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TSDJ Manizales - AP2009-80051-01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2009-80051-01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

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Proceso: 2009-80051-01

GRACIANO L(cid:210)PEZ BUITRAGO Auto ley 906

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 502 de la fecha. H: 3:30 p.m.

Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n frente al auto interlocutorio nœmero 2746 de diciembre doce (12) de dos mil diecisØis (2016), proferido por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, recurso formulado por el seæor GRACIANO L(cid:211)PEZ BUITRAGO, en cuanto dicho prove(cid:237)do neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena.

2. ANTECEDENTES. 2.1. En aras de lograr un cabal entendimiento del haber procesal, es menester indicar que el seæor GRACIANO L(cid:211)PEZ BUITRAGO, actualmente purga las penas que le fueron acumuladas mediante auto veinticinco (25) de julio del dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Tal acumulaci(cid:243)n, se contrae a las condenas impuestas al mencionado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de CharalÆ, Santander; por una parte, la correspondiente al radicado 2009-80051, que data del cinco (5) de abril del dos mil diez (2010), siendo condenado a la sanci(cid:243)n de veinticinco (25) aæos de prisi(cid:243)n al encontrarlo autor responsable de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Aæos, en concurso homogØneo y sucesivo con el reato de incesto; por otro lado, la segunda sentencia de que trat(cid:243) la acumulaci(cid:243)n, es la radicada bajo el nœmero 2011-00002, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), resultando condenado a la pena once (11), al habØrsele declarado penalmente responsable de los mismos delitos. En esa medida, al decretarse la acumulaci(cid:243)n, el condenado de marras actualmente se encuentra purgando veintinueve (29) aæos y seis (6) meses de prisi(cid:243)n, por las dos condenas enunciadas. 2.2. Mediante petici(cid:243)n radicada el veinticinco (25) de agosto del aæo dos mil diecisØis (2016) ante el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,

Caldas, deprec(cid:243) el seæor GRACIANO L(cid:211)PEZ BUITRAGO, la redosificaci(cid:243)n de su condena, atendiendo al principio de favorabilidad conforme con la Ley 1236 del 2008. PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el aherrojado como sustento de su petici(cid:243)n que la favorabilidad en materia penal, aplica aœn para las personas condenadas, resaltando que para lo de su causa, resulta aplicable la modificaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 7 de la norma atrÆs citada y la sentencia C – 521 de 2009, acompasado ello con el art(cid:237)culo 45 de la” Ley 1987”. As(cid:237), indic(cid:243) el petente que segœn las normas aplicables, el agravante que deriv(cid:243) en el aumento de su condena ya no es tal, por lo que deprec(cid:243), en suma, se redosificara la condena, al paso que realiz(cid:243) un recuento de los sucesos que consider(cid:243) relevantes en el tiempo que ha estado recluido, tales como estudios y programas laborales.

3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.

En decisi(cid:243)n interlocutoria No. 2746, la cual data del doce (12) de diciembre de dos mil diecisØis (2016), el Juez Vig(cid:237)a de la condena, luego de sortear los proleg(cid:243)menos de rigor, indic(cid:243) que,

a la luz de lo normado en el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, se avizora procedente pronunciarse frente al pedimento elevado, por ser de su competencia, para luego indicar que la favorabilidad deb(cid:237)a aplicarse en punto de la ley permisiva de carÆcter posterior, pues si se invoca una ley anterior, deviene de suyo que se bogue por la aplicaci(cid:243)n del principio de legalidad en sentido estricto. PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de ello, procedi(cid:243) el Juzgador a realizar sendas consideraciones en punto de la redosificaci(cid:243)n de la pena por favorabilidad en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena, para luego descender al estudio del particular asunto, en observancia de la sentencia de constitucionalidad citada en sustento de la petitoria. En este anÆlisis encontr(cid:243) el juez de instancia, que en la sentencia proferida con ocasi(cid:243)n a los hechos acaecidos entre enero de 2006 a enero de 2009, no concurri(cid:243) ninguna circunstancia de agravaci(cid:243)n, encontrÆndose ya vigente la ley y la sentencia que invoca el petente, aunado a que en la condena impuesta por los hechos ocurridos entre 2004 y 2005 tampoco concurr(cid:237)a agravante en la calificaci(cid:243)n, por lo que no existe variaci(cid:243)n a aplicar en clave del principio citado.

4. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.

Inconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado, el seæor GRACIANO L(cid:211)PEZ BUITRAGO, interpuso el recurso de alzada en contra de la misma indicando que tambiØn fue condenado con el aumento de penas que aparej(cid:243) la ley 890 de 2004, sin tener consideraci(cid:243)n con el allanamiento a los cargos realizado. Como sustento de ello, hizo alusi(cid:243)n a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 33254, por lo que se permiti(cid:243) citar sendos apartes de la misma, para seguidamente indicar que PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si bien no obran agravantes, s(cid:237) concurre el art(cid:237)culo 14 de la ley 890, adlÆtere a que concluy(cid:243) de la decisi(cid:243)n la aceptaci(cid:243)n respecto de haber sido condenado por los mismos hechos y con las mismas probanzas en dos oportunidades, implorando que ello sea tenido en cuenta para resolver.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Problema Jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala deberÆ determinar si es posible la retasaci(cid:243)n de las penas impuestas por el Juez de conocimiento al seæor

GRACIANO L(cid:211)PEZ BUITRAGO en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, derivado segœn Øl, del trÆnsito legislativo que para el aæo 2010 se present(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la Ley 1236 DE 2008 y la sentencia C – 521 DE 2009, misma que se pronunci(cid:243) respecto de la exequibilidad de ciertos cÆnones de dicha norma, con lo que, a juicio del Censor, se modific(cid:243) el C(cid:243)digo Penal, al paso que se deberÆ auscultar lo pertinente en cuanto a la redosificaci(cid:243)n de cara a la variaci(cid:243)n jurisprudencial respecto de la concurrencia del allanamiento a cargos y el aumento de penas prodigado por la Ley 890 de 2004. Para tales menesteres, serÆ necesario analizar la competencia de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad, as(cid:237) como los pormenores del principio de favorabilidad aplicable en la Ley Penal, con el fin de aterrizar estos conceptos al caso concreto. 5.2. De las funciones de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad. A partir de las reformas introducidas al trÆmite procesal penal, los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad

han tenido similares funciones hasta nuestros d(cid:237)as, que en tØrminos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera, en segunda instancia, incluso en sede de casaci(cid:243)n. As(cid:237), su labor es, en esencia, obrar como vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, de tal manera que el Legislador les ha conferido a estos judiciales ciertas funciones que se encuentran claramente delimitadas por la norma procesal penal1: “De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades 1 Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 38.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que

supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. “En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. “7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. “ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera

instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento.” Pues bien, estos parÆmetros permiten claramente afirmar que los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas generalmente no tienen competencia para realizar un cambio en el quantum de la pena, tampoco para modificar aspectos sustanciales y procesales de la misma, que en virtud de su naturaleza, debieron ser valorados por el juez que conoci(cid:243) de la causa penal; tales aspectos han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento, o a causa de erigirse recurso de apelaci(cid:243)n, por el juzgador que haga sus veces en segunda instancia, quien en raz(cid:243)n de su posici(cid:243)n jerÆrquica, se encuentra facultado para modificar sustancialmente la sentencia que ha sido refutada. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, lo dicho en punto de la imposibilidad del juez de ejecuci(cid:243)n de penas para modificar el quantum de la pena, no es absoluto, pues podrÆ hacerlo, siempre y cuando ello obedezca a la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, cuya activaci(cid:243)n depende de que exista un trÆnsito legislativo, que al parecer es el argumento central utilizado por el apelante para solicitar la

revocatoria de la decisi(cid:243)n de primera instancia, frente a lo cual se anticipa la negativa de tal pretensi(cid:243)n por las razones que se expondrÆn a continuaci(cid:243)n. 5.3. Principio de Favorabilidad. Concepto. La Legislaci(cid:243)n Colombiana, desde hace mÆs de 200 aæos ha definido la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia penal. As(cid:237), en la Ley 153 de 1887 en sus art(cid:237)culos 44 y 45 se plasm(cid:243) dicho principio, normas que han sido consideradas por la jurisprudencia2 como reglas de interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la ley, que gu(cid:237)an al operador jur(cid:237)dico en la resoluci(cid:243)n de los conflictos sometidos a su decisi(cid:243)n. En Øpoca mÆs reciente, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 en su art(cid:237)culo 29, que define el derecho fundamental al debido proceso, se consagr(cid:243) este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no fue ajeno a esta mÆxima del derecho, que se consagr(cid:243) en su 2 Sentencia C-181 de 2002. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 6(cid:176), al definir el principio de legalidad y la concreta aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad para el procedimiento en

materia penal. El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional3, que ha explicado que en l(cid:237)neas generales, supone una sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trÆmite, y de otro, en relaci(cid:243)n con las personas que se encuentran ya condenadas cuya situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica se haya consolidada en el tiempo4. Para Øste œltimo caso, el (cid:211)rgano de cierre en materia constitucional ha puntualizado que: “(…) es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislaci(cid:243)n que var(cid:237)a la normatividad en forma mÆs benØfica, pero s(cid:243)lo en cuanto a la respectiva modificaci(cid:243)n que puede llegar a introducir en el rØgimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relaci(cid:243)n con el rØgimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible. Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten mÆs favorables a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio as(cid:237):

3 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 4 Sentencia T-1343 de 2001. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "Art(cid:237)culo 15-1 Nadie serÆ condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segœn el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrÆ pena mÆs grave que la aplicable en el momento de la comisi(cid:243)n del delito. Si con posterioridad a la comisi(cid:243)n del delito la ley dispone la imposici(cid:243)n de una pena mÆs leve, el delincuente se beneficiarÆ de ello." La Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos, lo plasma igualmente en el art(cid:237)culo 9(cid:176), estableciendo: "Art(cid:237)culo 9(cid:176) Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, segœn el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena mÆs grave que la aplicable en el momento de la comisi(cid:243)n del delito. Si con posterioridad a la comisi(cid:243)n del delito la ley dispone la imposici(cid:243)n de una pena mÆs leve, el delincuente se beneficiarÆ de ello." As(cid:237), en el caso de sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo, si la

nueva ley es desfavorable en relaci(cid:243)n con la derogada, Østa serÆ la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones mÆs favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicarÆ a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Se debe seæalar que tratÆndose de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci(cid:243)n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. El caso concreto. 5.4.1. Descendiendo al tema que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, es menester precisar de entrada que raz(cid:243)n le asisti(cid:243) al a quo cuando neg(cid:243) la retasaci(cid:243)n de la pena solicitada por el interno, en el entendido que no es posible aplicar el principio de favorabilidad en su caso por no haber sido condenado con la concurrencia de circunstancias de agravaci(cid:243)n, en modo alguno, por lo que su censura a las sentencias que generaron su privaci(cid:243)n de la libertad deviene desacertada.

Ahora, de igual manera debe exaltarse que dicho axioma deviene impertinente, al no existir el trÆnsito legislativo alegado, con lo cual es evidente que el Juez vig(cid:237)a no cuenta con la competencia legal para modificar una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica ya consolidada. Lo anterior, por cuanto para los aæos 2010 y 2011, calendas en las cuales se emitieron las condenas en contra del seæor L(cid:211)PEZ BUITRAGO, la Ley 1236 del 2008 y la sentencia de constitucionalidad invocada, se encontraban vigentes y en plena aplicaci(cid:243)n, por lo que no podr(cid:237)a hablarse de una variaci(cid:243)n legislativa que apareje un tratamiento punitivo mÆs benigno. Luego, al seæor GRACIANO L(cid:211)PEZ BUITRAGO se le proces(cid:243) en vigencia de la norma y la jurisprudencia de la H. Corporaci(cid:243)n, llamadas como entibo de la sœplica inscrita en nueva PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tasaci(cid:243)n, tanto as(cid:237), que no se conden(cid:243) con el agravante reprochado o ningœn otro. Asimismo, debe indicarse, en punto de la probable conculcaci(cid:243)n de derechos conforme a dos condenas por los mismos hechos, que un pronunciamiento posterior, por la v(cid:237)a

pretendida, ser(cid:237)a un agravio al modelo de Estado de Derecho, al debido proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un juez de ejecución de penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme, pues no le es dado invadir (cid:243)rbitas de competencia ajena. Para respaldar lo dicho, no puede perderse de vista que la labor de los jueces que conocen de la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena es, en esencia, obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los juzgadores de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena bajo los siguientes parÆmetros: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora5; causales que como se advirti(cid:243), no concurren en el presente asunto. 5 Ley 906 de 2004. C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. PÆgina 13

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GRACIANO L(cid:210)PEZ BUITRAGO

Auto ley 906 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdlÆtere, a lo que antecede, es menester indicar que una vez revisadas las sentencias, tal afirmaci(cid:243)n, esto es, la de haber sido condenado en detrimento del principio del non bis in (cid:237)dem, resulta errada, pues se pudo evidenciar que son hechos similares, pero ocurridos en diversas Øpocas, es decir, se trata de situaciones fÆcticas distintas. 5.4.2. Finalmente, el interno manifest(cid:243) que bajo la sentencia 33254 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, se abr(cid:237)a paso a la aplicaci(cid:243)n del anunciado principio de favorabilidad en este caso; situaci(cid:243)n que advierte esta Colegiatura, no tiene cabida. Debe recordarse sobre el t(cid:243)pico en comento, bajo la Øgida del marco te(cid:243)rico esbozado supra, la existencia y gran relevancia que para la seguridad jur(cid:237)dica implica el respeto de aquel postulado de la “cosa juzgada”, el cual ostentan aquellos fallos debidamente ejecutoriados y que en principio los hace inmodificables, salvo situaciones espec(cid:237)ficas, como, por ejemplo, cuando luego de ejecutoriada sobrevienen nuevos pronunciamientos de las altas corporaciones en los cuales se da un tratamiento mÆs favorable al condenado, situaci(cid:243)n especial frente a la cual el ordenamiento jur(cid:237)dico ha creado el medio id(cid:243)neo para intentar su modificaci(cid:243)n, como lo es a travØs de un

mecanismo extraordinario denominado “Acción de revisión”, consagrado en el art(cid:237)culo 192 de la Ley 906 de 2004 cuando estipula: PÆgina 14

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GRACIANO L(cid:210)PEZ BUITRAGO Auto ley 906

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

De esta manera, se concluye que es la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n la f(cid:243)rmula procesal que, en virtud de la libertad de configuraci(cid:243)n legislativa, se ha establecido para corregir las decisiones ejecutoriadas, cuando despuØs de la sentencia condenatoria aparezcan pronunciamientos novedosos que aparejen un cambio jurisprudencia sobre la materia y que la nueva tesis resulte favorable al reo; siendo un agravio al modelo de Estado de Derecho, al Debido Proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un juez de ejecuci(cid:243)n de penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme. Todo lo cual significa que no estÆ habilitado el Juez ejecutor de la pena para modificar la sanci(cid:243)n por existir un aparente error

jur(cid:237)dico, pues ello reclama de una acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n que se tramita ante distinto (cid:243)rgano jurisdiccional, como bien se desprende de los art(cid:237)culos 32 y 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que asignan la competencia a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema de Justicia, segœn el caso. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL,

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GRACIANO L(cid:210)PEZ BUITRAGO Auto ley 906

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio 2.746 de diciembre doce (12) de dos mil diecisØis (2016), a travØs del cual el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena solicitada por el interno GRACIANO L(cid:211)PEZ BUITRAGO. Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n y rem(cid:237)tase la actuaci(cid:243)n al juzgado de origen. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Yanet Licet Ocampo Vallejo -Secretaria-

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