TSDJ Manizales - AP2009-40380-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2009-40380-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado Acta Nº 061 Manizales, primero de marzo de dos mil trece
I. Asunto.
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre el recurso de Queja interpuesto por el señor Jamer Arturo Ochoa Posada contra el proveído dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de La Dorada, mediante el cual denegó por indebida sustentación los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia del 11 de diciembre de 2012, sino es porque la Sala advierte que el mismo no fue sustentado dentro del término oportuno, y por consiguiente deberá declararse desierto.
II. Antecedentes El día 19 de septiembre de 2012, el interno Jamer Ochoa Posada, realizó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, encaminada a que se le conceda la prisión domiciliaria bajo el argumento de Radicación: 2009-40380-01
Delito: Homicidio Agravado
Condenado: Jamer Arturo Ochoa Posada.
Asunto: Declara desierto un recurso
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estar en delicado estado de salud física y mental, mismo que decrecía cada día como consecuencia del abandono por parte del penal, pues hasta el momento no había recibido ninguna atención médica. Mediante auto interlocutorio No. 2336 del 11 de diciembre
de 2012, y luego de que el peticionario hubiera sido sometido a valoración médico legal -Informe Técnico 2012C-05010401361-, el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena resolvió negar la sustitución de la prisión domiciliaria solicitada por el señor Jamer Arturo Ochoa Posada, fundamentada en criterios de enfermedad. Determinó el Juez de instancia, que con base en el dictamen médico legal que refiere los padecimientos sufridos por el interno, resulta innecesario que sea trasladado al lugar de residencia a recibir atención, cuando en prisión puede ser examinado y atendido constantemente, si bien no de la mejor manera, por lo menos recibe la atención del penal. Así mismo, que la depresión que presenta no obstaculiza su permanencia en la prisión, independientemente de que en este momento se esté viviendo una critica situación en el sistema de salud que maneja el
EPAMSLD.
Concluyó afirmando que el informe de medicina legal no determinó una “grave enfermedad”, lo que le permite, en aplicación al artículo 461 del CPP, que se armoniza a su vez con 2
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Delito: Homicidio Agravado
Condenado: Jamer Arturo Ochoa Posada.
Asunto: Declara desierto un recurso
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el 314 de la misma obra, negar la aspiración del petente, ya que la línea que ha marcado la Ley, y la propia jurisprudencia en torno a la prisión domiciliaria, indica que se debe padecer de una grave enfermedad, que en el caso bajo estudio no se presenta.
La anterior decisión fue notificada al interno, quien oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que la valoración realizada por el médico legista fue muy superficial, toda vez que no realizó exámenes especializados para determinar las enfermedades que padece, resaltando la deficiente atención en salud dentro del penal. Agregó, que el dictamen se basó en lo encontrado en la historia clínica, sin tener en cuenta que para ser atendido en dos oportunidades fue como consecuencia de acciones de tutela. En suma, reitera que su estado de salud física y mental cada día se ve más deteriorado, y que el establecimiento Penitenciario no cuenta con los medios para atender los requerimientos de las personas enfermas, además que el dictamen del médico legista no fue imparcial. Mediante auto Interlocutorio No. 012 del 09 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, denegó por indebida sustentación el recurso de reposición, negando igualmente el acceso a la segunda instancia, arguyendo que las manifestaciones expuestas 3
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Asunto: Declara desierto un recurso
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte del censor se centran a sus apreciaciones de lo consignado en el Informe Técnico médico legal, controvirtiendo los fundamentos del médico legista pero que no atacan el criterio jurídico utilizado por el Despacho para no acceder a la sustitución
de su pena privativa de la libertad, es decir, el escrito de sustentación del impugnante, no tiene la virtud de resquebrajar la postura del Despacho. El 23 de enero de 2013, el secretario del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas pasó a Despacho del señor Juez las diligencias, informando de la presentación del recurso de queja, por lo que a través de providencia de la misma fecha, el Funcionario Judicial compulsó copias de las actuaciones procesales ante esta Corporación, e informó al recurrente que contaba con tres días para enviar igualmente a esta Colegiatura la sustentación del recurso.
III. Consideraciones Como desde arriba se anunció, la Sala no resolverá de fondo el recurso de queja interpuesto por el interno Jamer Arturo Ochoa Posada, contra el auto Interlocutorio No. 012 del 09 de enero de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de La Dorada, en el cual se denegó el recurso de apelación contra el auto del 11 de diciembre de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2012, por cuanto el reclamante no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. Así, establece el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, que: “Artículo 179D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las
copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible”. (exaltado nuestro). De lo trascrito, se colige que dentro de los 3 días siguientes al recibo del expediente por parte del superior jerárquico el recurrente debe sustentar de manera escrita su petición, lo que en el caso concreto como consta a folio 34 del legajo y en constancia secretarial, el día primero de febrero del año en curso se venció el término dentro del cuál el señor Ochoa Posada debía sustentar el recurso por él impetrado, sin que se recibiera memorial en el cual se propugnara el mismo, por lo que como consecuencia de lo anterior, habrá que desecharse el recurso, no sin advertir que aunque por la calidad del recurrente pudiese pensar que no se debe hacer una evaluación tan rígida del cumplimiento de los requisitos procesales para la sustentación de los recursos, no puede obviarse que el Juez de instancia cumplió una importante labor pedagógica frente al recurrente, persona no versada en derecho y que no contaba con una defensa técnica, explicándole toda la concepción legal del recurso de queja, su trámite y 5
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Condenado: Jamer Arturo Ochoa Posada.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal términos, dejando claramente manifestado que se constituía en una carga para él, como recurrente, sustentar el recurso interpuesto dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias y documentos referentes al mismo por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y pese a dicha advertencia, no allegó memorial alguno a esta Corporación, y por lo tanto, se itera, el recurso debe ser desechado en los términos del artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal. Así, el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-, Desecha el recurso de queja interpuesto por el señor Jamer Arturo Ochoa Posada contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante el cual decidió no conceder el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se Dispone la devolución de las diligencias a su oficina de origen. Entérese y Cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque Froilán Sanabria Naranjo 6
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