmó el proveído de primer grado. A su vez, la Honorable Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 2012 –y para lo que interesa al asunto concreto—lo ratificó. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada –en el que está recluido el peticionario—remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Municipio, un concepto positivo para la concesión del beneficio de “72 horas” al Señor Baloy, siendo desfavorable la solicitud y con ello, promovido el recurso de apelación. 2 2ª. Instancia 2008 81005

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III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez de primer grado consideró que no era viable avalar al petitum del señor Baloy García, porque conforme lo regla el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, por estar condenado por delitos del resorte de la justicia especializada; para acceder al beneficio, debía cumplir con el supuesto objetivo de haber descontado por lo menos el 70% de la pena.

Luego, al determinarse que el condenado no colmaba este requisito, lo privó de la pretensión reclamada.

IV. LA APELACIÓN El condenado exhibió su desacuerdo con la decisión del juez, mencionando que conforme lo dispone el artículo 64 de la

Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1709 de 2014, la Libertad se obtiene con las 3/5 partes de la pena; siendo para el paradójico acceder a los supuestos de ese requisito, cuando ya esté en libertad. 3 2ª. Instancia 2008 81005

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró que el canon 147 de la Ley 65 de 1993 y artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fueron derogados tácitamente; y que la Corte Suprema de Justicia lo ha considerado de esta manera.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

1. Debe la Corporación analizar, si el pronunciamiento emitido en el curso de esta actuación, al momento de negar la solicitud del impugnante fue acertado, tras confrontar los requisitos previstos para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

2. Para solventar la decisión que se apresta a adoptar la Sala, se desarrollarán los siguientes ítems: (i) beneficios administrativos al interior del sistema penitenciario y (ii) el cumplimiento del 70% de la pena como presupuesto para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de condenados por la justicia penal especializada.

De los beneficios administrativos 4 2ª. Instancia 2008 81005

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Sala Penal

3. Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocialización, se previó como parte integrante de ese sistema la creación de beneficios administrativos.

Son entonces además de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, formas de verificar la eficacia del tratamiento penitenciario al que se somete, confirmando, por ejemplo, la adecuación de aquel a las reglas internas del penal y con ello, entonces el ajuste de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad. Esas gracias fueron enlistadas en el Código penitenciario y Carcelario en su artículo 146, así: ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Al tiempo, para obtener el beneplácito judicial en cada uno de ellos, se dispuso legalmente la observancia de algunos presupuestos, mismos que determinarán si el interno es o no acreedor a ellos. 5 2ª. Instancia 2008 81005

Procesado: Francisco Fernando Baloy García Delitos: T. F o P de Estupefacientes Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada

4. El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo

relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, sellando: ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito

Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. 6 2ª. Instancia 2008 81005

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Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su artículo 1º instruye que: Artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. 7 2ª. Instancia 2008 81005

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5. En tratándose de beneficios como el que ahora ocupa nuestra atención, los cuales si bien son del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, también demandan de la revisión legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a través de los cuales se define o no la procedencia de éstos.

6. Así pues, la labor de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino que debe trascender en atención a que el respeto de las garantías fundamentales y la aplicación irrestricta de la supremacía de la Carta Magna así se lo imponen: “El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecución de la pena.

Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda

verificar directamente.1 1 Cfr. Sentencia C312 de 2002. 8 2ª. Instancia 2008 81005

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. (Resalta la Sala). Si bien la competencia certificadora “resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión (…) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión”.2 La asignación expresa del legislador a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la función de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraña un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que éste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materialización y concreción del ius puniendi del Estado. De ahí

la importancia de rodear este momento de garantías, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estén previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias. En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecución de la pena, lo cual implica que 2 Cfr. C-312/2002. Al respecto el Código Penitenciario establece: “ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente artículo: “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en

conocimiento del director respectivo.” 9 2ª. Instancia 2008 81005

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público3. Por consiguiente, en acato a dicho deber legal, el A quo definió que en el presente caso le era esquivo el beneficio requerido, en la medida de evidenciar que el señor Baloy García incumple uno de los requisitos exigidos por la norma antes trascrita, en cuanto que no ha descontado aún el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. –condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla-.

7. Requerimiento de naturaleza objetivo que entiende esta Corporación no se encuentra derogado, ni tampoco obra algún fallo que haya declarado inexequible el numeral quinto4 (5) del precepto en examen, todo lo contrario, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en declarar la exequibilidad5 de dicho segmento

normativo. 3 Cfr. C-312 de 2002. 4Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-708 de 2002 y en la Sentencia C-426 de 2008. 5 Ver sentencias C-392 de 2000, sentencia C-708 de 2002 y C-426 de 2008. 10 2ª. Instancia 2008 81005

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8. Así las cosas, pese a que las directivas del establecimiento en el que descuenta la condena de prisión el impugnante, dieron su aprobación para la concesión del mencionado beneficio administrativo; por las razones esgrimidas se torna improcedente convalidar ese concepto, y por ello, en segunda instancia, el pedido del condenado se hace adverso a sus intereses.

Anótese adicionalmente que no puede el interno procurar que sea evaluada su solicitud –permiso de 72 horas– de cara a un mecanismo como lo es la libertad condicional, que está regulado en la legislación de forma clara y distinta al permiso deprecado, bajo ese derrotero ninguna de las dos figuras puede ser modificada por el juez.

9. Entonces, a tono con lo discurrido, habrá de refrendarse la providencia censurada, en cuanto el condenado Baloy García no colma la exigencia demandada, situación que se encuentra plenamente acreditada.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONFIRMA la providencia que por vía de 11 2ª. Instancia 2008 81005

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelación se ha revisado. Ordena la devolución al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 12

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