TSDJ Manizales - AP2009-00013-01 O
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2009-00013-01 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Página 1 de 10 Ley 600 de 2000. 2009-0013-01 Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No148 de la fecha. Hora:3:00p.m.
Manizales, mayo veintiséis de dos mil once.
1. ASUNTO: El veintinueve de marzo del dos mil once, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del interlocutorio 508, redimió pena y le concedió la libertad condicional al sentenciado ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ, por el delito de TENTATIVA DE
EXTORSION AGRAVADA.
Notificada la decisión, ésta fue apelada por el señor Traslaviña Díaz, quien de manera oportuna sustentó el recurso, razón por la que se halla la actuación en esta Colegiatura, la que ahora procede a resolver lo que en derecho corresponde.
2. HECHOS: Página 2 de 10
Ley 600 de 2000. 2009-0013-01 Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El veintidós de noviembre de dos mil nueve, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, condenó al señor Orlando Albeiro Traslaviña Díaz, a la
pena principal de treinta meses de prisión, por haberlo hallado responsable de la delincuencia de Extorsión Agravada Tentada, ocurrida a mediados del mes de octubre de dos mil diez cuando el señor Juan Hely Fajardo Pérez empezó a recibir llamadas extorsivas en las que le exigían la consignación de sumas de dinero a una cuenta bancaria, cuyo titular era el acá sentenciado.
3. ACTUACION PROCESAL: Ejecutoriada la sentencia, le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas. Ante esta autoridad, el sentenciado el ocho de marzo de esta anualidad solicitó la libertad condicional dentro del presente proceso, haciendo hincapié en que debe adicionársele a la pena 14 meses y 11 días que fueron abonados a la sanción que por este delito descuenta, mediante auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2010. Petición que fue resuelta con auto interlocutorio 508 del veintinueve de marzo de dos mil once, a través del cual el Juez le redimió pena por trabajo en 26.5 días, los que sumados a los 4 meses y 19 días de prisión que lleva privado de la libertad por Página 3 de 10 Ley 600 de 2000. 2009-0013-01 Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho proceso, más un año, dos meses y once días que le fueron reconocidos mediante auto del diez de noviembre de dos mil diez,
dio como resultado que había purgado un 1 año, 7 meses y 26.5 días, es decir, un período superior a las tres quintas partes de la pena, llevándolo a concederle la libertad condicional. Notificada la decisión, el interno interpuso el recurso de apelación porque el A-quo procedió a redimirle pena por trabajo cuando en este caso no era necesario, pues con el tiempo que estuvo privado de la libertad por esta actuación más el lapso que le fue reconocido en auto de noviembre 10 de 2010, era más que suficiente para obtener las tres quintas partes de la pena, sobrándole un mes, más los 26.5 días redimidos, actuación que lo perjudica notablemente; uno, porque con tal proceder está perdiendo un mes y 26.5 días; y dos, porque el período de prueba quedó más corto lo que impide que los otros procesos que se tramitan en su contra lleguen a ejecutoria y se acumulen con éste. Solicita, en consecuencia la revocatoria parcial del auto para que no se tenga en cuenta el tiempo redimido.
4. CONSIDERACIONES: De los argumentos expuestos por el Censor se desprende que éste quedó inconforme con la decisión en lo que se refiere al hecho de haberle redimido pena por trabajo, cuando para él no era necesario, pues con el tiempo privado de la libertad y con el Página 4 de 10
Ley 600 de 2000. 2009-0013-01 Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal término que le fue abonado mediante un auto interlocutorio del
diez de diciembre de dos mil diez era suficiente para lograr la libertad condicional; concluyendo en consecuencia que con tal proceder perjudicó sus intereses porque está perdiendo un mes y 26.5 días, y porque el período de prueba en este proceso queda configurado con un tiempo muy corto que impide una eventual acumulación jurídica de penas con procesos que se adelantan en su contra y en los que aún no han adquirido firmeza las sentencias condenatorias. Pues bien, al analizar el proveído a través del cual el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le concedió al señor Orlando Albeiro Traslaviña Díaz la libertad condicional, advierte la Sala que en ninguna irregularidad incurrió, ya que como Juez garante de los derechos fundamentales de los internos estaba en la obligación, al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, de tener en cuenta todos los factores que le fuesen favorables al interno a efectos de verificar el cumplimiento de los presupuestos que exige la ley para la concesión de este beneficio. Y entibado en ese deber constitucional y legal, procedió en consecuencia a: i) abonarle a la pena por la que fue condenado, el tiempo que redimió pena por trabajo y estudio, cuyo resultado fue de 26.5 días; ii) a sumarle el interregno que sobrepasó el tiempo de otra sanción que ya purgó, en totalidad de catorce meses y once días; iii) y adicionarle el lapso que estuvo privado Página 5 de 10 Ley 600 de 2000. 2009-0013-01
Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la libertad por esta causa, correspondiente a cuatro meses y diecinueve días, para finalmente sumar todos estos factores obteniendo como resultado final que el sentenciado había purgado de la pena impuesta por el delito de Extorsión Agravada tentada: un año, siete meses y 26.5 días. Con este resultado, procedió entonces a determinar si el acá impugnante efectivamente cumplía con los presupuestos exigidos por el original artículo 64 del Código Penal, para tener derecho a la libertad condicional, estableciendo que cumplía con el factor subjetivo y con el objetivo, éste último, por cuanto las tres quintas partes de treinta meses que fue la pena impuesta por este delito, correspondía a un año y seis meses de prisión, lo que significaba que al haber purgado un año, siete meses y 26.5 días, satisfacía con creces tal aspecto. Por eso entonces, decidió de manera inmediata a concederle la libertad condicional, fijando el período de prueba en el tiempo que le quedó por descontar la pena, esto es, en diez meses y 3.5 días. Procedimiento que de manera alguna quebranta los derechos del señor Traslaviña, pues aunque el tiempo que purgó de la pena sobrepasó las tres quintas partes de la sanción en un meses y 26.5 días, ello no significa que el juez pueda abonarle este tiempo a otra sentencia que esté pendiente por purgar el procesado o que éste pueda disponer a su antojo de ese Página 6 de 10
Ley 600 de 2000. 2009-0013-01 Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excedente, exigiendo, verbigracia, que se le abone a otra pena que está por purgar o que se le guarde como ahorro por si de pronto resulta involucrado en otro hecho punible y pueda ser eventualmente condenado. No, significa que ese excedente de un mes y 26.5 días que sobrepasaron las tres quintas partes de la pena, se le abonen como parte cumplida de la pena, como efectivamente lo hizo el Juez de primera instancia, para luego, fijar el período de prueba por el tiempo físico que le faltó para cumplir la totalidad de la sanción, que fue lo que en derecho hizo el Juez de Ejecución de Penas. Ya el Tribunal había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un caso parecido, donde otro sentenciado creyendo que por haber sobrepasado las tres quintas partes de la pena y haber logrado la libertad condicional tenía derecho a que ese remanente se le sumara a otra pena que iba entrar a descontar, señalando esta Sala en aquella oportunidad y con ponencia del doctor José Fernando Reyes Cuartas, que no era posible acceder a tal pretensión, por cuanto el hecho de no habérsele concedido oportunamente la libertad condicional, no significaba que ese sobrante sirviera para abonarlo a otra sanción, puesto que aquél hace parte de aquella sanción que sigue ejecutando pero en la modalidad de libertad condicional. “5. El subrogado de la libertad condicional es una institución jurídica de
antigua data, que se da cuando materialmente se cumple, como factor objetivo, una parte de la pena y se satisfacen, como factor subjetivo, algunos requisitos relacionados con el comportamiento del penado en el Página 7 de 10 Ley 600 de 2000. 2009-0013-01 Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecimiento donde cumple el correctivo, de lo cual pueda el juez deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena (Cfr. art. 64 CP). “No es, entonces, un derecho absoluto, pues está ligado a una situación de conducta que lleve al funcionario a determinar que no es necesario continuar con el tratamiento penitenciario, por lo cual no puede, tampoco, soportarse en hechos hipotéticos sino reales que deberán estudiarse y considerarse en cada caso. “6. El ordenamiento sustantivo penal contempla el caso de libertad provisional, cuando el procesado hubiere cumplido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el hecho punible que se le imputa. “7. Sin embargo, cuando el paso del tiempo, o cualquier otra contingencia procesal permita concluir que antes de ese tiempo el procesado eventualmente habría podido cumplir los requisitos para obtener la libertad condicional y ésta se otorga tardíamente, no es propio decir que el procesado ha estado privado de la libertad un tiempo superior al de la pena, pues una cosa es la libertad incondicional por el cumplimiento de la pena y otra muy distinta la
libertad condicional, donde la pena y el tratamiento se siguen ejecutando, pero bajo otras condiciones. Por eso, en este último evento el sentenciado presta caución y se compromete a cumplir ciertas obligaciones, porque su arraigo al proceso continúa y su liberación no es definitiva. Sólo lo será, con equivalencia del cumplimiento de la pena, cuando se supere el período de prueba y se cumplan las obligaciones impuestas conforme al artículo 65 del CP. “8. Por eso no tiene viabilidad jurídica que el tiempo en el cual una persona descuente pena, sin acceder por cualquier causa a la libertad condicional, se le tenga en cuenta como tiempo cumplido en otro asunto. “No se trata de una situación sine jure, como parece entenderlo el señor PEÑA MORENO, por cuanto no fue declarado inocente en el primer proceso, caso que sí tiene previsión normativa, como acertadamente lo precisó el a quo, pues cuando simultáneamente se tramitan dos o más procesos contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad, según lo prevé el artículo 361 de la Ley 600 de 2000. “El señor PEÑA MORENO reclama por la duración de la encarcelación, pero no como fruto de una pena injusta, o que finalmente no se hubiera impuesto, o que hubiera sido cumplida. Si así hubiera sido, una decisión como la que aquí se adopta, atendiendo valores intrínsecos de justicia y los derechos fundamentales del procesado, tendría que reconocerlo. Pero
no, lo que reclama, es que a tiempo no se le reconoció el subrogado y Página 8 de 10 Ley 600 de 2000. 2009-0013-01 Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por tanto considera debe ser recompensado en el proceso último, sin que ello tenga vocación de prosperidad…”1 Ahora, si lo que en verdad le preocupa al sentenciado es que el corto tiempo del período de prueba puede impedir una eventual acumulación jurídicamente de penas y por ello es que solicita que no se le tenga en cuenta el tiempo sobrante de las tres quintas partes, debemos señalarle que de presentarse tal situación, en nada lo perjudicaría la determinación tomada por el a-quo, pues de ocurrir tal evento, el Juez entraría a resolver tal petición y de encontrar que se dan los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, seguramente así lo ordenará. Y si para el momento de presentarse una solicitud de acumulación de penas, el período de prueba que se le otorgó en este caso ya ha culminado, eventualmente cabría la posibilidad de reclamar la acumulación de penas en el eventos de tratarse de delitos conexos, de acuerdo con los planteamientos que ha señalado la Corte Suprema de Justicia2. 1 Proceso radicado No. 2006-00652-01. Providencia de 06 de agosto de 2007, aprobado mediante acta No. 331. 2“El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de
Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad?, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: “a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. “b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. “d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. Y, “e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas. “Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: “Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no Página 9 de 10 Ley 600 de 2000. 2009-0013-01 Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas y como la Sala está de acuerdo con
la decisión adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se confirmará en su integridad. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
DE DECISION PENAL,
5. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio No. 508 de marzo 29 de 2011, a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, redimió pena por trabajo y le concedió la supedita a la mediación de petición de parte. “Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. Y, “Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal. “No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos
independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. “Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de Única Instancia 7.026, de noviembre 19 de 2002, M.P., Yesid Ramírez Bastidas). Página 10 de 10 Ley 600 de 2000. 2009-0013-01 Orlando Albeiro Traslaviña Díaz Extorsión Agravada Confirma auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad condicional al señor ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ por el delito de EXTORSION AGRAVADA, TENTADA.
SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, envíese la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
HECTOR SALAS MEJIA
Astrid Liliana González Piedrahita Secretaria