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TSDJ Manizales - AP2009-80027-01 V

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2009-80027-01 V
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

2ª. Instancia No. 2009-80027-01

Procesada: Valentina Parra Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Se resuelve solicitud de extinción de la acción penal

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA 2ª DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 07 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud de extinción de la acción penal dentro del proceso adelantado en contra de la joven VVAALLEENNTTIINNAA PPAARRRRAA CCÁÁRRDDEENNAASS por el delito de lesiones personales culposas.

II. ANTECEDENTES En esta Corporación se tramitó recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de la Víctima en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del 1 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes Circuito para Adolescentes de esta ciudad, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) mediante la cual se absolvió a la mencionada joven del delito por el cual fue acusada.

El recurso de apelación aquí tramitado se resolvió a través de sentencia del veintisiete (27) de enero del año que avanza, a través de la cual se revocó en su integridad el fallo de primera instancia y en su lugar impuso a la menor VALENTINA PARRA CÁRDENAS medida consistente en libertad vigilada por un término de doce (12) meses al hallarla responsable del ilícito de lesiones personales culposas (arts. 120, 112 inciso 2º y 114 inciso 1º). Dicha decisión fue leída en audiencia realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), y el dos (2) de febrero de este mismo año, el abogado defensor interpuso el recurso de casación. El veinte (20) de marzo –año que avanza-, se recibió en la Secretaría de esta Corporación escrito a través del cual el defensor de la infractora presenta solicitud de extinción de la acción penal, coadyuvado por el Apoderado Judicial de la víctima, petición que se encuentra acompañada de memorial suscrito por la víctima, su representante, así como de la joven infractora, de su progenitor como su representante legal y del señor abogado defensor. 2 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes Los términos previstos en la ley para la presentación de la demanda de casación se vencían el veintiuno (21) de marzo de

dos mil doce (2012) a las seis de la tarde, (6:00 p.m.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

2. Debe determinar la Sala si es factible decretar la extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios en el caso concreto, siendo además necesario el análisis de los siguientes tópicos a saber: (i) si la naturaleza del delito endilgado permite que el pago de los perjuicios tenga efectos procesales y (ii) si en el estado actual del proceso es factible aceptar la indemnización de perjuicios como causal apta para generar la extinción de la acción penal.

La naturaleza del hecho punible

3. De conformidad con el ordenamiento legal en vigencia, algunos delitos precisan de la instauración de querella de parte interesada para que la jurisdicción se encargue del impulso de la actuación que corresponda (art. 74 Ley 906 de 2004). Con todo, es posible también que la acción penal cese, por voluntad de las partes, si se actualiza algún mecanismo de justicia restaurativa

(art. 76, ib.). 3 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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4. Pues bien, hasta la expedición de la Ley 1453 de 2011, la redacción del Art. 74 del C.P.P permitiría concluir que aquéllas lesiones personales culposas que hubieran producido secuelas

permanentes, como en el caso de la especie, no harían parte de los delitos querellables y en tal virtud figuras como la transacción, conciliación y por ende la indemnización de perjuicios en modo alguno podrían tener efectos procesales como el ahora perseguido. Pese a la redacción de dicha norma, la jurisprudencia1 ha aceptado la posibilidad de admitir la indemnización de perjuicios como causa eficaz para terminar el proceso. Ahora bien, con la expedición de la ley mencionada supra se tiene claro que ahora todas las lesiones personales culposas, sin importar el daño que produjeren son delitos querellables, conjunto normativo imperativo en el caso concreto por irrestricta aplicación del principio de favorabilidad. Así las cosas, debe la Sala concluir que la naturaleza del delito imputado en este asunto no impide adentrarnos en el estudio de la figura invocada. De la oportunidad procesal 1 Por ejemplo en providencia 13 de abril de 2011 de la cual más adelante se citarán algunos acápites. 4 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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5. Dígase de entrada que el actual esquema procesal no se ocupa de desarrollar los límites temporales de la figura cuyo estudio ahora se nos impone –la indemnización de perjuicios-, contándose únicamente con las directrices contenidas en los Arts. 76 y el parágrafo del Art. 332 del C.P.P.

El primero de los artículos, el cual desarrolla la figura del desistimiento de la querella, institución que de acuerdo con lo dicho en precedencia se aplicaría al caso de la especie, establece como límite temporal para que aquélla opere con plenas consecuencias procesales, la culminación de la audiencia preparatoria. El segundo de los derroteros normativos dispone que las causales de preclusión de la investigación contempladas en los numerales 1 y 3 de ese artículo (1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y 3. Inexistencia del hecho investigado), pueden proponerse aun en el juzgamiento, etapa a todas luces superada en el caso concreto. De igual manera, para la aplicación del principio de oportunidad también se encuentran vencidos los términos. Lo anterior podría constituir óbice para que la indemnización de perjuicios no tuviera incidencia en el proceso, 5 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes pues las etapas mencionadas en esos artículos ya han sido superadas. No obstante lo anterior y concretamente en el caso del parágrafo del Art. 332, una interpretación exegética impediría la declaración de la extinción penal cuando se materialicen eventos fácticos que indiscutiblemente impiden la continuación del juicio, verbi gracia, la muerte del procesado. Así pues, aun sin acudir a la jurisprudencia que ya ha

resuelto esa tensión normativa, una lógica hermenéutica del sistema procesal, permitiría que todas aquéllas causas de extinción de la acción penal previstas en el Art. 77 del C.P.P2 puedan darse por demostradas y con ello asignarles mérito para culminar el proceso en cualquier etapa.

6. Ahora bien, como ya se anunció, cualquier duda en punto de la prosperidad de la petición expuesta en esta audiencia, ha de resolverse a partir de lo que desde hace un buen tiempo viene diciendo la jurisprudencia nacional, resultando pertinente repasar el siguiente pasaje de importante decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre estos puntos, pues aunque lo dicho se ha producido dentro de un proceso seguido bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, es lo cierto que ello resulta aplicable bajo la égida 2 ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley. 6 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes de la nueva sistemática adjetiva penal, con las obvias acomodaciones normativas y apenas en lo que sea pertinente:

“Previamente a establecer si se satisfacen o no los presupuestos contemplados en la normativa referida, bien está comenzar por señalar que nuevamente asiste razón al casacionista y al Procurador Delegado cuando de manera uniforme sostienen que el Tribunal se equivocó al colegir la improcedencia del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral por no haberse suscitado dentro de la oportunidad prevista legalmente y en cuanto para ello carecía de potestad la Contraloría Departamental del Huila.” (…) “Sobre el primer aspecto, prima facie conviene aclarar que ninguna duda surge frente a la claridad del motivo invocado para la aplicación de la figura extintiva en favor de F.A, como así se desprende del memorial visible a folio 342 del cuaderno de la causa, suscrito por el burgomaestre del municipio de P… y allegado antes de proferirse el fallo de segundo grado dentro de esta actuación, al indicarse allí textualmente que “desisto de cualquier acción civil o penal contra el procesado de la referencia, por indemnización integral de perjuicios”. Si ello es así, resulta incomprensible la decisión de esa Colegiatura consistente en acudir al artículo 37 del mismo ordenamiento procesal con el objeto de imponer límites temporales a la acreditación del pago en pos de inaplicar la figura demandada cuando dicha preceptiva reglamenta un instituto distinto, como en efecto lo es el desistimiento de la querella, estableciendo como límite para tal efecto el proferimiento de la sentencia de primera o de única instancia. Si bien estas dos figuras guardan estrecha relación, a saber: el desistimiento y la indemnización integral, en cuanto proceden respecto de delitos querellables, no lo

es menos que son absolutamente autónomas. Esto último dicho no sólo por su naturaleza, sino porque, entre otros aspectos, el desistimiento está circunscrito a las conductas querellables al cabo que la indemnización integral tiene una cobertura mucho mayor, pues no se limita, como así lo estatuye el artículo 42 del mismo estatuto procesal a tal clase de conductas, sino que también procede frente a otras conductas, como el homicidio culposo y las lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, exceptuándose los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. 7 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes Así la cosas, surge diáfano que el Tribunal no sólo ha debido aplicar el principio de favorabilidad en los términos atrás indicados, sino que ipso facto ha debido acudir a las previsiones especiales del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 -que no a las del 37 del mismo estatutoreferentes al instituto de la indemnización integral, cuya

aplicación claramente deprecaba la defensa con base en el pago de $ 18.000.000 por parte del procesado, suma ajustada al valor señalado como perjuicios en la demanda de constitución de parte civil presentada por la Contraloría Departamental del Huila. Y aun cuando esta preceptiva legal, ni ninguna otra de la Ley 600 de 2000, alude a la oportunidad para solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral, no lo es menos, como bien lo precisan el censor y el Ministerio Público, que ese vacío ha sido integrado con la jurisprudencia de la Sala, cuando sobre ese particular ha sostenido: "(L)a petición de cese por indemnización integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc. Por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación" (subrayas fuera de texto)3. Por consiguiente, si como está demostrado el pago procedió antes de dictarse el fallo de segundo grado, sin dificultad alguna se constata que no existe argumento razonable para desconocer su oportunidad4.” (Resaltado fuera del texto original). Y en caso de evidente pertinencia5, por tratarse de un trámite regido por la Ley 906 de 2004 y haber ocupado de hecho punible con características muy similares al de marras, esa misma Corporación concluyó que cuando coexistan normas, es factible la aplicación de la más favorable:

“Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección 3 Auto de fecha julio 21 de 1998. En el mismo sentido, entre otros, auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003 y sentencias del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y del 24 de febrero de 2000,rad. 13711. 4 Proceso No. 26831Decisión de mayo 15 de 2008. MP: Dra González de Lemos. 5 Providencia del 13 de abril de 2011. Rdo. 35946. M.P: María del Rosario González de Lemos. 8 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906. (…) Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio6. En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si

resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el

artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el 6 Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190. 9 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”. De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS”. En esta providencia se pone como límite máximo para que la solicitud de extinción de la acción penal tenga vocación de éxito, la sentencia de casación, estanco procesal que aún no se supera en el sub lite. De igual manera se manda verificar los siguientes requisitos: “que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se

ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo”. En ese orden de ideas, como se dejó visto en precedencia: (i) Se determinó que el delito por el cual se adelantó proceso en contra de la joven VALENTINA PAQRRA CÁRDENAS ahora es querellable y en todo caso hace parte de la enunciación que hace el Art. 42 de la Ley 600 de 2000, canon que ilumina la solución de casos como el que ahora se estudia.

Asimismo: (ii) La perjudicada suscribió el memorial mediante el cual se activó esta actuación. 10 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes (iii) Ninguno de los sujetos procesales aportó prueba indicativa de preclusión o cese de procedimiento a favor de la infractora en otro proceso dentro de los cinco (5) años anteriores a esta fecha. Por lo expuesto, resulta pertinente extinguir la acción penal, a favor de la señorita VALENTINA PARRA CÁRDENAS, al haberse presentado la indemnización de perjuicios y la reparación del daño causado a la señora MARÍA NOHEMY CARDONA CORTÉS, víctima del delito de lesiones personales

culposas de que trata este proceso.  En virtud de lo dicho, la SALA 2ª DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, (i) DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra de la joven VALENTINA PARRA CÁRDENAS por del delito de lesiones personales culposas cuya víctima lo fue la señora MARÍA NOHEMY

CARDONA CORTÉS.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto y sustentado en esta audiencia. 11 2ª. Instancia No. 2009-80027-01

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUZ ESTELLA MONTES GÓMEZ

FERNANDO LÓPEZ MORA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

MÓNICA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA

Secretaria 12

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