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TSDJ Manizales - AP2009-00030-04 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2009-00030-04 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-04

DIEGO ALBERTO TORO RAMÍREZ

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 995 de la fecha. Manizales, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Procuraduría, frente a la decisión del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le negó al señor DIEGO ALBERTO TORO RAMÍREZ el aval para la concesión beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante sentencia del treinta (30) de agosto del año dos mil once (2011), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, condenó al señor DIEGO ALBERTO Página 2 de 12

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TORO RAMÍREZ, a una pena principal de veintiún (21) años de

prisión, al encontrarlo responsable de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. 2.2. A través de escrito adiado el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, allegó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del interno Diego Alberto Toro Ramírez, para lo cual adjuntó alguna documentación pertinente; no obstante, en la petición reposa una observación en la que se solicitó no conceder el beneficio administrativo atendiendo al delito por el que fue condenado.

3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio No. 516 fechado el cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado vigía resolvió de manera negativa la solicitud, al manifestar que para el caso del condenado no procedía la concesión del beneficio administrativo, ya que la pena de prisión fue impuesta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, en razón a lo cualatendiendo a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 147 de la Página 3 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-04

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Sala Penal Ley 65 de 1993- , para acceder a la petición se debe haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, y el señor Toro Ramírez no reúne aún el quantum punitivo requerido.

4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. Frente a tal decisión, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del Procurador 255 Judicial I Penal de La Dorada, quien manifestó que para conceder el beneficio administrativo es necesario haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena para los delitos de competencia exclusiva de la justicia especializada, mientras que para los delitos que por competencia “residual” corresponden a los Jueces Penales del Circuito, es necesario acreditar una tercera parte de la pena impuesta.

El agente del Ministerio Público realizó una serie de operaciones matemáticas, concluyendo el tiempo que debió de haber descontado el interno, para acceder al beneficio administrativo deprecado, razón por la cual, en su criterio, el requisito objetivo exigido en la norma se encontraba satisfecho en debida forma. Por último, solicitó que atendiendo a sus argumentos se concediera el permiso invocado. Página 4 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-04

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El Juez primigenio no accedió a reponer la decisión respecto a conceder el beneficio administrativo deprecado, con

fundamento en que, cuando se juzgan conductas punibles que, de acuerdo al legislador corresponden tanto a la justicia ordinaria como a la especializada, la competencia de esta última se extiende, conociendo sobre conductas punibles que de manera inicial no le era dado conocer. En consecuencia, sostuvo que no es posible hacer distinción alguna respecto de la competencia del Juez que conoce las conductas por las que fue condenado el solicitante, y el tiempo que debe descontar por cada una de ellas para acceder al beneficio administrativo que solicita, por cuanto ambas, atendiendo la competencia por conexidad son del resorte de la justicia especializada; y para conceder el permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal se deben acreditar los requisitos que rigen a esta última, y no realizar una interpretación parcial. 4.3. El proceso fue allegado a esta instancia a fin de que se solventara el recurso de apelación, correspondiendo la sustanciación del asunto al Despacho del Magistrado Antonio Toro Ruíz; empero, al no ser avalado el primer proyecto de decisión fue determinado el cambio de ponente, arribando la foliatura al Despacho de quien hoy funge como ponente el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Página 5 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-04

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5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, como bien lo anotó el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que 1 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 6 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-04

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de

la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de 1993: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

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6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala). 5.2. El caso concreto.

De conformidad con las posturas expuestas por esta Sala en el ítem anterior, cabe resaltar que para que el señor DIEGO ALBERTO TORO RAMÍREZ pueda acceder al beneficio administrativo reclamado, deberá cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993. Particularidad que, dígase desde ya, implica desplegar un examen del contenido del artículo 147 del Código Penitenciario y verificar si el señor TORO RAMÍREZ los cumple a cabalidad, pues de manera preliminar se constata, al igual que con acierto lo hizo el Juez de primera instancia, que los delitos por los que ha sido sancionado mediante decisión en firme son competencia de la justicia especializada. En efecto, se tiene que el artículo 147 numeral 5 del Código Penitenciario contempla: “(…) 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (…)”. (Resaltado de la Sala) De esta manera entonces, el hecho de que el impugnante haya sido condenado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y que no haya purgado el 70% de su pena, (situación que en efecto corrobora esta Corporación) constituye factor impeditivo para que pueda gozar del permiso deprecado. Ahora, el Agente del Ministerio Público en la particular oportunidad, ha indicado que algunos de los delitos por los que fue condenado, no son de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, por lo que, en su sentir, debería revisarse el cumplimiento del 70 % de la pena, de manera separada, para aquellos delitos de competencia de esta clase de juzgados y la tercera parte para los que no. Pues bien, tal postura, considera la Sala, es errada, por cuanto si el sentenciado salió beneficiado en el ejercicio de dosificación punitiva con la aplicación del concurso de reatos por el cual fue condenado, no resulta viable que en este momento pretenda el fraccionamiento de la pena por cada delito, ya que incluso, no sería la pena aplicable a cada tipo el resultado de dicho deslinde, sino que es el resultado de las reglas contenidas

en el artículo 31 del Código de las Penas. “ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Página 9 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-04

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. “Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. “PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Adviértase pues, como de las reglas en punto del concurso de tipos penales, deviene con claridad que no se impondrá una pena diferenciada respecto de cada delito, sino que, por el contrario, será una única condena, resultante de un ejercicio de

ponderación mucho más beneficioso para el sentenciado, la cual no podrá ser escindida con posterioridad, puesto que, itérese, no es una condena por cada reato en que incurrió el infractor, sino una condena única por el concurso delictual. Y es que pretender una variación de tal índole, sería tanto como permitir que el Juez Ejecutor varíe las condiciones de una sentencia penal en firme, sin estar habilitado en la particular oportunidad para esos efectos, por cuanto ello sólo será posible bajo la legitimación expresa de la Ley, sin que una división de los reatos por los cuales se emitió sentencia se halle dentro de las posibilidades de modificación de la sentencia, que en últimas es lo que subyace en la petición. Página 10 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-04

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho de otro modo, aceptar la posición del peticionario, es tanto como proponer al penado que no está cumpliendo la sentencia emitida el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), como una providencia única, sino que debe cumplir cierto tiempo por el reato de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro por el de Hurto Calificado y Agravado, lo cual, como se dijo, no es así, sino que por el contario, con una misma acción se le impuso una sola pena por todos los tipos penales infringidos. Igualmente, debe exaltarse en punto de la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado para conocer de todos los

delitos que, al cometer varias infracciones a la ley penal, algunas de competencia de tal juzgador y otra del Juez Penal del Circuito, dicho fallador se estima competente para juzgar todas estas y emitir una sentencia con un quantum punitivo unitario que no es pasible de ser fraccionado. Esto, al tenor de lo plasmado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa: “ARTÍCULO 52. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) Página 11 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-04

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En aplicación del canon normativo que se cita, resulta diáfano que al ser delitos conexos la competencia para su juzgamiento radica en el Juez Penal del Circuito Especializado, de

suerte que no sea factible prohijar la posición del apelante, bajo el entendido que para todas las conductas era competente el Juzgador Especializado, de suerte que la réplica no pueda salir airosa. Aunado a todo lo que antecede, es importante recordar que es requisito que se debe colmar de manera especial cuando la condena incluya algún delito de competencia de la justicia especializada, tal y como la norma lo consagra en su tenor literal: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta (…)”, de allí que se extraiga que deba entenderse pena aquella total impuesta en la sentencia, pues de lo contrario diría el cumplimiento de la pena prevista para los delitos determinados. Bajo este entendido, claro confluye que la decisión del Juez de primer nivel es acertada, ya que la postura del Censor no puede prohijarse, por resultar en un yerro interpretativo de la norma que impone el cumplimiento del 70 % de la condena que se impuso, aunque ésta incluya un concurso delictual de conductas. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto del cinco (05) de marzo Página 12 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00030-04

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CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,

Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado DIEGO ALBERTO TORO RAMÍREZ. REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA

ANTONIO TORO RUÍZ

(Salvamento de voto) Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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