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TSDJ Manizales - AP2009-80051-03-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2009-80051-03-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 2009-80051-03

GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1504 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, frente al auto interlocutorio No. 2584 del 24 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de La Dorada.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, el día 5 de abril de 2010, al hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Años, en concurso homogéneo y sucesivo, así como en concurso heterogéneo con el delito de Incesto, a la pena principal de 25 años de prisión. 2.2. Igualmente, la misma autoridad judicial, condenó al señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, a la pena de 11 años de prisión, por la comisión idénticos reatos, en decisión fechada el

día 7 de junio de 2011. 2.3. Estas penas, fueron acumuladas por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante determinación del 25 de julio de 2014, quedando en un total de 29 años y 6 meses de prisión, la condena que efectivamente debe purgar el mencionado ciudadano. 2.4. Ante tal Despacho el señor LÓPEZ BUITRAGO, allegó memorial mediante el cual solicitó se le hiciera llegar “su ficha técnica”.

3. LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído del 24 de agosto de 2018, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, concluyó que la solicitud del sentenciado era de información sobre su proceso, exactamente frente al tiempo de Página 3 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal redención, actualizando la información que se le había dado al sentenciado desde el auto del 11 de agosto de 2017, fecha para la cual descontaba 9 años 6 meses y 15,62 días. Aclarado tal aspecto, encontró el Juzgador que desde esa fecha habían transcurrido 1 año y 13 días, al paso que mediaba reconocimiento de redención de pena de 27,5 días, razón por la cual declaró que para la fecha de la emisión del pronunciamiento, el condenado habría purgado un total de 10 años, 7 meses y 26,12 días. Igualmente, precisó el Juzgador que en atención al tiempo

de condena el sentenciado se encontraba en fase de mediana seguridad, por haber descontado la tercera parte de la pena a él impuesta; empero, ello no significaba que podría acceder a ningún beneficio o mecanismo sustitutivo en razón a que los hechos en que fundan las sentencias condenatorias que purga fueron cometidos en vigencia del artículo 199 de la ley 1098 del 2006, lo que impedía la concesión de cualquier gracia, de suerte que así se lo indicó el Juez Vigía.

4. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión de instancia, el señor LÓPEZ BUITRAGO, manifestó su intención de impugnarla, demostrando

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su inconformismo con el proveído en el sentido de haberle indicado que el tiempo de condena descontado era de 10 años, 7 meses y 26,12 días, ya que según la ley procesal, con cada año de condena se contempla un mínimo de redención por trabajo y estudio de 4 meses, al paso que en todo momento ha realizado actividades de redención, por lo que, a su juicio el tiempo de condena que ha descontado es de 12 años y 26,12 días, aserto que soportó en que incluso durante su permanencia en el penal obtuvo su diploma del bachillerato. Asimismo, se mostró inconforme el procesado con la alusión realizada en torno a la pérdida de beneficios por la aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que en el desarrollo del proceso surtido en su contra no se mencionó tal normativa,

pues ésta no se encontraba vigente para esas fechas, de suerte que solicitó se analice lo pertinente.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Esbozo del asunto a tratar.

En la particular ocasión, nos encontramos de cara a un sentenciado que solicitó se le diera la información pertinente en punto del tiempo de condena, lo que en el argot de los centros de Página 5 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclusión se ha denominado “ficha técnica”, razón por la cual el Juez de Ejecución de Penas, procedió a verificar el expediente y la situación del señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, encontrando que el mismo había descontado un total de 10 años y 26,12 días, entre tiempo físico y redención, situación frente a la cual no estuvo de acuerdo el condenado, ya que adujo que el tiempo de redención, era mínimo de cuatro meses por cada año, por lo que, según sus cuentas, a la fecha llevaría poco más de 12 años descontados. En la misma providencia en la que se declaró el tiempo de condena, el Juez Vigía, realizó una precisión al sentenciado, pese a que no mediaba solicitud especial al respecto, la cual se contrajo en indicar que, aun cuando se encontraba en fase de mediana seguridad, en su causa, no sería viable la concesión de ningún beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena, en razón al obstáculo que impone el artículo 199 de la ley 1098 del 2.006, misma que se encontraba vigente al momento de la comisión de

los hechos por los que fue condenado. Esta precisión, tampoco fue compartida por el enjuiciado, quien manifestó que en su causa nunca se le puso de presente esta prohibición legal, ya que no se encontraba vigente al momento de la comisión del delito, por lo que no debería aplicarse por el Juez Vigía. Página 6 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, son dos los asuntos a tratar por parte de esta Colegiatura, por un lado la censura elevada respecto del tiempo de condena que fuera reconocido como descontado, sumando el tiempo de detención física y de redención de pena, frente a la cual el apelante se mostró descontento, en la medida que adujo haber descontado aún más tiempo del reconocido, al paso que manifestó que según las leyes procesales por cada año en el que se realicen actividades de redención continuas debe reconocerse cuatro meses de redención. Para solventar este asunto, se realizarán una serie de precisiones frente a la figura de la redención de la pena y se contrastará lo pertinente con la causa del señor LÓPEZ BUITRAGO, a fin de dilucidar si en el presente asunto se debió declarar un tiempo mayor de condena purgada o si bien, la providencia de instancia está ajustada a la realidad procesal. Por la otra arista, se ha discutido por el sentenciado la precisión del juez en torno a la imposibilidad de concederle cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo, en razón a la talanquera que impone la ley 1098 del 2006.

Para desarrollar este motivo de reproche, en aras de brindar una respuesta íntegra al condenado, se analizará la naturaleza de esas precisiones en el auto confutado. Página 7 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Resolución del asunto. 5.2.1. Pues bien, en desarrollo de las premisas esbozadas en el acápite que precede, iniciaremos la solución a la alzada por abordar el temario que atañe al tiempo reconocido de condena al

señor LÓPEZ BUITRAGO.

Recordemos pues, que el procesado aseveró que, a la luz de la ley procesal, por cada año de redención continuo, deberían reconocérsele cuatro meses, por lo que era errada la contabilización a él efectuada. Frente a tal aspecto, debe entonces rememorar esta Colegiatura que las personas que pierden su libertad, por estar recluidas en un centro penitenciario al haber cometido un delito, tienen la oportunidad de redimir la pena que les fue impuesta por medio de diferentes labores como el trabajo, actividades literarias, deportivas y artísticas entre muchas otras; para lograr su desarrollo los centros penitenciarios deben desplegar todo el recurso necesario a fin de que se consiga la resocialización y rehabilitación del interno. La Honorable Corte Constitucional se ha referido a este tema indicando que: […] La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este

derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un Página 8 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo. […]” “Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno/na en un Centro Penitenciario, también es importante advertir que la razón principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de la cárcel. […]”1. En este orden de ideas, sin lugar a dudas, estas labores cumplen no sólo un fin resocializador, sino que también hacen parte del derecho a la libertad de la persona condenada, quien puede redimir su pena a través de una actividad realizada y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario. Referente a la resocialización de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como uno de los fines de la pena establecidos por el Estado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: […] “Que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe

confluir la satisfacción de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reduciría la posibilidad de lograr el fin último de resocialización. “En este orden de ideas, considera la Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y 1 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 9 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad […]”2 De otra parte, se trae a colación que la situación jurídica soportada por un interno, mientras perdura su estancia en un establecimiento de reclusión, no impide de manera alguna, que pueda acceder o tener la posibilidad de que se le conceda el derecho a desempeñar una labor de las antes enunciadas para obtener la redención de la pena a futuro, siempre y cuando existan cupos disponibles, y además posea las aptitudes para realizar dicha labor de una manera eficaz. A propósito de lo anteriormente mencionado, los artículos 79 y 82 de la ley 65 de 1993, preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 79. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio

terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados. “Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. 2 Corte Suprema de Justicia. Fallo de tutela del 3 de septiembre de dos mil trece 2013. Rdo.

67976. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Accionante: Juan Guillermo Gómez.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar 3 (…) Subrayado

fuera del texto legal”. “ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”. Debe señalarse entonces que, para alcanzar el fin terapéutico y resocializador, se ha instituido un sistema que cumpla con dicho objeto, del que se destaca el acceso a los diferentes medios, con los cuales podrá el interno descontar el tiempo de su condena, al paso que ejerce labores productivas en distintos campos, en aplicación del fin de la pena que se viene comentando, esto es, la resocialización del penado. Así entonces, se debe indicar que las personas privadas de la libertad tienen una restricción frente al derecho fundamental al trabajo, pues éste: “[…] (i) tiene un fin resocializador; (ii) es una actividad que posibilita la reducción de la pena; y (iii) a pesar de que el beneficio en mención se encuentra limitado materialmente, la distribución de la actividad laboral debe ser justificada […]”4. 3 Modificado por el art. 55, Ley 1709 de 2014. 4 Ibídem. Página 11 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En definitiva, para que se logre una resocialización adecuada en un interno es esencial que éste pueda acceder a actividades laborales y de estudio, ya que cumplen con la función de reforzar la concepción del trabajo como un deber fundante en la sociedad y tienen la posibilidad de adquirir un beneficio que consiste en obtener una rebaja en la pena que se le impuso. Así pues, resulta claro que la persona que realice este tipo de actividades ostenta el derecho a obtener un pronunciamiento del Juez Ejecutor en punto del tiempo a redimir, actividad que demanda el que se colmen una serie de requisitos, lo que implica que la autoridad judicial debe contar con los documentos necesarios con el fin de evaluar e identificar si efectivamente al interno se le puede reconocer la redención. […] Le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de la cárcel. […]5 Negrillas fuera del texto. Además, en los artículos 101 y 102 de la ley 65 de 1993 se estipulan los demás requisitos para que el Juez de Ejecución tenga en cuenta a la hora de conceder la redención de la pena. “ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de 5 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 12 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. (Negrillas fuera del texto). “ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”. En consecuencia, para que proceda el Juez a descontar tiempo de condena, por las labores realizadas o por el tiempo empleado en estudio u otras actividades con estos fines, es indispensable que el Juez cuente con los elementos necesarios para verificar las horas dedicadas a la labor con miras de redención, así como la evaluación que de esta se efectúe, rudimentos que son expedidos y aportados al Juez Vigía por parte de la autoridad penitenciaria. Bajo este entendido, debe manifestarse que no es cierto que, por cada año de tiempo laborado o estudiado, inmediatamente debe reducirse la condena en cuatro meses, como lo afirma el Censor, sino que para que pueda redimirse la pena, es necesario que el juzgador aprecie el número de horas realmente empleado y que se cuente con la evaluación de la

labor determinada, con el lleno de los requisitos y la constatación de la observancia de buena conducta por parte del interno. Página 13 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por ello, que al Juez de Ejecución le está vedado efectuar descuentos por redención de manera automática, con la simple manifestación de haber laborado en cierto espacio de tiempo, sino que, por el contrario, es una labor que requiere el estudio sobre el cumplimiento de una serie de exigencias, que para el caso de autos, sólo permitieron al Juzgador de Ejecución redimir un total de 27,5 días durante un año. Esto por cuanto, entre el 11 de agosto de 2017 (fecha de la última redención del año anterior) y el 24 de agosto de 2017 (data en que se emitió el proveído confutado), sólo fueron allegados los documentos que corresponden al tiempo laborado por el interno en el espacio comprendido entre abril a junio del 2017, sin que fueran arrimados más certificados de tiempo laborado, ni calificaciones de conducta que correspondan a otros momentos. Fue por ello, que desde la última ocasión en que al procesado se le había informado el tiempo de condena que efectivamente había descontado, hasta esta última ocasión en la que se le precisó que había descontado un total de 10 años 7 meses y 26,12 días, sólo se han redimido al sentenciado 27,5 días, sin que ello se erija como un yerro del Juzgado, sino en el ejercicio de su labor de cara a la redención, misma que sólo puede ser concedida, itérese, con el lleno de los requisitos que

impone la norma transcrita. Página 14 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, comoquiera que el accionante afirma haber laborado y estudiado durante todo momento en el tiempo de su condena, se dispondrá oficiar al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, en donde se encuentra recluido el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, para que proceda a enviar todos los certificados de tiempo de labores y de conducta que estén pendientes de pronunciamiento judicial, para que así el apelante pueda contar con la totalidad del término de redención. Así, debe finalizarse indicando que revisado el dossier, la contabilización efectuada por el Despacho de primera instancia dimana acertada, de cara al tiempo de condena que ha purgado físicamente y por redención de pena debidamente reconocida, por lo habrá de mantenerse incólume la decisión confutada frente a este asunto. 5.2.2. Dilucidado lo que antecede, es necesario resolver el segundo de los puntos de apelación, el cual se centra en rebatir la indicación efectuada por parte del Juez Ejecutor en punto de la aplicación en su causa del artículo 199 de la ley 1098 del 2006, por lo que no era viable que se concedieran a futuro beneficios o mecanismos sustitutivos. En relación con lo anterior, lo primero que debe indicarse es que el Juzgador en momento alguno emitió una decisión en Página 15 2009-80051-03

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punto de esta clase de situaciones, sino que se limitó a realizar una indicación al condenado, lo cual no implica una decisión de fondo frente a estos tópicos, sino la emisión de la información sobre lo que considera el Juez adecuado en el proceso del condenado. Tal proceder, en manera alguna podrá ser reprochado por la Sala, en tanto el Juez de Ejecución de Penas debe guiar su función bajo el prisma orientador del principio de la dignidad humana y ser consciente de la importancia de una administración de justicia transparente, por lo que en aras de dar claridad a un sentenciado sin formación jurídica que busca reclamar sus derechos de forma directa, se permitió indicarle, a manera de información ciertos aspectos, pero no de decisión definitiva frente a este asunto. En tal sentido, la naturaleza de esta precisión, comoquiera que no implica un pronunciamiento definitivo de la posible concesión de beneficios administrativos o judiciales, sino una indicación que realiza el Juzgador en acopio de esa función signada por el respeto de los caros principios a los que se alude, pero que en últimas no implica una determinación de fondo y tajante frente a este asunto, no es factible realizar pronunciamientos adicionales en sede de segunda instancia frente a lo propio. Página 16 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, ello no es óbice para aclarar al impugnante, que de cara a las sentencias condenatorias que pesan en su

contra, en ambas se hizo alusión a la imposibilidad de acceder a beneficios y subrogados por virtud del canon normativo aludido, esto es, el artículo 199 de la ley 1098 del 2006, siendo ello enfatizado por el Juez que emitió las providencias, especialmente en el acápite en que se estudió la posibilidad de conceder mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad al sentenciado6, por lo que en últimas la precisión efectuada por el Juez de Ejecución se encuentra acertada. Así pues, comoquiera que no se trata de una decisión de fondo, sino una simple indicación, misma que en todo caso brilla adecuada, sin que ello obste para que el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, eleve las solicitudes que a bien tenga frente al efecto para obtener un pronunciamiento definitivo, no son necesarias mayores elucubraciones para impartir confirmación a la providencia de primera instancia.

6. DECISIÓN.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE MANTENER INCÓLUME el Auto Interlocutorio No. 2584 del 24 de agosto de 2018, proferido por el 6 Ver Folio 151 del cuaderno No. 1 y folio 76 del cuaderno 2. Página 17 2009-80051-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, proferido al interior de la causa del

señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González Secretaria

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