TSDJ Manizales - AP2009-00035-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2009-00035-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
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Proceso: 2009-00035-01
RODRIGO MOLINA PRIETO Ley 1820 del 2016
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1652 de la fecha.
Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a pronunciarse en virtud del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el seæor RODRIGO MOLINA PRIETO, frente al auto interlocutorio No. 4407 del diecisØis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, prove(cid:237)do en el cual, se neg(cid:243) la solicitud de libertad condicionada deprecada por el mencionado bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 1820 del 2016.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petici(cid:243)n arribada al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el seæor RODRIGO MOLINA PRIETO deprec(cid:243) la concesi(cid:243)n de la libertad transitoria condicionada y anticipada delimitada en la ley 1820 del 2016, en raz(cid:243)n a que fue condenado
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con militares activos, en una operaci(cid:243)n realizada en contra de miembros de la insurgencia denominada FARC EP, de lo que colig(cid:243) ser Agente del Estado y en tal medida, ser merecedor de las dadivas all(cid:237) plasmadas para ellos.
3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.
En decisi(cid:243)n fechada a 16 de mayo de 2017, el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, asever(cid:243) vigilar la condena acumulada del seæor RODRIGO MOLINA PRIETO, en raz(cid:243)n a las penas que le fueron impuestas por los Juzgados Once Penal del Circuito Especializado de BogotÆ D.C. y Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de IbaguØ, Tolima, exaltando seguidamente que dichas sentencias se profirieron en contra del solicitante, en su condici(cid:243)n de militante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-. Luego de ello, relacion(cid:243) el Juez de instancia el marco jur(cid:237)dico a aplicar en el particular asunto, indicando que para los agentes del Estado, tal como se identific(cid:243) el memorialista, son tres los mecanismos de tratamiento penal diferenciado; la renuncia a la persecuci(cid:243)n penal, la libertad transitoria
condicionada y anticipada y la privaci(cid:243)n de la libertad en unidad militar o policial. PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de la primer gracia, dedujo el juzgador, la competencia se encuentra œnicamente radicada en la “Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, mientras que para los otros dos mecanismos, la competencia para resolver del juez ejecutor se activa una vez sea remitida por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz la comunicaci(cid:243)n en la que se informa que determinada persona cumple con los requisitos para acceder a tales gracias. En tal sentido, concluy(cid:243) el Juez de primer nivel que no se encontraba habilitado, aœn para resolver el predicamento elevado por el sentenciado, en la medida que su pretensi(cid:243)n, de manera primigenia deber(cid:237)a ser dirigida ante el Ministerio de Defensa Nacional para ser inscrito en los listados de Agentes de Estado que pudieren acceder a esa clase de beneficios, para que luego, de ser el caso, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz remita ante ese Despacho la comunicaci(cid:243)n del cumplimiento de todos los requisitos para hacerse acreedor a alguna de las dÆdivas en comento. A pesar de lo anterior, a manera de una raz(cid:243)n adicional para la negativa seæal(cid:243) que en el dossier no se encontraba acreditada
su condici(cid:243)n de Agente del Estado, sino como perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, por lo que no ser(cid:237)a procedente conceder lo solicitado. PÆgina 4
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4. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N. 4.1. Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, el seæor RODRIGO MOLINA PRIETO, alleg(cid:243) escrito por medio del cual sustent(cid:243) el recurso vertical, aduciendo que su relaci(cid:243)n con los hechos por los que fue condenado, no fue como miembro de un grupo ilegal, sino en raz(cid:243)n a su pertenencia al EjØrcito Nacional. 4.2. Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, declar(cid:243) extemporÆneo el recurso impetrado. 4.3. Tal prove(cid:237)do, fue recurrido en reposici(cid:243)n por el Agente del Ministerio Pœblico, quien aleg(cid:243) que la mora en el arribo del memorial, fÆcilmente pudo acaecer en el establecimiento penitenciario, no siendo ello achacable al actor, por lo que, en su criterio, deb(cid:237)a reconsiderarse la decisi(cid:243)n, entre tanto la fecha de elaboraci(cid:243)n del escrito se encuentra dentro del tØrmino para
impugnar. 4.4. Luego, en auto fechado a 23 de octubre hogaæo, se atendi(cid:243) al razonamiento del recurrente y se recompuso la decisi(cid:243)n, concediendo el recurso de alzada que otrora impetr(cid:243) el seæor MOLINA PRIETO, disponiendo el env(cid:237)o de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura, el d(cid:237)a veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
5. CONSIDERACIONES.
Comoquiera que para el caso de autos se plantea la posibilidad de acceder a la concesi(cid:243)n de los beneficios planteados en la ley 1820 de 2016, para los Agentes de Estado, encontrÆndose la censura dirigida exclusivamente a que se reconozca tal condici(cid:243)n al peticionario, es importante indicar que la normativa que regenta lo pertinente, al tenor del proceso iniciado una vez se sign(cid:243) el Acuerdo para la Paz, entre el grupo insurgente FARC EP y el Gobierno Nacional, es la Ley 1820 del 2016 y sus decretos reglamentarios. Ante tal panorama, diÆfano emerge que la teleolog(cid:237)a de las normas que regentan lo pertinente a los beneficios para las personas inmersas en proceso penales con ocasi(cid:243)n del conflicto
armado colombiano, especialmente, el evidenciado con el mencionado grupo subversivo es que la totalidad de los miembros de las FARC EP y algunos Agentes del Estado, logren acceder a alguna de las gracias establecidas para dar continuidad y aplicaci(cid:243)n a los acuerdos logrados. As(cid:237) las cosas, el primer entibo a sortear en aras de viabilizar o no la concesi(cid:243)n de la libertad condicionada de que trata la ley PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en comento, as(cid:237) como cualesquier otro beneficio all(cid:237) planteado, es determinar si la persona se encuentra afectada por una condena, en condici(cid:243)n de integrante de las FARC EP, o bien, ostent(cid:243) una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria con el Estado y como tal incurri(cid:243) en reatos penales, lo anterior por ocasi(cid:243)n del conflicto armado. En tal medida, la finalidad de la norma que se invoca como sustento para ser beneficiario de la libertad condicional, no es otra que los beneficiarios sean quienes, por largo tiempo, hicieron parte del conflicto armado surgido entre agentes del Estado y miembros del grupo armado ilegal FARC-EP, con el que el gobierno nacional sostuvo las conversaciones tendientes a lograr el acuerdo final. Y es que resulta apenas l(cid:243)gico que sean tan s(cid:243)lo los integrantes de la insurgencia de marras y los miembros de las
fuerzas militares o de polic(cid:237)a quienes se vean congraciados, pues il(cid:243)gico resultar(cid:237)a que para todos los demÆs grupos ilegales, quienes no hicieron parte del pacto pacifico, se vieran beneficiados por la norma en cita. Respecto de este requisito de aplicabilidad de la normativa de marras, o el llamado Æmbito de aplicaci(cid:243)n personal, ha tenido la posibilidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: “La Corte encuentra que esa postura es equivocada porque se apoya en una interpretaci(cid:243)n fragmentada de la normatividad aplicable al caso por cuanto omite PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016, normativa expedida en desarrollo del «Acuerdo Final para la Terminaci(cid:243)n del Conflicto Armado y la Construcci(cid:243)n de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional. “Ley que tiene como objeto «regular las amnist(cid:237)as e indultos por delitos pol(cid:237)ticos y los delitos conexos con estos, as(cid:237) como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o seæalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado» y reglamentar la libertad
condicionada aplicable a los destinatarios de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. “Su Æmbito de aplicaci(cid:243)n, de acuerdo con el art(cid:237)culo 3”, se contrae a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o seæalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. TambiØn cobijarÆ conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci(cid:243)n de armas. “Adicionalmente, se aplicarÆ a «las conductas cometidas en el marco de disturbios pœblicos o el ejercicio de la protesta social en los tØrminos que en esta ley se indica». Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli(cid:243)n «s(cid:243)lo se aplicarÆ a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los tØrminos que en esta ley se indica». “Segœn ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnist(cid:237)a, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o seæalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes
cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejaci(cid:243)n de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios pœblicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebeli(cid:243)n que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. “Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es as(cid:237) porque en su desarrollo la ley precisa a quØ personas se refiere. As(cid:237), en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsØrvese que el inciso primero del art(cid:237)culo 3” reproduce el apartado del art(cid:237)culo 2” que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertenencia o colaboraci(cid:243)n con las FARC-EP, segœn se extrae de los art(cid:237)culos 17, numerales 1” y 3” y 22 numerales 1” y 3”. Igualmente, es necesario recordar que la postura del Alto Tribunal, ya ha sido acogida por esta Corporaci(cid:243)n1, en decisi(cid:243)n en la que, grosso modo, se hizo acopi(cid:243) de lo preconizado por la Alta
Corporaci(cid:243)n, para denegar una solicitud de esta misma jaez al encontrar que el petente habr(cid:237)a sido condenado como miembro otra insurgencia, que no las FARC EP, o bien como Agente del Estado, de suerte que resulte necesario dilucidar si en las sentencias condenatorias emanadas en contra del seæor RODRIGO MOLINA PRIETO, se estim(cid:243) su condici(cid:243)n de servidor pœblico. Ahora bien, para el presente asunto ningœn halo de duda reviste que el seæor RODRIGO MOLINA PRIETO, nunca perteneci(cid:243) a las FARC EP, as(cid:237) como tampoco fue miembro de las fuerzas armadas colombianas, o estuvo vinculado de algœn modo al Estado Colombiano en cualquier modalidad, brillando ausente que en las sentencias condenatorias se le hubiera tildado de pertenecer al EjØrcito Nacional u otra agrupaci(cid:243)n estatal, sino que mÆs bien, se le seæal(cid:243) de ser un colaborador de los miembros del grupo castrense para perpetrar las masacres por ellos infringidas, concluyØndose as(cid:237) que no podr(cid:237)a predicarse la procedencia de las gracias contempladas en la ley 1820 para el peticionario. 1 Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, decisi(cid:243)n del 21 de junio de 2017, Aprobada Acta No. 826 MP Dra. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, se reconoci(cid:243) al seæor MOLINA PRIETO, como miembro del grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, empero en ninguna manera ello lo acerca a ser considerado como parte del EjØrcito Nacional. AdviØrtase pues, que si bien dicho grupo realiz(cid:243) operaciones conjuntas con el EjØrcito Nacional, al parecer la Sexta Brigada, ello no hizo que los miembros de la agrupaci(cid:243)n apartada del plexo jur(cid:237)dico se convirtieran en miembros del EjØrcito, pues todas estas acciones se efectuaron bajo el manto de la ilegalidad y, en todo caso, no podrÆn suplantar los requerimientos para ser considerado Agente del Estado, que, itØrese no lo es ni lo fue, el
seæor RODRIGO MOLINA PRIETO.
Tal aserci(cid:243)n se esgrime en acopio tanto del texto legal, como de la teleolog(cid:237)a de los cÆnones citados, y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y este mismo Tribunal, por cuanto, se ha entendido, sin hesitaci(cid:243)n, que para los miembros de las autodefensas u otras agrupaciones alzadas en armas, no es viable acceder a sœplicas como la elevada por el seæor MOLINA PRIETO, de suerte que resulte acertado el prove(cid:237)do de primer nivel. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 4407 emitido el diecisØis (16) de mayo del aæo dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en tanto deneg(cid:243) la libertad transitoria condicionada y anticipada al seæor RODRIGO MOLINA
PRIETO.
SEGUNDO: Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n y rem(cid:237)tase la actuaci(cid:243)n al juzgado de origen.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria