TSDJ Manizales - AP2009- 00001-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2009- 00001-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
2“. Instancia No.20090000101
Procesado: Jhon Jairo Lozano Cupitara Delito: Secuestro Extorsivo Agravado y otro Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 132 Manizales, Caldas diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, contra el prove(cid:237)do
dictado por el Seæor JUEZ PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, el primero (01) de febrero de dos mil diez (2010) mediante el cual no modific(cid:243) la pena que le fuera impuesta.
II. ANTECEDENTES
1 2“. Instancia No.20090000101
Procesado: Jhon Jairo Lozano Cupitara Delito: Secuestro Extorsivo Agravado y otro Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicita el seæor LOZANO CUPITARA, sobre quien recae sentencia de carÆcter condenatorio, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado y TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas y Municiones, que se le modifique la pena que le
fue impuesta, disminuyØndola en la mitad, con base en el art(cid:237)culo 171 del c(cid:243)digo penal: “Artículo 171. Modificado L. 733 de 2002, artículo 4º Circunstancias de Atenuaci(cid:243)n Punitiva. Si dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la v(cid:237)ctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirÆ hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrÆ lugar a disminuci(cid:243)n de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejando voluntariamente en libertad”
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Indic(cid:243) el seæor Juez que el contenido de la norma es claro al exigir el requisito de dejar voluntariamente a la v(cid:237)ctima en libertad dentro de los siguientes 15 d(cid:237)as al secuestro, exigencia que despuØs de revisado el texto de la sentencia condenatoria se evidencia que aunque efectivamente la v(cid:237)ctima fue dejada en libertad a los 03 d(cid:237)as siguientes al secuestro, tal hecho no fue voluntario, sino producto de la presi(cid:243)n ejercida por las autoridades.
Agrega que es preciso indicar que la oportunidad procesal para reclamar la ahora solicitado por el sentenciado, 2 2“. Instancia No.20090000101
Procesado: Jhon Jairo Lozano Cupitara
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado y otro
Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentra superada, pues ante la providencia emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, no se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n ante el superior funcional, de lo cual se infiere que JHON JAIRO LOZANO CAPITARA se encontraba conforme con la decisi(cid:243)n condenatoria. Adicional a ello considera que el Juez ejecutor de la pena, Østa limitado para modificar los aspectos punitivos fijados por el sentenciador, excepci(cid:243)n hecha de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando existe trÆnsito de legislaci(cid:243)n sobre la materia donde se busca el efecto jur(cid:237)dico pretendido, situaci(cid:243)n que no se presenta en esta oportunidad.
IV. LA APELACI(cid:211)N Alega el seæor LOZANO CUPITARA que efectivamente liberaron al secuestrado voluntariamente, lo cual prueba con su captura pues ya la v(cid:237)ctima hab(cid:237)a sido dejada en libertad.
Agrega que no apel(cid:243) la decisi(cid:243)n que recae en su contra puesto que no ten(cid:237)a un buen abogado; sin embargo considera que es deber de las autoridades corregir cualquier error que se pueda presentar dentro del proceso. 3 2“. Instancia No.20090000101
Procesado: Jhon Jairo Lozano Cupitara Delito: Secuestro Extorsivo Agravado y otro Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Solicita se de aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 171 del C(cid:243)digo Penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jur(cid:237)dico
1. Debe la Sala determinar, si el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad, es competente para redosificar una pena impuesta a travØs de sentencia debidamente ejecutoriada.
La competencia del juez de ejecuci(cid:243)n
2. Claramente se advierte que se trata de un asunto acertadamente decidido por el Juez de Primera Instancia.
La fase de la ejecuci(cid:243)n de la pena, ante los fines perseguidos por el Estado, no es posible reducirla a un periodo de exclusiva vigilancia objetiva de descuento de pena; pues como consecuencia de una adecuada interpretaci(cid:243)n constitucional y legal debe orientarse a la bœsqueda de la resocializaci(cid:243)n del condenado. 4 2“. Instancia No.20090000101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, bien puede sostenerse que dicho periodo se orienta a generar espacios y mecanismos procesales para el control de las penas; obviamente, con posibilidad de una activa intervenci(cid:243)n del condenado en defensa, no de la tasaci(cid:243)n de una pena que ha sido definida en el fallo en firme o de la concesi(cid:243)n de atenuantes analizados dentro de la sentencia, como lo
pretende el seæor LOZANO CUPITARA; sino de una ejecuci(cid:243)n que desborde el ordenamiento jur(cid:237)dico.
3. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, es competente para proferir las decisiones que se tornen necesarias para el cumplimiento de los fallos que impongan sanciones penales, esto es, para conocer de todo lo atinente a la pena; Æmbito funcional extendido por tanto a la posibilidad de modificar las condiciones jur(cid:237)dicas de su ejecuci(cid:243)n mediante el control ejercido sobre los beneficios administrativos, o travØs de la concesi(cid:243)n de aquØllos de carÆcter judicial.
En consecuencia, la funci(cid:243)n aludida a Øste funcionario, se circunscribe en especial a tres nœcleos fundamentales como son la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, la rehabilitaci(cid:243)n y la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad. Aspectos diferentes a los antes mencionados, esto es, surgidos en la 5 2“. Instancia No.20090000101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigaci(cid:243)n o juzgamiento, son ajenos al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas.
4. Dos son los requisitos que deben concurrir entonces, en esta categor(cid:237)a de funcionarios judiciales para establecer si les compete pronunciarse sobre una petici(cid:243)n de un interno: (i)
de (cid:237)ndole temporal y procesal, vinculada a la ejecutoria de de la sentencia; (ii) referente a la naturaleza del asunto, pues œnicamente conocen de los atinentes a la pena. Si bien es cierto, en el caso concreto, el seæor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, aparentemente solicita sea estudiado un asunto relacionado con la pena que recae en su contra, a travØs de la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 171 del C(cid:243)digo Penal; al analizar lo argumentado en la petici(cid:243)n y en el recurso de apelaci(cid:243)n planteado, se concluye que en realidad lo que busca es que se profundice en la posici(cid:243)n desarrollada por el Juez de conocimiento, el cual al momento de la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal realiza un estudio de las caracter(cid:237)sticas que present(cid:243) la liberaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima; circunstancia que escapa claramente de las funciones atribuidas al funcionario encargado de la ejecuci(cid:243)n de su sanci(cid:243)n. Conclusi(cid:243)n 6 2“. Instancia No.20090000101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. En conclusi(cid:243)n, no estÆn autorizados los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de penas para pronunciarse sobre aspectos dilucidados por el Juez de Conocimiento en cumplimiento de
sus funciones legales, aœn mÆs teniendo en cuenta el atributo de inmutabilidad de la sentencia al hacer trÆnsito a cosa juzgada Como se observa, la etapa de ejecuci(cid:243)n de pena y sentencia, no estÆ prevista como una fase que busca los mismos fines de las que la anteceden (investigaci(cid:243)n y juzgamiento). La fase de la ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n privativa de la libertad, no debe tomarse como tercera instancia o medio adicional para sacar avante los intereses de los demandantes. No puede entenderse, como lo hace el impugnante, que se trata de una nueva etapa dentro del proceso ordinario que procura el anÆlisis de asuntos ya debatidos dentro de Øste. Debe recordarse que no estamos ante una instancia judicial alterna, supletiva, concomitante al proceso penal y menos aœn una tercera instancia a la cual se pretende acudir para que sean revisadas las actuaciones judiciales realizadas por el Juez de Conocimiento. 7 2“. Instancia No.20090000101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA en su integridad la providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
ANDRES MAURICIO MONTOYA BETANCUR
Secretario 8