TSDJ Manizales - AP2009-00001-05 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2009-00001-05 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
PÆgina 1 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
JHON JAIRO LOZANO CUPITARA
SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTRO
REDOSIFICACI(cid:211)N DE LA PENA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 981 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, frente a la decisi(cid:243)n del veintisiete de junio (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual neg(cid:243) la solicitud de redosificaci(cid:243)n de la pena.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia del doce (12) de junio del aæo dos mil nueve (2009), el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, conden(cid:243) al seæor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, al encontrarlo responsable de las conductas punibles
de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TR`FICO,
FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y
MUNICIONES”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Durante la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena, el Defensor del condenado interpuso acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n de la sentencia condenatoria, la que fue resuelta de manera favorable a sus intereses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, Corporaci(cid:243)n que fij(cid:243) la pena de prisi(cid:243)n definitiva en veintinueve (29) aæos, la cual se encuentra en firme. 2.3. A travØs de escrito allegado el veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019), el seæor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, solicit(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena ya impuesta deprecando la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad que consagra la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues encuentra mÆs beneficiosa y aplicable a su caso la ley 1908 de 2018.
3. LA DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio No. 1951 fechado el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juez vig(cid:237)a esboz(cid:243) que la Ley 1908 de 2018 no era aplicable al caso penal seguido
en contra del peticionario, pues dicha normativa se destina œnicamente a las personas pertenecientes a Grupos Armados Organizados y Grupos Delictivos Organizados, teniendo un Æmbito de aplicaci(cid:243)n restringido, situaci(cid:243)n en la cual no se encuentra el petente, al no lograrse evidenciar que hubiese estado vinculado con un grupo de tal naturaleza. PÆgina 3 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que en el ordenamiento jur(cid:237)dico no hay una norma que le fuera mÆs favorable para el caso preciso del seæor
LOZANO CUPITARA.
AdemÆs, el Despacho Judicial adujo que lo pretendido por el interno es emitir una nueva sentencia reduciendo el quantum punitivo, situaci(cid:243)n en la cual no puede entrometerse el Juez Ejecutor de la pena, en tanto tal proceder le ataæe al Juez de Conocimiento.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N 4.1. La decisi(cid:243)n anterior fue apelada por el seæor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, quien a travØs de escrito allegado el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), manifest(cid:243) sus razones de desacuerdo, argumentando que la Ley 1908 de 2018 le era mÆs benØvola por conexidad, pues atendiendo al principio
de favorabilidad debe aplicÆrsele la norma que resulte mÆs ventajosa, y debido a que en Østa se han plasmado unas rebajas punitivas para ciertos delitos en donde estÆ incluido el secuestro extorsivo, considera que es acoplable a su caso. 4.2. El proceso fue allegado a esta instancia a fin de que se solventara el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, por lo que as(cid:237) pasarÆ a hacerlo esta Corporaci(cid:243)n. PÆgina 4 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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5. CONSIDERACIONES 5.1. Materia a tratar Como quiera que con la impugnaci(cid:243)n formulada por el interno JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, al igual que con el escrito inicialmente presentado, ambiciona que el Juez que vigila su condena acceda a la reducci(cid:243)n del treinta por ciento (30%) de la pena, establecido en el art(cid:237)culo 45 de la Ley 1908 de 2018, cuando una persona que hubiese cometido un delito se hubiese allanado a cargos de manera previa a la acusaci(cid:243)n, para lo que se requerir(cid:237)a una nueva tasaci(cid:243)n de la condena, es necesario
auscultar la posibilidad de que el Juez Vig(cid:237)a se adentre en esta clase de debates. 5.2. Principio de favorabilidad El principio de favorabilidad penal consagrado en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en el inciso 3 del art 29 “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”, es un elemento fundamental del debido proceso, y se trata de una garant(cid:237)a que tienen las personas de que las decisiones que se toman lo sean con fundamentos razonables y de manera objetiva. Debe entenderse entonces el principio de favorabilidad como la concisi(cid:243)n del principio de legalidad, siendo este de imperativo cumplimiento cuando para un caso en concreto se PÆgina 5 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentren normas mÆs benØficas ya sean anteriores o posteriores, es por esto que el principio de favorabilidad es uno de los mÆs importantes, Al respecto la Corte Constitucional ha dicho “el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci(cid:243)n de la norma mÆs favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci(cid:243)n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado”. 1 Ha resaltado tambiØn la Corte Constitucional que es deber de los encargados de aplicar la ley estudiar el principio de
favorabilidad y dar aplicaci(cid:243)n al mismo, examinando cada caso en concreto de manera individual y de esta forma atender al mandato imperativo que se encuentra consagrado en el Art 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. De manera que ahora a este Tribunal es al que le corresponde estudiar si para el caso en concreto existe una ley mÆs benØvola y si puede ser aplicada o no en favor del peticionario. 5.2. Caso en concreto Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el impugnante, fÆcil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasaci(cid:243)n de la pena exponiendo que en virtud del art(cid:237)culo 45 de la Ley 1908 del aæo 2018, le es aplicable una reducci(cid:243)n en el monto de su condena del treinta por ciento (30%), ya que en la nombrada 1 Sentencia C-592/05. PÆgina 6 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal norma se estableci(cid:243) tal beneficio cuando una persona perteneciente a un grupo criminal hubiese aceptado los cargos endilgados previo a la presentaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, esta Sala encuentra propicio analizar el Æmbito de aplicaci(cid:243)n de la norma en cuesti(cid:243)n, en aras de
determinar las personas que pueden ser beneficiadas con las rebajas contenidas en la Ley 1908 de 2014, para as(cid:237) descender a resolver el problema jur(cid:237)dico planteado y aclarar si es procedente la redosificacion de la pena atendiendo el principio de favorabilidad, tal y como lo solicit(cid:243) el peticionario. ComiØncese por traer a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo citado por el seæor JHON JAIRO para sustentar la modificaci(cid:243)n de la pena que actualmente purga, norma que reza: “ARTÍCULO 45. ACUSACIÓN Y CONTENIDO. Surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el fiscal procederÆ a elaborar el escrito de acusaci(cid:243)n colectiva œnicamente respecto de los hechos y delitos cuya responsabilidad se reconoce en el acta de sujeci(cid:243)n individual, y comunicarÆ los cargos a los solicitantes mediante la entrega del escrito de acusaci(cid:243)n a estos y a sus defensores. “De la comunicaci(cid:243)n se dejarÆ constancia, a la que se adjuntarÆn las actas de sujeci(cid:243)n individual, lo cual equivaldrÆ al allanamiento a cargos y comportarÆ una rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, salvo que se trate de delitos definidos como de Lesa Humanidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, genocidio, delitos contra niæos, niæas y adolescentes, delitos contra la vida, cometidos contra mujeres y delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, caso en el cual serÆ de hasta un
30%. Esta rebaja no serÆ acumulable con otras disminuciones de pena reguladas en la legislación ordinaria (….)”2 2 Ley 1908 de 2018. PÆgina 7 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como viene de verse, tal canon hace alusi(cid:243)n a un proceso especial que se surte entre la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y las personas que hayan firmado un acta de sujeci(cid:243)n individual, la cual comporta una rebaja del 30 %, en tanto dicha sujeci(cid:243)n es tomada como un allanamiento a cargos, dirigida a grupos organizados que se sometan al Estado. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que, desde los primeros art(cid:237)culos de la Ley aludida, se ha establecido su Æmbito de aplicaci(cid:243)n, el cual es restringido porque se refiere solo a ciertos grupos organizados reconocidos por el Gobierno de la Repœblica, como se puede leer en los siguientes articulados: “ART˝CULO 1o. `MBITO DE APLICACI(cid:211)N. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarÆn en la investigaci(cid:243)n y judicializaci(cid:243)n de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO). Las disposiciones establecidas en el T(cid:237)tulo III se aplicarÆn exclusivamente para los
Grupos Armados Organizados (GAO).” ART˝CULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderÆ por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la direcci(cid:243)n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se estÆ frente a un Grupo Armado Organizado se tendrÆn en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la poblaci(cid:243)n civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la poblaci(cid:243)n civil, bienes civiles o la Fuerza Pœblica, en Æreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o mÆs personas que exista durante cierto tiempo y que actœe concertadamente con el prop(cid:243)sito de PÆgina 8 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cometer uno o mÆs delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convenci(cid:243)n de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio econ(cid:243)mico u otro
beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrÆn que ser de carÆcter transnacional sino que abarcarÆn tambiØn aquellos delitos que se encuentren tipificados en el C(cid:243)digo Penal Colombiano. PAR`GRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, serÆ necesaria la calificaci(cid:243)n previa del Consejo de Seguridad Nacional.”3 As(cid:237) las cosas, el legislador desde la expedici(cid:243)n de la mencionada Ley restringi(cid:243) su aplicaci(cid:243)n, por cuanto hace parte de un proceso que el Gobierno de la Repœblica desarrolla y su beneficio es para las personas que han pertenecido a las Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO), entendiØndose entonces que solo puede aplicarse para personas que sean pertenecientes a estos y que ademÆs el Consejo de Seguridad Nacional haya calificado con anterioridad para sujetarse a los beneficios de la ley. Continuando con el anÆlisis de la normativa en cita, esta Corporaci(cid:243)n encuentra un art(cid:237)culo en el cual se establece la poblaci(cid:243)n que puede acceder a tales beneficios, especificando quØ personas pueden ser favorecidas con la norma y seæalando quØ actos deben realizarse para oficializar su pertenencia a un GAO/GDO y ser reconocidos as(cid:237) por el Gobierno de la Repœblica: 33 Ley 1908 de 2018 PÆgina 9 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 35. Solicitud de sujeci(cid:243)n. Los grupos armados organizados de que trata el art(cid:237)culo 2 de esta ley deberÆn manifestar de manera escrita al Gobierno nacional su voluntad de sujetarse colectivamente a la justicia, a travØs del representante que sus miembros deleguen. La solicitud suscrita por el representante o delegado de la organizaci(cid:243)n deberÆ contener cuando menos la siguiente informaci(cid:243)n:
1. Manifestaci(cid:243)n expresa, libre, voluntaria y debidamente informada de sujetarse a la justicia.
2. Informaci(cid:243)n precisa que permita identificar la estructura del grupo armado organizado, su Ærea de influencia y expansi(cid:243)n territorial, su modo de operaci(cid:243)n y el nœmero total de sus integrantes.
3. La individualizaci(cid:243)n de todos los miembros que se van a sujetar a la justicia con sus respectivas actas de sujeci(cid:243)n individual, suscritas bajo su nombre, documento de identificaci(cid:243)n, firma y huella.
4. Las conductas delictivas que serÆn reconocidas colectiva o individualmente por los integrantes de la organizaci(cid:243)n, en especial lo relacionado con actos de corrupci(cid:243)n y la vinculaci(cid:243)n de servidores pœblicos en ellos; trÆfico de estupefacientes, lo que incluye rutas de narcotrÆfico, lavado de activos y ubicaci(cid:243)n de plantaciones; participaci(cid:243)n de
menores en las actividades del grupo armado organizado; miner(cid:237)a criminal y trÆfico de armas.
5. Informaci(cid:243)n conducente para la identificaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas de los delitos que serÆn reconocidos colectivamente.
6. Relaci(cid:243)n detallada de los bienes que han sido obtenidos producto de la comisi(cid:243)n de conductas punibles y que serÆn entregados en el marco de la sujeci(cid:243)n a la justicia.
TratÆndose de bienes cuya tradici(cid:243)n estØ sujeta a registro, se identificarÆn como corresponde, de conformidad con la ley.
7. Informaci(cid:243)n espec(cid:237)fica sobre otras actividades econ(cid:243)micas y del mercado il(cid:237)cito de las cuales derivan recursos econ(cid:243)micos para su financiamiento y articulaci(cid:243)n, as(cid:237) como• la relaci(cid:243)n e informaci(cid:243)n de los testaferros del grupo y sus miembros.
8. La informaci(cid:243)n sobre las distintas estructuras de apoyo, en especial aquellas compuestas por otras organizaciones criminales y por servidores pœblicos.
9. La individualizaci(cid:243)n e identificaci(cid:243)n de los menores de edad que hagan parte de la organizaci(cid:243)n, quienes serÆn entregados a la protecci(cid:243)n del Estado, antes de la reuni(cid:243)n de los miembros del grupo.
10. La individualizaci(cid:243)n, identificaci(cid:243)n y entrega de las personas secuestradas por el
Grupo Armado Organizado.
11. La individualizaci(cid:243)n, identificaci(cid:243)n y, de ser posible, la entrega de las personas
desaparecidas por el Grupo Armado Organizado.
12. Un plan de reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas.
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13. Las demÆs que establezca el Gobierno nacional.
PAR`GRAFO 1. Recibida la solicitud de sujeci(cid:243)n, el Gobierno nacional procederÆ a verificar el cumplimiento formal de los requisitos seæalados en este art(cid:237)culo. Si la solicitud omite cualquiera de los presupuestos seæalados, se concederÆ a la organizaci(cid:243)n solicitante un (1) mes para subsanarla. Vencido el tØrmino anterior sin que se hubiese corregido la solicitud, procederÆ a rechazarla. PAR`GRAFO 2. Verificado el cumplimiento formal de los requisitos previstos en este art(cid:237)culo, el Gobierno nacional remitirÆ toda la documentaci(cid:243)n al Fiscal General de la Naci(cid:243)n y copia de la misma al Procurador General de la Naci(cid:243)n, para el cabal desarrollo de sus competencias. PAR`GRAFO 3. Respecto de los bienes se aplicarÆn las reglas del procedimiento abreviado de extinci(cid:243)n de dominio previsto en los art(cid:237)culos 133 y siguientes de la
Ley 1708 de 2014, teniØndose la relaci(cid:243)n de bienes y la entrega de los mismos como sustento suficiente para dictar la sentencia correspondiente. PAR`GRAFO 4. Remitida la documentaci(cid:243)n de que trata el parÆgrafo segundo de este art(cid:237)culo, el Gobierno nacional darÆ a conocer a la comunidad y a las v(cid:237)ctimas, por cualquier medio id(cid:243)neo, el proceso de sujeci(cid:243)n a la justicia de los miembros del Grupo Armado Organizado. PAR`GRAFO 5. Los destinatarios de esta ley tendrÆn un periodo mÆximo de seis meses para presentar la solicitud de sujeción.”4 Por manera que puede concluirse que la ley no permite la aplicaci(cid:243)n de los beneficios para particulares, pues se destina solo para quienes pertenecen o pertenec(cid:237)an a uno de los dos grupos anteriormente mencionados, en tanto su aplicabilidad ha sido bien delimitada. Es claro pues que la normativa en cita no modifica la ley penal vigente, sino que incluy(cid:243) un procedimiento especial en favor de grupos organizados a fin de incentivar su sujeci(cid:243)n al Estado, a cambio de unos beneficios que se manifiestan en rebajas de las penas que los delitos endilgados comporten. 4 Ley 1908 de 2018. PÆgina 11 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo lo seæalado, es necesario ahora descender al caso espec(cid:237)fico del petente. Pues bien, es preciso recordar que el seæor JHON JAIRO fue condenado con ocasi(cid:243)n de la comisi(cid:243)n de los delitos de Secuestro extorsivo agravado y TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de armas de fuego y municiones, por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a una pena de 460 meses de prisi(cid:243)n. Posteriormente, a travØs de acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n propuesta por el Defensor Judicial del interno, esta Sala de Decisi(cid:243)n Penal fij(cid:243) de manera definitiva una condena de 29 aæos de prisi(cid:243)n. Es preciso tener en cuenta que para el aæo 2009, calenda en la cual se emiti(cid:243) la condena por los delitos aludidos en contra del seæor LOZANO CUPITARA, la Ley 599 del 2000, se encontraba vigente y en plena aplicaci(cid:243)n, por lo que no podr(cid:237)a hablarse de una variaci(cid:243)n legislativa que apareje un tratamiento punitivo mÆs benigno. AdlÆtere, a lo que antecede, es menester indicar que una vez revisada la sentencia proferida y la normativa aplicable en su caso, no se avista en el ordenamiento jur(cid:237)dico normativa alguna que regule el asunto de marras de una manera mÆs favorable.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, es necesario comunicarle al actor que el beneficio establecido en la Ley que pretende le sea aplicada en la actualidad, tiene un Æmbito de aplicaci(cid:243)n que dista de aquel establecido en las Ley 599 del 2000, la cual fue observada por el Juez de Conocimiento para adoptar la condena en su contra al hallarlo responsable de los tipos penales de Secuestro extorsivo agravado y TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de armas de fuego. En ese orden de ideas, tal y como lo estableci(cid:243) el Juez Vig(cid:237)a, la Ley 1908 de 2018, fue proferida con el fin de fortalecer la investigaci(cid:243)n y judicializaci(cid:243)n de organizaciones criminales,5 lo que significa que para eventualmente acceder a los pedimentos del seæor LOZANO CUPITARA, Øste debi(cid:243) cometer los delitos por los cuales fue condenado perteneciendo a un grupo delictivo organizado y con ocasi(cid:243)n a la misma organizaci(cid:243)n, lo cual al estudiar el expediente de su caso, se advierte que no sucedi(cid:243). Ahora, es del caso precisarle al actor que Øl fue condenado en virtud de lo establecido en la Ley 599 de 2000, motivo por el
cual, de pretender acceder a determinados beneficios judiciales establecidos en normatividades posteriores, necesariamente las modificaciones deben versar sobre la norma mencionada, lo cual, a la fecha no ha sucedido, pues desde el momento de su condena no ha surgido una nueva ley mÆs benØvola a sus intereses. 5 Al respecto, preciso es traer a colaci(cid:243)n los art(cid:237)culos 1 y 2 de la referida Ley. PÆgina 13 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En las seæaladas condiciones, raz(cid:243)n le asisti(cid:243) al a quo cuando neg(cid:243) la retasaci(cid:243)n de la pena solicitada por el interno, en el entendido que no es posible aplicar el principio de favorabilidad en su caso, en modo alguno, por lo que su censura a la sentencia que gener(cid:243) su privaci(cid:243)n de la libertad deviene desacertada. De igual manera debe exaltarse que dicho axioma deviene impertinente, al no existir el trÆnsito legislativo alegado, con lo cual es evidente que el Juez vig(cid:237)a no cuenta con la competencia legal para modificar una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica ya consolidada. Aunado a lo expuesto, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas no puede modificar el quantum punitivo de la condena impuesta, por
cuanto al cumplir funciones de vigilancia sobre la misma, no le es dado variarla sin que existan de por medio una de las razones legalmente establecidas para tal fin, debiendo resaltarse que el Juzgador vig(cid:237)a de la sanci(cid:243)n no puede convertirse en una instancia u oportunidad adicional para intentar modificar la condena establecida por el juez de conocimiento. N(cid:243)tese como la ejecuci(cid:243)n de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas, por tal condici(cid:243)n, estÆn encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que s(cid:237) debi(cid:243) evaluar los parÆmetros para su primigenia determinaci(cid:243)n. PÆgina 14 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, debe indicarse que un pronunciamiento posterior, por la v(cid:237)a pretendida, constituir(cid:237)a un agravio al modelo de Estado de Derecho, al debido proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un juez de ejecuci(cid:243)n de penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme, en tanto no le es dado invadir (cid:243)rbitas de competencia ajena. TeniØndose los requisitos enunciados para sujetarse y
acceder a la ley 1908, encuentra esta Sala que el interno no se hizo destinatario de la normativa, por cuanto no cumple los requisitos consagrados en ella, ya que como se dijo, debe someterse ante el Estado, perteneciendo a un GAO/GDO, siendo el acta de sujeci(cid:243)n colectiva e individual un requisito indispensable, pues es el Gobierno de la Repœblica, a travØs del Ministerio de Justicia y del Derecho, el que avala las mismas y reconoce la pertenencia de la persona a uno de estos grupos. En conclusi(cid:243)n, valoraciones como la que ahora reclama el seæor LOZANO CUPITARA no pueden realizarse en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos mÆs favorables, en tanto implicar(cid:237)a dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada y que fue proferida con todas las garant(cid:237)as legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la cosa juzgada y con graves implicaciones en tØrminos de seguridad jur(cid:237)dica. PÆgina 15 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
JHON JAIRO LOZANO CUPITARA
SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTRO
REDOSIFICACI(cid:211)N DE LA PENA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs, pudo establecerse que la Ley 1908 de 2014, a la cual aludi(cid:243) el interno, no tiene un Æmbito de aplicaci(cid:243)n que pueda
beneficiarle, en tanto la intenci(cid:243)n del legislador dist(cid:243) de modificar lo pregonado en el C(cid:243)digo de la Penas, normativa con base en la cual result(cid:243) condenado el seæor LOZANO CUPITARA. En las seæaladas condiciones advierte la Sala que la incompetencia a que aludi(cid:243) el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para modificar la pena definida en etapa de juzgamiento a travØs de fallo que se encuentra en firme es postura ajustada a derecho, por lo que la negativa de readecuaci(cid:243)n punitiva habrÆ de ser confirmada. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs del cual se le neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la condena al sentenciado JHON JAIRO LOZANO CUPITARA. PÆgina 16 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-05
JHON JAIRO LOZANO CUPITARA
SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTRO
REDOSIFICACI(cid:211)N DE LA PENA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: REMITIR las diligencias al juzgado de origen.
Contra esta decisi(cid:243)n, no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GAR(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-