TSDJ Manizales - AP2009-00923-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2009-00923-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Proceso No. 2009 00923
Procesado: Robinson López Londoño Delito: Falsedad en documento público
Asunto: Nulidad República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 818 Manizales Caldas, diecinueve (19) de agosto de 2020
1. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, absolvió a ROBINSON LÓPEZ LONDOÑO del cargo por Falsedad material en documento público en concurso homogéneo, en el proceso en el que funge como víctima a la Secretaria de Educación de Manizales, de no ser por la existencia de una irregularidad sustancial que obliga el decreto de la nulidad desde la presentación del escrito de acusación, inclusive.
2. HECHOS El día 06 de abril del año 2009 la Secretaria de Educación de Manizales formuló denuncia en contra del señor Robinson López Londoño porque en esa entidad fueron entregados unos certificados de
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estudio originales en los que se hacía constar que aquél había cursado y aprobado satisfactoriamente los grados octavo y noveno de bachillerato
en el Colegio Instituto Universitario de Manizales; con el fin de que (esos documentos) fueran refrendados y apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El rector de la Institución educativa nombrada certificó que el señor López Londoño no estudió allí los cursos mencionados: tales documentos eran falsos.
3. TRÁMITE PROCESAL El 10 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de declaración de persona ausente y de formulación de imputación (Fl. 27), la de acusación el 04 de diciembre de 2017(Fl. 35), la preparatoria el 14 de junio del 2018 (Fl. 46) y el juicio oral se realizó el 16 de agosto de 2018
(fl.47). La sentencia se emitió el 12 de septiembre del 2018 (Fl. 82). Contra la providencia absolutoria la Fiscalía presentó el recurso de apelación que fue sustentado oportunamente (fl. 89).
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez se refirió al delito por el cual el señor Robinson López Londoño fue acusado y concluyó que su conducta no es típica de ese punible, contenido en el artículo 287 del C.P.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró demostrado que los documentos presentados en la Secretaría de Educación de Manizales eran espurios (una prueba pericial así lo determinó) y que con ellos el procesado buscó inducir a error a
terceros y sacar provecho de ese yerro; sin embargo –argumentó el a quo-- no se probó que el enjuiciado los hubiese elaborado. Explicó que la falta de probanza sobre este aspecto fundamental del tipo conlleva a la emisión de una sentencia absolutoria. En ese orden de ideas el Juez consideró que debió imputársele el tipo penal de Uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal) y explicó inviable emitir una sentencia adversa por este delito, ya que respecto de él la Fiscalía no solicitó condena.
5. LA APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en los siguientes términos: i) El procesado, Robinson López Londoño creó la idea y la concretó al falsificar los certificados de estudio de la culminación de los grados octavo y noveno en el Instituto Universitario de Caldas. La falsedad se estructuró en este caso porque el sujeto tiene la obligación de decir la verdad; al contradecirla por medio del documento –prueba de los hechosse afecta la confianza pública.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Es evidente que los referidos documentos se crearon y se usaron. El señor juez –según el recurrente—se equivocó al considerar que el investigado simplemente los usó y que ese acto es atípico del delito Falsedad material en documento público. A su juicio sí incurre en el delito el interesado en demostrar una situación falsa, a sabiendas, por
medio de un documento apócrifo; en este contexto está ejecutando la acción típica. iii) El señor Robinson López Londoño era el único interesado en falsificar esos certificados de estudio, conocía la información consignada en los documentos y sabía el uso que le daría a los mismos. En este caso se incurrió en falsedad ideológica incorporada en la elaboración material del elemento con información falsa que originalmente debía haber sido expedido por un servidor público. Por lo argumentado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar al procesado por Falsedad material de documento público.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia 4 Proceso No. 2009 00923
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Porque así lo dispone el art. 34-1° del C. de P.P., debe esta Sala ocuparse del recurso de apelación propuesto. 6.2. La nulidad La nulidad procesal que se anunció al comienzo de esta providencia tiene fundamento en las siguientes premisas normativas: i) Las sentencias de constitucionalidad que emite la Corte Constitucional constituyen precedente jurisprudencial obligatorio. ii) El incumplimiento del precedente judicial es causal especial de procedencia de acción de tutela contra las providencias judiciales. iii) El señor Robinson fue juzgado en ausencia ya que se vinculó mediante declaratoria de persona ausente tal y como se indicó en el acápite relacionado con la actuación procesal relevante de esta providencia. iv) Pese a lo anterior, en el juicio el señor Juez Segundo Penal
del Circuito de Manizales no verificó si la Fiscalía General de la Nación había continuado las labores de búsqueda del procesado en la etapa del juzgamiento. En este sentido sólo se cuenta con la reiterada 5 Proceso No. 2009 00923
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestación general de la defensa (defensoría pública) en el sentido de que no haber podido ubicar al procesado. v) En la sentencia interpretativa C-591 de 2005 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los artículos 127 de la Ley 906 de 2004, (Declaratoria de persona ausente) y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación.” del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.” vi) La ratio decidendi de la declaratoria de exequibilidad del mencionado artículo 127 consagra las siguientes regla jurisprudencial: “4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manera obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por
parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe 6 Proceso No. 2009 00923
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso. (negrillas fuera de texto). vii) Como puede verse la Corte Constitucional estableció que el juzgamiento en ausencia: i) es excepcional; ii) debe ser autorizado por el juez de conocimiento en la audiencia de acusación iii) previa a esa autorización debe existir un control judicial estricto “en relación con el
cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado” viii) En el expediente no existe ninguna constancia de que la Fiscalía y el señor Juez Segundo Penal del Circuito haya actuado conforme lo definió la Corte Constitucional en este caso y por esta razón se debe actualizar la consecuencia jurídica que esa misma Corporación definió: la declaratoria de nulidad. xix) Como se desprende de la síntesis de la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad citada, toda la actuación correspondiente a la etapa del juicio debe ser invalidada, como quiera de que antes de que esta se inicie e incluso durante ella, la Fiscalía General de la Nación debe insistir en acreditar la continuidad de las labores de búsqueda del procesado ausente para que en la audiencia de acusación el juez pueda valorar lo pertinente a este aspecto. 7 Proceso No. 2009 00923
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para lo anterior se dispondrá la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, para que durante la misma, el juez a quien corresponde adelantar el juicio ejerza control sobre los actos de investigación que llevó a cabo el acusador con miras a ubicar al señor Robinson López Londoño, después de que fue declarado persona ausente y adopte la decisión que corresponda, de conformidad con lo argumentado supra.
El funcionario de conocimiento de primera instancia tiene comprometido su criterio en este asunto al haber adelantado todo el juicio y emitido una sentencia condenatoria contra el procesado; de allí que lo procedente sería que al arribar las diligencias, diera inicio al trámite establecido en el artículo 57 del C.P.P. para el caso de los impedimentos. Sin embargo, la Sala propende porque este proceso se adelante correcta y céleremente, y para evitar más dilaciones dispondrá desde ya la separación del juez del conocimiento del presente proceso. Se devolverán las diligencias a ese juzgado para que se hagan las anotaciones de rigor y se remitan de inmediato las mismas a la oficina de reparto para que designe el despacho que debe conocer del proceso en su etapa de juicio, conforme lo reglado en la Circular CSJ18 – 031 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, para que durante la misma, el juez a quien corresponde adelantar el juicio, ejerza control sobre los actos de investigación que llevó a cabo el acusador con miras a ubicar al señor Robinson López Londoño, después de que fue
declarado persona ausente, y adopte la decisión que corresponda, de conformidad con lo argumentado supra.
SEGUNDO: DISPONE separar del conocimiento del presente proceso al Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, según lo argumentado.
TERCERO: ORDENA devolver las diligencias al Juzgado mencionado para que se hagan las anotaciones pertinentes, se informe de esta decisión a las mismas autoridades a quienes se les comunicó la condena y se envíen de inmediato el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que sea sometido al trámite de reparto correspondiente, según lo reglado en la Circular CSJ18 – 031 del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas. 9 Proceso No. 2009 00923
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: INFORMA que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 10