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TSDJ Manizales - AP2009-00163-02RE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2009-00163-02RE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 11 Ley 600. Rad: 2005-00675-03 Jhon David Ruiz Rincón Nicolás Andrés Giraldo Valencia Rebelión Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.097 de la fecha. H:5:50 p.m.

Manizales, marzo treinta y uno de dos mil once.

1. ASUNTO: Procede la Sala a través del presente interlocutorio a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica en contra del auto de enero catorce de dos mil once, por medio del cual el Juez Octavo Penal del Circuito de Manizales, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que profirió resolución de apertura de la instrucción, dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores JOHAN DAVID RUIZ RINCÓN y NICOLÁS ANDRÉS GIRALDO VALENCIA, por el delito de REBELION.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Bajo la ritualidad de la Ley 600 de 200, la Fiscalía Delegada para este asunto, mediante resolución de julio treinta y uno de dos mil nueve, convocó a juicio a los señores NICOLAS Página 2 de 11

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ANDRES GIRALDO VALENCIA alias Felipe y JOHAN DAVID

RUIZ RINCON alias Peludo, por el delito de REBELION. 2.2. Luego de realizada la audiencia preparatoria, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, decidió mediante auto de enero catorce hogaño, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró abierta la investigación, por violación al debido proceso, ya que el trámite que debió dársele a la presente investigación era el de la Ley 906 de 2004 y no el consagrado en la Ley 600 de 2000. 2.3. Notificada la decisión, la abogada defensora de JOHAN DAVID RUIZ RINCON, interpuso recurso vertical de apelación, presentando de manera oportuna la sustentación del mismo. Precisó que el desacuerdo con la decisión radica en que tras la larga carrera de irregularidades por las que ha pasado la presente actuación, el Juez Octavo Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado, pero no porque dicha violación se cometiera en contra de su defendido, sino en contra del ordenamiento legal, por lo que solicita la revocatoria de la decisión y en su lugar, se cese el procedimiento a favor de su prohijado porque la actuación no podía proseguirse y porque la conducta no ha existido y, subsidiariamente, que se mantenga en firme la nulidad pero se rectifique reconociendo que dichas consideraciones atentan contra su prohijado. Página 3 de 11 Ley 600. Rad: 2005-00675-03 Jhon David Ruiz Rincón Nicolás Andrés Giraldo Valencia Rebelión Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sustentó la petición en el hecho de que está de acuerdo con que la presente investigación debió adelantarse por los ritos del Sistema Acusatorio, en la medida que este sistema empezó a regir en el Eje Cafetero en enero de 2005 y que según las declaraciones de “Karina”, las acusaciones que le hace a su prohijado datan de enero de dos mil cinco. Además porque los testimonios de “Karina” y otro desmovilizado no debió otorgárseles valor probatorio para vincular a su defendido a la presente investigación. Igualmente precisó que a su prohijado se le vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia y a la inaplicación del principio de favorabilidad, porque el Juzgador inició la providencia de nulidad haciendo valoraciones indebidas para la actuación, realizando acusaciones contra su prohijado; y porque, apuntalado en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia está argumentando que en delitos permanentes como el de Rebelión no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad1.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de la instrucción por habérsele dado a los hechos un procedimiento indebido, pues debió tramitarse por los ritos del Sistema Acusatorio, se encuentra ajustada a derecho y si la petición de la 1 Folios 2147 a 2153, frente, cuaderno último.

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Rebelión Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apelante de declarar la cesación del procedimiento, consulta el espíritu del que está revestido el recurso de apelación. 3.2. Para resolver, la Sala se referirá en principio, a la aplicación de la norma procesal vigente al momento del inicio de la investigación, cuando se trata de conductas punibles de ejecución permanente; y finalmente, hará las glosas pertinentes sobre los aspectos materia de inconformidad por la Defensa. 3.2.1. Aplicación de la Ley en relación con los delitos de ejecución permanente, cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004.- Tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de ejecución permanente, como es el caso de la Rebelión, cometidas en vigencia de dos sistemas de enjuiciamiento penal: Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, debe regirse por la ley vigente al tiempo del inicio de la instrucción: “Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicosa la

permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo Página 5 de 11 Ley 600. Rad: 2005-00675-03 Jhon David Ruiz Rincón Nicolás Andrés Giraldo Valencia Rebelión Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos. “Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu propriodecisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidadlas garantías

fundamentales. “En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema. “Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema”. (Subrayas fuera del texto original)”2. Es claro entonces, que siguiendo la citada línea jurisprudencial, como criterio auxiliar hermenéutico orientador de los Funcionarios judiciales sobre el procedimiento a aplicar en los 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de nueve de junio de dos mil ocho, M. P., Alfredo Gómez Quintero, Radicación 29586. Página 6 de 11 Ley 600. Rad: 2005-00675-03

Jhon David Ruiz Rincón Nicolás Andrés Giraldo Valencia Rebelión Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casos de investigación y juzgamiento de delitos de ejecución permanente, cometidos en vigencia de dos sistemas investigativos coexistentes, el procedimiento aplicable en este caso no era el establecido en la Ley 600 de 2000, sino el de la Ley 906 de 2004, Sistema Acusatorio, pues la actuación relieva y comprueba que la investigación a la que fueron vinculados los señores JOHAN DAVID RUIZ RINCON y NICOLAS ANDRES GIRALDO VALENCIA por la conducta punible de ejecución permanente imputada: REBELION, se inició mediante resolución de febrero 13 de 2008, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Despacho Doce, de la ciudad de Bogotá3, lugar donde para ese momento ya se aplicaba el Sistema acusatorio4. Por tanto, como ese momento procesal es el que determina el sistema de enjuiciamiento adjetivo aplicable en este caso, y para ese entonces estaba vigente el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, bajo la ritualidad de éste debió adelantarse la investigación, máxime cuando los nombres de los acusados, como probables integrantes del grupo subversivo, salió a flote solamente el veinte y veintiuno de octubre de dos mil ocho, cuando la señora Elda Nellys Mosquera García, alias “Karina”, declaró dentro de la presente investigación aduciendo que a Nicolás Andrés Giraldo Valencia, alias “Felipe”, lo vio dentro de

3 Folios 377 a 386, frente, cuaderno número 2. 4 Artículo 530 de la Ley 906 de 2004: Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira…”. Página 7 de 11 Ley 600. Rad: 2005-00675-03 Jhon David Ruiz Rincón Nicolás Andrés Giraldo Valencia Rebelión Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las filas de las Farc en enero de dos mil cinco5, y porque en informe del Das de octubre 20 de 2008, aparecen placas fotográficas de Johan David Ruiz Rincón, que dan cuenta de encontrarse en los campamentos guerrilleros; fechas en las que ya estaba en boga el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004. De ahí pues, razón le asistió al Juez Octavo Penal del Circuito de Manizales de declarar la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso al dársele a la presente investigación el trámite de la Ley 600 de 2000, cuando en realidad y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, debió de dársele la ritualidad que consagra la Ley 906 de 2004. 3.2.2. Respuesta a los argumentos de la Defensa. La apelación de la decisión del Juez de primera instancia, la hizo consistir la Defensa en el hecho de que con ella le están vulnerando a su prohijado varios derechos fundamentales: presunción de inocencia, principio de favorabilidad y derechos

mínimos de las personas acusadas. En cuando al primero, señala que el a-quo al iniciar la providencia que declaró la nulidad de lo actuado, hizo valoraciones probatorias indebidas en contra de su prohijado, haciendo, en consecuencia, prejuzgamientos que están vedados en el Derecho Penal. No obstante, lo anterior, estima la Sala eque 5 Folios 205 a 214, frente, cuaderno 1. Página 8 de 11 Ley 600. Rad: 2005-00675-03 Jhon David Ruiz Rincón Nicolás Andrés Giraldo Valencia Rebelión Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de manera alguna el Funcionario judicial realizó valoraciones probatorios respecto de la responsabilidad de los procesados, sino que se fundamentó en una prueba testimonial y documental que hace referencia a los procesados para demostrar que los hechos por los que se vincularon a la investigación penal se presentaron en el dos mil cinco y dos mil ocho, época en la que estaba vigente el sistema acusatorio y que por tanto, era por dicho sistema que debió iniciarse la investigación penal. Luego, no le asiste razón a la Censora en sus apreciaciones en relación con tal aspecto. Respecto del principio de favorabilidad, asegura la Abogada encargada de los interés de uno de los procesados, que no es posible que en delitos de permanencia se niegue el principio de favorabilidad con fundamento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia retrógrada y poco garantista. Sobre este tema, ha de señalar la Sala, que la Censora no entendió la finalidad de la jurisprudencia que trajo a colación el Juez de

primera instancia, pues con ella lo que quiso el Funcionario Judicial fue fundamentar la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, para que el proceso adelantado por los hechos por los que son investigados los procesados se adelante bajo las ritualidades del Sistema Acusatorio y no por el de la Ley 600 de 2004, mas no porque tenga el propósito de desconocer el principio de favorabilidad cuando haya necesidad de aplicarlo en este caso. Página 9 de 11 Ley 600. Rad: 2005-00675-03 Jhon David Ruiz Rincón Nicolás Andrés Giraldo Valencia Rebelión Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, porque si la Defensora hubiese leído con detenimiento la jurisprudencia en la que se apoyó el Juez de primera instancia, y la hubiese entendido, se habría dado cuenta de que la Corte lo que está señalando es que las decisiones que se tomen en torno al procedimiento por el que se debe adelantar un delito de ejecución permanente como la Rebelión, no puede fundamentarse en el principio de favorabilidad, porque ambos sistemas son garantistas de los derechos del procesado, sino que debe entibarlo a partir del criterios objetivos y razonables, como que para fijar el procedimiento debe establecer en qué fecha se dio apertura a la investigación de hechos ocurridos en vigencia de la ley 600 de 2000 y se siguieron ejecutando en vigencia de la Ley 906 de 2004, para determinar a partir de dicho hecho, bajo que ritualismo deben adelantarse las actuaciones. Tampoco entonces, le asiste razón a la apoderada en dicho aspecto.

Y finalmente, reclamo que se le vulneraron los derechos que la asisten al acusado, al haberse declarado persona ausente, cuando él tiene derecho a estar presente en el proceso y disponer de tiempo y medios para su defensa, a presentar e interrogar testigos y a ser juzgado sin dilación algunas. Sobre tales argumentos ha de indicarle la Sala a la apelante que tampoco tiene razón dentro de este proceso, ya declarado nulo, porque en este proceso se le garantizaron a los procesados todos sus derechos, fue declarado persona ausente como así lo autorizan ambos sistemas procedimentales penales, le fue nombrado defensor para que lo asistiera y hoy día cuenta con una abogada Página 10 de 11 Ley 600. Rad: 2005-00675-03 Jhon David Ruiz Rincón Nicolás Andrés Giraldo Valencia Rebelión Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de confianza que ha tenido todas las garantías para presentar pruebas, controvertir las que existen en contra del acusado, a controvertido las decisiones; mejor dicho, ha tenido todas las garantías fundamentales que consagra la ley. Luego entonces, no se le ha violado derecho alguno, menos ahora que se ha declarado nulidad de todo lo actuado para que se siga la investigación por el Sistema Acusatorio, a través de la cual podrá entonces la Defensora hacer gala del respeto por los derechos de su defendido. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud dirigida a que la Sala profiera cesación de procedimiento, dígase que imposible resulta acceder a ello; de un lado, porque la apelación de una decisión que tiene que ver con la nulidad de lo actuado, no

puede utilizarse para pedir cuestiones que no fueron resueltas en el proveído cuestionado; y de otro, porque si considera que se dan las causales que alega para deprecar dicha cesación de procedimiento ahora, preclusión de la investigación, deberá hacerlo ante la instancia competente a efectos de no violar el debido proceso en cuanto a la doble instancia. Definitivamente, se confirmará en su integridad el auto confutado. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA Página 11 de 11 Ley 600. Rad: 2005-00675-03 Jhon David Ruiz Rincón Nicolás Andrés Giraldo Valencia Rebelión Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE DECISION PENAL, CONFIRMA en su integridad el auto e enero catorce de dos mil once, a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura de la investigación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

HECTOR SALAS MEJIA

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria.

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