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TSDJ Manizales - AP2009-00055-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2009-00055-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01

JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 083 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por interno JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO, frente a la decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le negó al citado el aval para la concesión beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante auto emitido el veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, acumuló en favor del señor JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO, las Página 2 de 13

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencias emitidas por (I) Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), al hallarlo penalmente responsable del delito de “Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes”, en la cual se le impuso la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y (II) Juzgado Adjunto al Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, emitida el once (11) de mayo de dos mil once (2011), al condenarlo ante la comisión de las conductas punibles de “Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado” a una condena de veinticinco (25) años de prisión, fijando la sanción en un total de veintisiete (27) años de prisión y multa de sesenta y seis punto cinco (66.5) s.m.l.m.v. 2.2. En la actualidad el condenado referido se encuentra purgando su pena en el EPAMS de La Dorada, Caldas, siendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la célula judicial que vigila su condena. 2.3. A través de escrito recibido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, allegó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del interno John Jairo Monsalve Giraldo, para lo cual adjuntó la documentación

pertinente y conceptuó de manera favorable la concesión del beneficio en favor del mencionado interno. Página 3 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01

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3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio No. 4146 fechado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado vigía resolvió de manera negativa la solicitud, al manifestar que para el caso del condenado no procedía la concesión del beneficio administrativo, ya que una de las penas de prisión le fue impuesta por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en razón a lo cual - atendiendo a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993-, para acceder a la petición se debe haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, y el señor John Jairo Monsalve Giraldo no reúne aún el quantum punitivo requerido.

4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. Notificado de la decisión de primer grado, manifestó el interno que el Despacho Judicial le exigió el descuento del 70 % de la pena impuesta en su contra y no la tercera parte de la misma, lo cual es ilógico en su sentir, por cuanto primero podrá acceder a la libertad condicional, la cual exige como requisito objetivo el descuento de las tres quintas (3/5) partes de la pena,

que al beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal. Acorde con lo señalado, deprecó el recurrente se modifique ese exabrupto y se le dé aplicación a la normativa vigente, acorde Página 4 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con lo dispuesto por los artículos 13 y 29 de la Carta Política, así como al 147 de la Ley 65 de 1993. 4.2. Presentado el recurso de apelación dentro de los términos legales, el proceso fue allegado a esta instancia para desatarlo, correspondiéndole su conocimiento a esta Magistratura.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, como bien lo anotó el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad ejecutora de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro

(2004) que dicta1: 1 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 5 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Vigía de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran

consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de 1993: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

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4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala).

5.2. El caso concreto. Mediante decisión proferida por el Juez Vigía de la condena, se denegó el beneficio administrativo deprecado en favor del interno JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO, al no haber descontado el 70 % de la condena que le fuese impuesta. Lo anterior, por cuanto el procesado se encuentra en cumplimiento de una pena que le fue acumulada a su favor, de las cuales, una de ellas fue impuesta por la justicia especializada, razón por la cual, debe cumplir con el 70 % de la pena, por la parte impuesta por la justicia especializada que le fuese tenida en cuenta para la acumulación y la tercera parte de la pena que le fue acumulada y que corresponda a la justicia ordinaria. Página 7 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la decisión adoptada, el impugnante expresó su descontento al considerar un exabrupto exigirle menos tiempo descontado de la pena para acceder a la libertad condicional que para disfrutar del permiso administrativo. Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que la exigencia del descuento del 70 % de la pena para acceder al beneficio administrativo no obedece a un mero capricho, contrario a ello, como quedó descrito en párrafos precedentes, es la normativa vigente la que consagra dicho requerimiento y por ende, al juez le corresponde su aplicación. Ahora bien, al estudiar el contenido de la decisión refutada,

esta Sala encuentra que el Juez de primer nivel llevó a cabo una proporción entre el 70 % y la 1/3 parte de la pena, de conformidad con la acumulación efectuada, para así concluir que el interno no cumplía con el requisito objetivo para disfrutar del permiso plurimencionado. En efecto, se tiene que el artículo 147 numeral 5 del Código Penitenciario contempla: “(…) 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (…)”. (Resaltado de la Sala) Es clara la normativa en señalar que las personas condenadas por conductas punibles de competencia de la justicia Página 8 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializada, deberán descontar el 70 % de la pena que les fue impuesta. Así las cosas, en el caso del señor MONSALVE GIRALDO encuentra esta Sala que actualmente purga una condena que le fue acumulada en su favor por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia de dos sentencias, una emitida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la otra por el Juzgado

Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia. Al revisar la sentencia emitida por la justicia especializada, se tiene que en principio el procesado fue acusado de la comisión de los delitos de Homicidio agravado (con fundamento en los artículos 103 y 104, numeral 7°) y Concierto para delinquir agravado (con base en el inciso segundo del artículo 340), siendo este último el que le dio la competencia al Juzgado mencionado para conocer del proceso, de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de Procedimiento Penal.2 En el caso bajo estudio y de cara a la sentencia emitida por el Juez Especializado, esta Sala denota que el Fallador decidió condenar al señor MONSALVE GIRALDO por la comisión del delito de “Homicidio agravado”; empero, frente al delito de “Concierto para delinquir” lo absolvió. 2 Normativa que reza: “ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)

2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. (…)

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. (…)” Página 9 de 13

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Acorde con lo señalado, teniendo en cuenta que la competencia funcional del Juez Especializado se activó por acusarse al procesado del cometimiento del delito de “Concierto para delinquir” y este resultó absuelto, podemos decir que el delito por el que sí resultó condenado, es decir, por el “Homicidio agravado”, es de competencia de la justicia ordinaria, aun cuando la providencia fue emitida por la jurisdicción penal especializada. Lo anterior conlleva a concluir que el impugnante no fue condenado por ningún delito que sea de competencia de los jueces especializados, de ahí que para que pueda acceder al beneficio administrativo debe cumplir con la tercera parte de la pena impuesta, según lo señalado en la normativa aplicable. Es por lo expuesto que esta Sala difiere de lo decidido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto, al estudiar el caso específico del interno, se encuentra que no debe exigírsele el cumplimiento del 70 % de la condena impuesta por la justicia especializada, por cuanto la misma no fue emitida por una conducta punible de su competencia, sino por un delito de competencia del juez ordinario, como se expuso. Acorde con lo señalado, esta Sala pasará a constatar si en efecto el señor MONSALVE GIRALDO satisface las exigencias consagradas en el artículo 147 aludido, teniendo en cuenta que el factor objetivo exigido es de la tercera parte de la pena, y si en consecuencia, procede a su favor el beneficio deprecado. Página 10 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01

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1. Estar en la fase de mediana seguridad.

Tal y como se aprecia en el cartulario, de acuerdo al Acta N.° 637-451-2018 del 16/08/2018, el señor JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO fue clasificado a fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

Al respecto, es preciso indicar que el procesado fue capturado por este proceso el 03 de julio de 2011, por lo que lleva 07 años, 06 meses y 18 días privado de la libertad a la fecha; a lo anterior se le adiciona el tiempo que ha redimido de su condena, cifra que corresponde a 02 años, 02 meses y 25.5 días,3 todo lo cual arroja un total de 09 años, 09 meses y 13.5 días, como el tiempo descontado de la condena acumulada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pena impuesta fue de 27 años, la tercera parte de la misma corresponde a 09 años, lo cual quiere decir que a la fecha el procesado cumple el requisito objetivo.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

De acuerdo a la documentación aportada por el Ente Penal, se avizora que el interno no tiene ningún requerimiento judicial. 3 La cifra se obtiene de conformidad con los autos de redención de pena que obran en el cartulario en los cuales se le han reconocido al interno: 199, 60.5, 175, 154, 62, 58.5, 29, 28 y 39.5 días como

descontados de la condena. Página 11 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01

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4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

Según lo expuesto por el Director y el Asesor Jurídico del EPAMS de La Dorada, Caldas, el señor Monsalve Giraldo no registra en su hoja de vida información respecto a fuga o tentativa de esta durante el tiempo de reclusión.4

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

Requisito que acorde con lo expuesto en párrafos precedentes, no se aplica al caso en concreto.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Como se aprecia en el paginario, se registra que el interno ha venido desarrollando la actividad de “ED. MEDIA MEI CLEI VI”, válida para redención de pena en ese Establecimiento Penitenciario.5 En este orden de ideas, tenemos que el señor JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO sí cumple con los requisitos para acceder al beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, razón por la cual, se revocará el auto de

4 Constatar el reverso del folio 158 del legajo de la vigilancia de la pena. 5 Ibídem. Página 12 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia emitido por el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar, se le concederá el aval para que disfrute del beneficio administrativo deprecado. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO.

SEGUNDO: AVALAR Y CONCEDER en favor del señor JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera de la Penitenciaría, contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y de conformidad con la propuesta eleva por las Autoridades del

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria-

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