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TSDJ Manizales - AP2009-00125-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2009-00125-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta. Nº. 644 Manizales, veintiséis de junio de dos mil veinte. Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado Humberto Arcila García contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), que le impuso la condena de diez (10) años de prisión, al hallarlo responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, siendo víctima la menor A.A.C.H. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos acaecidos en la Vereda “La Guayana” del vecino Municipio de Villamaría, se dieron a conocer a través de la línea 106línea infantil y juvenil de la Secretaría de Gobierno Departamental-, informando sobre la realización de unos actos sexuales por parte del señor Humberto Arcila García en contra de la menor A.A.C.H., quien para la fecha de los hechos -octubre 21 de 2009contaba con 9 años edad. La noticia fue trasladada a la Comisaría de Familia de dicha localidad y ésta a su vez a las autoridades de la Policía Judicial, iniciando la correspondiente investigación. La Fiscalía con la información legalmente obtenida, logró la plena identificación e individualización del acusado, solicitando en

Radicado: 2009-00125-01

Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia audiencia preliminar, llevada a efecto el 1º de marzo de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría y allí el Ente Instructor le formuló imputación por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años -artículo 209 del Código Penal-en concurso homogéneo, los que fueron rechazados por el señor Arcila García, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna en su contra. La etapa de juzgamiento fue avocada por el señor Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, realizando la audiencia de formulación de acusación el 21 de junio de ese mismo año, en la que la Oficina Fiscal acusó al señor Humberto Arcila García por el delito señalado supra. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el 18 de julio siguiente, en tanto que el juicio oral fue desarrollado en cinco sesiones, iniciando el 27 y 28 de febrero de 2017, continuando el 22 de marzo, 5 y 9 de junio, cuyo sentido de fallo fue de carácter condenatorio en contra del acusado. La lectura de la sentencia se efectivizó el 21 de julio de 2017, fundamentada, tanto en la ocurrencia de la conducta punible, como en la responsabilidad del acusado. La sentencia Impugnada Para el a quo, la materialidad de la conducta encontró respaldo, en especial, en el dicho de la menor A.A.C.H., quien de manera clara y con buen lenguaje para su edad, señaló al acusado como la persona

que le realizó en pluralidad de ocasiones tocamientos, mismos que fueron permitidos por ella a cambio de dinero que utilizaba para comprar dulces. Se tiene también la información brindada por la línea de atención infantil y juvenil 106 de la Secretaría de Gobierno del 2

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Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Departamento de Caldas, el 21 de octubre de 2009, informando de los posibles tocamientos del señor Arcila García a una menor de edad, en la vereda “La Guayana” del Municipio de Villamaría. Sumado al dicho de la madre de la menor de acuerdo a lo que le contara ésta y del testimonio del Galeno que realizó el reconocimiento sexológico, pruebas que cumplen con la primera exigencia de la norma en torno a la real existencia de los hechos -señaló el primer nivel-. En torno al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, se tiene una prueba mínima directa -en concepto del falladory en contravía de lo manifestado por la defensa que refiere una incertidumbre total de esa responsabilidad, pero contundente y efectiva para el pretendido de la Fiscalía, como lo fue el testimonio de la menor víctima A.A.C.H., de quien se obtiene un señalamiento directo, claro, preciso, conciso y determinante, tanto de los tocamientos en varias oportunidades, cuando tenía nueve años de edad, como del autor, el procesado. Para el Despacho de instancia, los dichos de la infante son

creíbles, por cuanto lo hizo de manera tranquila, clara, detallada, sincera y de sus gestos no se veía que lo hacía con rencor o animadversión hacia el procesado, su ánimo era el de contar lo sucedido a la audiencia, observándose con claridad que la menor sintió vergüenza al narrar lo sucedido, más al afirmar que lo hacía por el dinero que el procesado le daba, y si bien no lo pudo hacer con ciertos detalles, ello es entendible por el paso del tiempo y de la presión psicológica que se siente al acudir a una diligencia judicial, 3

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Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal más entratándose de una menor, pero en relación con lo sustancial fue clara, notándose en su lenguaje corporal sinceridad y seguridad. El a quo afirmó que la incertidumbre sobre el hecho y la responsabilidad del encartado alegada por la Defensa no existe, porque con el testimonio de la menor se tiene el pleno convencimiento de que dijo la verdad de lo sucedido, y porque para narrar una secuencia de esos hechos, con esas características se los tiene que vivenciar, de lo contrario una niña de escasos nueve años no tiene la madurez mental para preparar una narración detallada de lugares, tiempo, tocamientos y espacios. La Impugnación Propuesta y sustentada por escrito -extenso por lo demáspor el abogado Defensor del procesado, remitiéndose de entrada al contenido de los artículos 29 de la Carta Política y desarrollados en los

artículos 7º de la Ley 600 de 2000 y 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, relacionados con el in dubio pro reo y la presunción de inocencia, como unidad dogmática inescindible. El señor Humberto Arcila García ha sido condenado, cuando debió aplicarse en su favor tales principios, al no probarse por la Fiscalía, más allá de toda duda, la existencia del supuesto abuso sexual y la responsabilidad por parte del implicado. Hay una absoluta y total carencia de investigación sobre los supuestos atentados sexuales contra la menor, un vacío sobre la real ocurrencia de los hechos, sobre el entorno donde sucedieron y sobre su autoría, no probado en cabeza del procesado. Se desconoce el origen de la noticia criminal, ni se verificaron diligencias tendientes a 4

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Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecer dónde surgió la información inicial, sobre el conocimiento personal de los supuestos hechos, nunca se identificó y menos se interrogó a esa persona innominada. Nada importó para la Fiscalía y sus investigadores el contenido del informe, en el que hay dos -2circunstancias importantes, i) no se refiere a un supuesto abuso consumado, sino a un intento de abuso de la menor, descripción del supuesto atentado que se repite en el testimonio de Bibiana María Cifuentes y, ii) hace relación a la supuesta presencia de dos niñas de la escuela, que habían visto el abuso sobre

la menor víctima, inicialmente identificados por ésta como Katherine y Manuela -compañeritas de la escuelay luego como dos niños cuyos nombres no recuerda y develados en juicio por la menor como sujetos inexistentes. Igual sucede con la madre de la menor, cuando en su versión inicial refiere que supo de los hechos a través de una vecina a quien no identifica a pesar de su cercanía y a quien siete años después, en pleno juicio recuerda como Berenice sin más datos que permitan establecer su existencia y que no se trate de un fantasma elaborado por la testigo para darle credibilidad a sus acusaciones inconsistentes y gaseosas. Igual sucede en cuanto a la prueba de responsabilidad del acusado, solo dudas envuelven este aspecto. No hay prueba testimonial directa de los hechos, ni experticia médico legal que respalde la ocurrencia del abuso sexual sobre la menor. La madre es simple testigo de oídas. La única prueba directa radica en las declaraciones que A.A. ha entregado en dos versiones, la del 3 de 5

Radicado: 2009-00125-01

Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre de 2009 y la rendida en el juicio, las que son contradictorias y falaces, afirmando en éste último que la versión rendida en diciembre de 2009 es mentira, lo que quita a sus declaraciones todo valor probatorio, pues dos declaraciones contradictorias de un mismo deponente se excluyen recíprocamente, como es lógico y se predica

en la doctrina testimonial. En síntesis considera, que por encima de cualquier conjetura, es evidente la falta de pruebas sobre la ocurrencia de los hechos, como de la responsabilidad del procesado, la duda no resuelta que necesariamente favorece a Humberto Arcila García, a quien debe reconocérsele el in dubio pro reo y la presunción de inocencia, por lo que se debe revocar la sentencia apeladas y en su lugar absolver al señor Arcila García de los cargos formulados en su contra. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico Se centraliza en analizar, si la valoración dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial al testimonio de la menor ofendida, conduce de manera inequívoca a declarar la comisión de la conducta punible y a la responsabilidad enrostrada al acusado, o si como lo advierte el censor es ese mismo testimonio el que no permite llegar a la decisión primigenia, aflorando solo dudas insalvables que deben resolverse a favor de su representado.

2. Los medios probatorios y su valoración

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Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bien se conoce, que la actividad probatoria es reconstructiva de acontecimientos pasados, los cuales han de conducir al juez a determinar si la hipótesis de la norma ocurrió o no, valiéndose de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley, y para ello el

fallador debe controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, para que pueda asumir de manera crítica, consciente y controlada, la información que estos medios aportan al juicio, y entonces concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente fallo de exigibilidad o abstenerse de hacerlo. Así pues, la valoración probatoria debe ceñirse entonces a los métodos de contemplación de las pruebas, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia1: “El método de contemplación de las pruebas en materia penal es la persuasión racional o sana crítica, que enseña que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias del proceso, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común, y en todo caso, bajo la condición funcional al juez de exponer de manera razonable el mérito que les asigna, en tanto que toda sentencia debe tener una “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio”2.

3. El testimonio y su valoración De antaño este Juez Plural ha resaltado, que las virtudes del buen juzgador se ocupan en gran parte en hallar los criterios de mérito y descrédito de un testigo, pues, es tal el conjunto de posibilidades 1 Proceso No. 32103 (2009)

2En sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. núm. 26411, la Corte se refirió ampliamente a la forma de apreciación

de pruebas en el proceso penal, ello, independientemente del sistema de juzgamiento (L. 600 de 2000, ley 906 de 2000); ib. sentencia del 5 de noviembre de 2008, rad. núm. 29678. 7

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Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se enfrentan a la verdad y que pueden llegar a generarle desconcierto al recto criterio del Juzgador, al punto que éste debe ponderar los esfuerzos y abundar en razones para deducir los porqués del crédito que se otorga al actor de la testificación. No obstante, en realidad no es este el caso en el que pueda decirse que el juez se halla ante un alto estado de aporía o, en todo caso, que deba realzar sus esfuerzos para concluir que la testigo de cargo, ha dicho la verdad. Pulsa entonces la valoración del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del declarante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepción, condiciones de observación y descripción, amén de otros aspectos que defuera, puedan apreciarse en el deponente.

4. De la prueba testimonial en el caso concreto Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que en efecto la testimonial de cargo, la constituye los dichos de la propia víctima A.A.C.H., quien para la época de los hechos -2009-, frisaba los 9 años de edad, pero que para

la fecha que declaró en juicio ya contaba los 17. Allí, sin asomo de duda, aseguró que para el año 2009, el señor Humberto Arcila le ofrecía dinero para que se dejara tocar sus partes íntimas, propuesta que ella aceptaba sin reparo alguno, y que si bien aquellos tocamientos nunca se realizaron a la fuerza o con violencia, sí se presentaron en varias oportunidades, incluso su agresor se masturbaba en su presencia, luego de practicarle tales actos. Empero, como el disenso se centra en la poca credibilidad que se le debe 8

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Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgar a la menor, la Sala transcribirá casi que in íntegrum el testimonio de ésta, para finalmente determinar si le asiste o no razón al censor. Esto fue lo que dijo la adolescente A.A.C.H.3 durante el juicio oral: “Sí, vivía con mi abuela en la Guayana (para el año 2009)…Sí, tenía 9 años…En al Institución Educativa Colombia…No me acuerdo qué grado hacía…Estudiaba por la mañana… Era un ranchito de dos pisos de esterilla y estaba cubierto por un lado con plástico, solo me acuerdo de eso…no, no sé, no me acuerdo (cuántos años vivió allí)…creo que llegué pequeñita…Esa casa era de don Guillermo Arcila…Don Guillermo creo que vivía con los dos hermanos y vivía más arriba de nosotros…Vivía

cerquita, no sé a qué distancia exactamente…No sé decirle…Sí, Humberto Arcila, solo me acuerdo de él, del otro hermano no me acuerdo… Mi mamá para esa época estaba acá en Manizales…Estaba trabajando o estudiando, creo, no sé exactamente…Mi abuelita lavaba cebolla… Trabajaba para Humberto, creo, sí para Humberto, lavando cebolla…Vive en la casa del hermano de Humberto, que se llama, no me acuerdo el nombre… Sí, recuerdo algunas cosas (del abuso sexual para esa época, cuando vivía con la abuela)…Yo iba bajando ese día del colegio, porque yo iba a almorzar a mi casa, porque no tenía para pagar en el restaurante del colegio, iba bajando y me encontré a Humberto, (la menor se angustia), me lo encontré entonces él me dijo que, me llevó como para un tipo de bosque que había ahí junto a la carreterita, entonces uno se podía meter y ahí me metió, pues, él me dijo que fuera y yo fui, y bueno y ahí me estaba bajando los calzones, cuando bajaron dos muchachos del colegio, cuando iba bajando y él salió corriendo y yo me quedé ahí…No sé qué horas eran, eran por ahí qué, que yo salía, por ahí a las doce, creo, no, no estoy segura, no sé…Yo bajaba sola…Humberto Arcila…Yo lo conocía porque mi abuela trabajaba con él y a veces íbamos a ver, como nosotros no teníamos ni televisión ni luz, entonces nosotros íbamos a ver telecafé allá, nos íbamos a ver el mono cabulla, creo, entonces mi abuela iba a ver televisión y nosotros íbamos con ella…Sí señora (estaba Humberto

en la casa cuando iban a ver televisión)…él nos regalaba dulces, nos regalaba dulces que traía todos los lunes cuando venía del pueblo… Cuando estaba en la casa solo nos daba dulces… Sí, cuando estábamos en otra parte él me ofrecía plata para que yo me dejara tocar…Por ejemplo cuando me lo encontraba o yo estaba por ahí sola, él me ofrecía plata…Sí afueras de la casa o cuando iba a mi casa…Sí, de vez en cuando iba a la casa… Él me ofrecía dinero para que yo me dejara tocar la vagina… Pues él no me decía qué quería tocar, pero yo sabía qué era lo que quería… Sí, yo le recibí dinero… Sí, yo me dejé tocar la vagina…eso pasó en varias ocasiones… Sí, eso pasó antes de que esa vez…No, no recuerdo exactamente el número de veces que me tocó, pero sí sé que fueron bastantes… A veces me tocaba con la mano 3 CD testimonio de la víctima en el juicio. Audio No. 1. Minuto 00:00:45 al 00:41:38. 9

Radicado: 2009-00125-01

Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y a veces me ponía el pene… Me tocaba por dentro de la ropa interior… Sí, él me bajaba los cucos y me tocaba y luego ya me ponía el pene… Sí, él se bajaba la ropa interior hasta por aquí, (señala la mitad de la pierna)… Él me acostaba

porque siempre me llevaba a unas, casitas, como es que se llaman, como unas casitas dentro de la maleza, entonces siempre me llevaba a esas partes… Era más cerca a la casa donde yo vivía…o a veces más cerca de la casa de él, o a veces cerca de un sitio donde le dicen La Bodega… Sí, podría decir que sí, también sabía lo que pasaba mi hermano Didier Sebastián Cifuentes… Pues, yo le decía que Humberto me daba plata pero él no sabía lo otro… Sí, Didier sabía de la plata porque yo la compartía con él… No, Didier no sabía que Humberto me tocaba… No, solo me acuerdo que me tocaba la vagina, nada más… No, no me acuerdo bien qué era lo que me decía para que yo me dejara tocar, solo me acuerdo que él daba plata… Sí, a veces me daba mil, cinco mil, dos mil…Yo me la gastaba en dulces… Sí, yo le veía el pene… No, yo no lo tocaba, pero cuando él se iba a subir los pantalones él se masturbaba para que le saliera ese líquido que le sale… Sí claro, después de que me tocaba…Sí, yo observaba eso…No, no me decía nada, solo se desarrollaba cuando estaba ahí arrodillado… No pues, él me acostaba y me bajaba los calzones y él se arrodillaba y ya se acostaba cuando meaba por el pene… No, el solo me decía que no dijera nada, que no le dijera nada a la abuela…Que yo recuerde no me amenazó si no me dejaba tocar… No, él no me llevó agresivamente, tranquilamente, como siempre cuando me ofrecía plata, iba por mis propios medios… Sí, yo me iba con él por el dinero que me

ofrecía…Había como unos arbolitos y un poco de maleza, era una parte donde le decían el tanque, el tanque para bajar el agua, ahí más arribita… No, pues él me estaba bajando los calzones y yo le dije que me diera plata, mil creo que le dije y no me acuerdo que fue lo que me dijo y en esas estaban bajando dos muchachos del colegio y él se subió rápido los pantalones y se fue y yo me fui para el colegio…NO, yo me lo encontré…No, solo al bajarme los cucos me tocó por acá (señala las piernas)…No, creo que solo se había desabrochado el pantalón…No, no los ví, nosotros los sentimos porque hablaron…Eran dos niños…No, no los identifiqué… Porque un día, el señor Humberto iba pasando, porque al frente de mi casa hay una cosa de agua, unas mangueras, entonces él iba pasando por ahí y me llamó y me mostró un billete, entonces yo le dije a mi hermano que yo iba a ir, y mi hermano dijo que no, que no fuera, entonces yo le dije que sí y yo me fui y cuando volví a la casa mi hermano ya le había dicho a mi abuela y mi abuela ya le contó a mi mamá y no me acuerdo bien que fue lo que pasó después… Sobre la entrevista manifestó: Sí, yo recuerdo, me llevaron a revisar y todo… No, allá dije algunas mentiras, porque como estaba muy asustada y mi mamá estaba por ahí, entonces dije algunas mentiras… Porque yo me acuerdo de algunas cosas y allá dije algunas mentiras… Tenía susto de que mi mamá me regañara o me dijera algo, me

hiciera algo, no sé, algo…No, no me acuerdo que hubiera dado el nombre de 10

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Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos niños…No, no recuerdo lo que dije, pero Katherine y Manuela sí eran mis compañeras pero de mi grupo y lo otro creo que sí lo dije… Eso no pasó (de que el señor Humberto la había tirado a la carretera a la fuerza para tocarla), y que me bajó los cucos a la fuerza no, yo lo dije porque estaba asustada… Que no pasó, que me tiró al suelo, que me bajó la falda y me bajó los cucos, no, eso no pasó… Lo que pasó fue que sí me bajó los cucos y pasaron dos personas pero no en la carretera, eso pasó porque él me ofreció plata y yo fui donde él me dijo… Tampoco sucedió que estuviera llorando y gritando, eso tampoco pasó… Tampoco pasó lo del cuchillo, yo le dije eso a mi mamá pero en realidad no pasó, lo dije porque tenía susto… No me acuerdo de haberle contado eso a alguien más, no, no creo… Sí, todo eso es verdad (que el señor Humberto la tocaba en su vagina con las manos y con su pene y le daba plata, además que también es cierto que él se masturbaba delante de ella después de que la tocaba)… Sí, todo eso pasó pero sin violencia y sin amenazas por el señor Humberto, yo iba porque me ofrecía plata y como a mí me gustaba mucho los dulces y mi abuelita no me podía dar

plata, pues yo aceptaba… De la trascripción anterior se deduce que la víctima, si bien aceptó durante el juicio haber mentido sobre algunos aspectos al momento de la entrevista inicial, explicando los motivos para ello, siempre ha sido clara y enfática -ayer y hoyen narrar con lujo de detalles, las circunstancias que rodearon esos agravios sexuales en pluralidad de oportunidades y por ello no dudó en incriminar al señor Humberto Arcila, para quien su abuela trabajaba lavando cebolla y además era en su casa donde su abuela y ella iban a ver televisión, por lo que se había ganado la confianza de ella, y más aún con el ofrecimiento que del dinero le hacía para que se dejara ejecutar esos manoseos lujuriosos. Ese testimonio expuesto en juicio, para la Corporación resulta incuestionable y de gran valor probatorio, no obstante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del injusto hasta el momento en declarar -cerca de nueve años después-, observando a una joven serena, tranquila, con buena expresión, natural y espontánea en sus 11

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Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuestas, sin que de tales manifestaciones se deriven ánimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones a quien nada debe, al punto de haber reconocido el haber mentido en unos aspectos al momento de aquella entrevista, la que por lo demás rindiera el 3 de diciembre de 2009, cuando solo contaba con 9 años cumplidos, siendo

razonable entonces que a esa edad sintiera miedo, temor y hasta vergüenza reconocer que se dejaba manipular su vagina por dinero, situación aprovechada de manera inescrupulosa por el acá acusado. Para el censor, la víctima siempre ha mentido, lo hizo en la entrevista inicial y vuelve y miente en el juicio, sin que tenga valor probatorio, porque el testimonio que se contradice internamente, en la misma o en varias de sus versiones, se excluye por sí mismo, concepto con el que no estuvo de acuerdo la primera instancia como tampoco lo está la Sala, habida consideración a que en casos en los que la víctima es la única persona que puede dar cuenta exacta de los acontecimientos, su narración debe ser comparada con su entrevista y con las demás pruebas que hayan podido ser recaudadas durante el proceso, así se ha dicho: “Se dirá que la credibilidad concedida en esta sede al testimonio de la ofendida podría ser el producto de privilegiar injustificadamente su versión. Ello no es así: la Sala no desconoce que, como cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, víctima de abuso sexual, debe ser sometido a las reglas de la sana crítica, en el entendido de que las posibles falencias sicoperceptivas de la fuente no le impiden verter un relato claro, detallado y ajustado. En este sentido, la Corte ha dicho que: “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental”

(Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131). 12

Radicado: 2009-00125-01

Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La postura anterior encuentra su justificación en que: “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”4. Es cierto que la menor víctima incurrió en algunas incoherencias con respecto a la entrevista, pero de allí a evidenciar una mentira construida sobre el thema probandum, hay largo trecho; no debe olvidarse que a una joven de 17 años -para cuando declaró en juicio-, luego de trascurridos 8 de los hechos, no es posible pedirle atestaciones idénticas. Demandar coherencia total en un testimonio, ni siquiera es exigible en un adulto, experto en estas lides. Lo esencial es

que sobre el núcleo fáctico haya concordancia, como en efecto aquí la hay. La declaración de la niña es espontánea y rica en detalles; y por tanto es altamente probable que diga la verdad. En efecto, narra con puntualidad lo sucedido; identifica con claridad el personaje agresor, lo ubica en tiempo y espacio, e incluso informa que todavía siente vergüenza, con el recuerdo de los vejámenes de que fue objeto. Sus dichos valen y así lo ha enfatizado la doctrina especializada. Recuérdese por lo demás, que el dicho de personas que superan los diez (10) años de edad, es de alta confiabilidad, según lo ha expresado la ciencia. Mírese: “Soria y Hernández (1994) diferenciaron tres tramos de edad cuyo testimonio en la sala de vistas puede ser tenido en cuenta. Los menores de siete años 4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalM.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Proceso No. 44441. Providencia No. SP3989-2017 del 22 de marzo de 2017. 13

Radicado: 2009-00125-01

Procesado: Humberto Arcila García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentan deficiencias en su testificación, por ello la misma debe justificarse previamente según criterios psicológicos. A estas edades se observa un desarrollo inmaduro del lenguaje y en consecuencia una elevada dificultad para concretar en palabras situaciones, acciones, rasgos de las personas, etc, El

impacto de las emociones sobre la personalidad es muy fuerte, por lo cual dominan el pensamiento y el comportamiento. La comprensión de las funciones y órganos sexuales es muy deficiente, con serias limitaciones o desconocimiento respecto del sexo opuesto, a pesar de que la desnudez pueda dar la sensación de conocimiento físico. Las acciones complejas como la eyaculación o la penetración resultan difíciles de describir y en consecuencia se hace de forma simulada realizando imágenes entendibles desde el conocimiento del menor (<<sacaba moquitos», «hacia pis encima mío», etc.). Además, como bien señalan los autores, se confunden las formas de contacto o se expresan extrañas ideas basadas en temores personales. Los niños con edades comprendidas entre los 7 y 12 años muestran unos procesos mentales cognitivos mucho más desarrollados, y ello les permite describir emociones y utilizar de forma adecuada la comunicación verbal y no verbal para describir hechos o personas. A pesar de lo anterior, pueden mostrar deficiencias expresivas que deben ser sustituidas por el juego, el dibujo, etcétera, para obtener información válida judicialmente. Por último, el tercer grupo se sitúa entre la adolescencia y los 16 años. Ahora, la comunicación verbal se halla bien establecida y puede concedérsele un peso apropiado. Pero existen serias dificultades para obtener la información relevante, pues los efectos derivados de la victimización, así como los factores evolutivos propios de la edad, les hacen desconfiar de los adultos, resistirse a las personas con autoridad, etc.”5 (Se subraya). Por ello, este Juez Plural no vacila en afirmar que esa testificación expuesta en el debate oral, es confiable y merecedora de

entera credibilidad en aras de dilucidar lo qu

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