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TSDJ Manizales - AP2009-00030-03 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2009-00030-03 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

PÆgina 1 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

JHON FREDY CAMACHO ESCOBAR

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 515 de la fecha. Manizales, veintisØis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Delegado de la Procuradur(cid:237)a, frente a la decisi(cid:243)n del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le neg(cid:243) al seæor JHON FREDY CAMACHO ESCOBAR el aval para la concesi(cid:243)n beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante sentencia del treinta (30) de agosto del aæo dos mil once (2011), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, conden(cid:243) al seæor JHON FREDY CAMACHO ESCOBAR, a una pena principal de veintiœn (21) PÆgina 2 de 12

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos de prisi(cid:243)n, al encontrarlo responsable de las conductas

punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN LA

MODALIDAD DE NARCOTR`FICO Y HOMICIDIO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. 2.2. A travØs de escrito adiado el 22 de noviembre de 2017, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, alleg(cid:243) al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del interno John Fredy Camacho Escobar, para lo cual adjunt(cid:243) alguna documentaci(cid:243)n pertinente; no obstante, en la petici(cid:243)n reposa una observaci(cid:243)n en la que se solicita no conceder el beneficio administrativo atendiendo al delito por el que fue condenado.

3. LA DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio No. 3195 fechado el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado vig(cid:237)a resolvi(cid:243) de manera negativa la solicitud, al manifestar que para el caso del condenado no proced(cid:237)a la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo, ya que la pena de prisi(cid:243)n fue impuesta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, en raz(cid:243)n a lo cual - atendiendo a lo

estipulado en el numeral 5 del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993- , para acceder a la petici(cid:243)n se debe haber descontado el setenta PÆgina 3 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por ciento (70%) de la pena impuesta, y el seæor Camacho Escobar no reœne aœn el quantum punitivo requerido.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 4.1. Frente a tal decisi(cid:243)n, se present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n por parte del Procurador 255 Judicial I Penal de La Dorada, quien manifest(cid:243) que para conceder el beneficio administrativo es necesario haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena para los delitos de competencia exclusiva de la justicia especializada, mientras que para los delitos que por competencia “residual” corresponden a los Jueces Penales del Circuito, es necesario acreditar una tercera parte de la pena impuesta.

El agente del Ministerio Pœblico realiz(cid:243) una serie de operaciones matemÆticas, concluyendo el tiempo que debi(cid:243) de haber descontado el interno, para acceder al beneficio administrativo deprecado, demostrando que a su parecer el requisito objetivo exigido en la norma se encontraba satisfecho en

debida forma. Por œltimo, solicit(cid:243) que atendiendo a sus argumentos se concediera el permiso invocado. 4.2. El Juez primigenio no accedi(cid:243) a reponer la decisi(cid:243)n respecto a conceder el beneficio administrativo deprecado, PÆgina 4 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esgrimiendo como argumento de su decisi(cid:243)n, que cuando se juzgan conductas punibles que, de acuerdo al legislador corresponden tanto a la justicia ordinaria como a la especializada, la competencia de esta œltima se extiende, conociendo sobre conductas punibles que de manera inicial no le era dado conocer. En consecuencia, sostuvo que no es posible hacer distinci(cid:243)n alguna respecto de la competencia del Juez que conoce las conductas por las que fue condenado el solicitante, y el tiempo que debe descontar por cada una de ellas para acceder al beneficio administrativo que solicita, por cuanto ambas, atendiendo la competencia por conexidad son del resorte de la justicia especializada; y para conceder el permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal se deben acreditar los requisitos que rigen a esta œltima, y no realizar una interpretaci(cid:243)n parcial. 4.3. El proceso fue allegado a esta instancia a fin de que se solventara el recurso de apelaci(cid:243)n, correspondiendo la sustanciaci(cid:243)n del asunto al Despacho del Magistrado Antonio

Toro Ru(cid:237)z; empero, al no ser avalado el primer proyecto de decisi(cid:243)n fue determinado el cambio de ponente, arribando la foliatura al Despacho de quien hoy funge como ponente el d(cid:237)a diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). PÆgina 5 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

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5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Para comenzar, debe seæalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusi(cid:243)n sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carÆcter de beneficio administrativo, como bien lo anot(cid:243) el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberÆ ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicci(cid:243)n en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: “De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

(…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” 1 Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 38. PÆgina 6 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DiÆfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisi(cid:243)n del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberÆ adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, as(cid:237) como para quien acredite, ademÆs, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos

noventa y tres (1993): “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de

este género.” (Negrillas de la Sala). 5.2. El caso concreto. De conformidad con las posturas expuestas por esta Sala en el (cid:237)tem anterior, cabe resaltar que para que el seæor JHON FREDY CAMACHO ESCOBAR pueda acceder al beneficio administrativo reclamado, deberÆ cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993). Particularidad que, d(cid:237)gase desde ya, implica desplegar un examen del contenido del art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y verificar si el seæor CAMACHO ESCOBAR los cumple a cabalidad, pues de manera preliminar se constata, al igual que con acierto lo hizo el Juez de primera instancia, que los delitos por los que ha sido sancionado mediante decisi(cid:243)n en firme son competencia de la justicia especializada. En efecto, se tiene que el art(cid:237)culo 147 numeral 5 del C(cid:243)digo Penitenciario contempla: “(…) 5. <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (…)”. (Resaltado de la Sala) PÆgina 8 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

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Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera entonces, el hecho de que el impugnante haya sido condenado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE NARCOTR`FICO, HOMICIDIO (INCISO 2” DEL ART˝CULO 340 DEL C.P.) y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y que no haya purgado el 70% de su pena, (situaci(cid:243)n que en efecto corrobora esta Corporaci(cid:243)n) constituye factor impeditivo para que pueda gozar del permiso deprecado. Ahora, el Agente del Ministerio Pœblico en la particular oportunidad, ha indicado que algunos de los delitos por los que fue condenado, no son de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, por lo que, en su sentir, deber(cid:237)a revisarse el cumplimiento del 70 % de la pena, de manera separada, para aquellos delitos de competencia de esta clase de juzgados y la tercera parte para los que no. Pues bien, tal postura, considera la Sala, es errada, por cuanto si el sentenciado sali(cid:243) beneficiado en el ejercicio de dosificaci(cid:243)n punitiva con la aplicaci(cid:243)n del concurso de reatos por el cual fue condenado, no resulta viable que en este momento pretenda el fraccionamiento de la pena por cada delito, ya que incluso, no ser(cid:237)a la pena aplicable a cada tipo el resultado de dicho deslinde, sino que es el resultado de las reglas contenidas

en el art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo de las Penas. “ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici(cid:243)n, quedarÆ sometido a la que establezca PÆgina 9 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pena mÆs grave segœn su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmØtica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. <Inciso modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 890 de 2004.. El nuevo texto es el siguiente:> En ningœn caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrÆ exceder de sesenta (60) aæos. “Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga seæalada la pena mÆs grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en Østa, dichas consecuencias jur(cid:237)dicas se tendrÆn en cuenta a efectos de hacer la tasaci(cid:243)n de la pena correspondiente. “PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrÆ la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

AdviØrtase pues, como de las reglas en punto del concurso de tipos penales, deviene con claridad que no se impondrÆ una pena diferenciada respecto de cada delito, sino que por el contrario, serÆ una œnica condena, resultante de un ejercicio de ponderaci(cid:243)n mucho mÆs beneficioso para el sentenciado, la cual no podrÆ ser escindida con posterioridad, puesto que, itØrese, no es una condena por cada reato en que incurri(cid:243) el infractor, sino una condena œnica por el concurso delictual. Y es que pretender una variaci(cid:243)n de tal (cid:237)ndole, ser(cid:237)a tanto como permitir que el Juez Ejecutor var(cid:237)e las condiciones de una sentencia penal en firme, sin estar habilitado en la particular oportunidad para esos efectos, por cuanto ello s(cid:243)lo serÆ posible bajo la legitimaci(cid:243)n expresa de la Ley, sin que una divisi(cid:243)n de los reatos por los cuales se emiti(cid:243) sentencia se halle dentro de las posibilidades de modificaci(cid:243)n de la sentencia, que en œltimas es lo que subyace en la petici(cid:243)n. PÆgina 10 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho de otro modo, aceptar la posici(cid:243)n del peticionario, es tanto como proponer al penado que no estÆ cumpliendo la

sentencia emitida el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), como una providencia œnica, sino que debe cumplir cierto tiempo por el reato de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRADO y otra por el de Hurto Calificado y Agravado, lo cual, como se dijo, no es as(cid:237), sino que por el contario, con una misma acci(cid:243)n se le impuso una sola pena por todos los tipos penales infringidos. Igualmente, debe exaltarse en punto de la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado para conocer de todos los delitos, es necesario exaltar que al cometer varias infracciones a la ley penal, algunas de competencia de tal juzgador y otra del Juez Penal del Circuito, dicho fallador se estima competente para juzgar todas estas y emitir una sentencia con un quantum punitivo unitario que no es pasible de ser fraccionado. Esto, al tenor de lo plasmado en el art(cid:237)culo 52 de la Ley 906 de 2004, que preceptœa al siguiente tenor: “ART˝CULO 52. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerÆ de ellos el juez de mayor jerarqu(cid:237)a de acuerdo con la competencia por raz(cid:243)n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarqu(cid:237)a serÆ factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito mÆs grave; donde se haya realizado el mayor nœmero de delitos; donde se haya producido la primera aprehensi(cid:243)n o donde se haya formulado primero la imputaci(cid:243)n.

“Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderÆ el juzgamiento a aquel. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) PÆgina 11 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En aplicaci(cid:243)n del canon normativo que se cita, resulta diÆfano que al ser delitos conexos la competencia para su juzgamiento radica en el Juez Penal del Circuito Especializado, de suerte que no sea factible prohijar la posici(cid:243)n del apelante, bajo el entendido que para todas las conductas era competente el Juzgador Especializado, de suerte que la rØplica no pueda salir airosa. Aunado a todo lo que antecede, es importante recordar que es requisito que se debe colmar de manera especial cuando la condena incluya algœn delito de competencia de la justicia especializada, en su tenor literal reza “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta (…)”, de all(cid:237) que se extraiga que deba entenderse pena como el total de la sentencia, cual es la pena impuesta, pues de lo contrario dir(cid:237)a el cumplimiento de la pena prevista para los delitos determinados. Bajo este entendido, claro confluye que la decisi(cid:243)n del Juez de primer nivel es acertada, ya que la postura del Censor no

puede prohijarse, por resultar en un yerro interpretativo de la norma que impone el cumplimiento del 70 % de la condena que se impuso, aunque Østa incluya un concurso delictual de conductas. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, PÆgina 12 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-03

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs del cual se le neg(cid:243) el aval para la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado JHON FREDY CAMACHO ESCOBAR.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al juzgado de origen.

Contra esta decisi(cid:243)n, no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GAR(cid:211)N ORDU(cid:209)A

ANTONIO TORO RU˝Z

(Salvamento de voto) Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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