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TSDJ Manizales - AP2009-80258-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2009-80258-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 304 de la fecha.

Manizales, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el condenado Pastor María Hernández Preciado, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a través de la cual se pronunció frente a la solicitud de “revisión de la sanción penal”. Antecedentes Procesales

1. El señor Hernández Preciado, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Alta y Media Seguridad -EREde La Dorada, expiando una pena de 200 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (A), el 21 de agosto del año 2012, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 058876108505 2009 80258 01

Delito: Acceso carnal abusivo

Condenado: Pastor María Hernández Preciado

Procedencia: Juzgado 2º EPMS La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t 

gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ homogéneo; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de marzo de 2014.

2. El condenado Hernández Preciado solicitó la “revisión de la condena” al considerar que le vulneración el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, pues atendiendo la “denuncia de Alba Nelly” y las “cinco (5) modalidades de notifica criminal o escrito de acusación, son versiones totalmente diferentes, le viola la ley natural y las pruebas que cambiaron por completo… figuran audiencias que nunca hicieron …” -sic-.

3. Mediante auto No. 3794 del 07 de diciembre del año 2022, la Juez Vigía de La Dorada, insistió en que las competencias del Despacho se encuentran establecidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, por lo que en relación con la solicitud de revisión, modificación o variación de la sanción penal se circunscriben a aquellos episodios de tránsito legislativo, esto es, de sucesión de leyes en el tiempo que permitan vislumbrar necesario proferir una norma favorable a la situación de la persona condenada.

Refirió que las argumentaciones del condenado en esa sede no tienen cabida por cuanto debieron ser debatidas o cuestionadas a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el curso del proceso, máxime que ya se cuenta con una decisión que adquirió firmeza y que lo ligó a la pena que hoy purga. 2 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 058876108505 2009 80258 01

Delito: Acceso carnal abusivo

Condenado: Pastor María Hernández Preciado

Procedencia: Juzgado 2º EPMS La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

4. Frente a dicha determinación el señor Pastor María Hernández Preciado, interpuso el recurso de apelación, afirmando que no ha solicitado la “revisión procesal” porque las autoridades nacionales no son garantes de sus derechos constitucionales, han confirmado las decisiones que se han tomado violando su “derecho fundamental de inocencia” siendo condenado injustamente en el primera y segunda instancia.

5. Mediante auto del 03 de enero del año que avanza, la Juez de Instancia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, correspondiendo por reparto el 13 de enero último.

Consideraciones del Tribunal Conforme con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Pastor María Hernández Preciado en contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Dígase en primer que el recurrente fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (A), el 21 de agosto del año 2012, a la pena principal de 200 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, por hechos acaecidos

3 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 058876108505 2009 80258 01

Delito: Acceso carnal abusivo

Condenado: Pastor María Hernández Preciado

Procedencia: Juzgado 2º EPMS La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ durante los meses de noviembre de 2008 y enero de 2009; decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de marzo de 2014.

Frente a la solicitud de revisión de la condena deprecada por el recurrente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la redosificaciòn en razón del principio de favorabilidad se aplica cuando, como su mismo nombre lo anticipa, la norma le sea favorable al condenado, así: “En virtud del principio de favorabilidad, es posible excepcionar la regla general, según la cual, la ley penal rige para conductas cometidas durante su vigencia, de manera que pueda dársele aplicación retroactiva o ultraactiva. En el primer caso, la ley será aplicada a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, en el segundo, su aplicación va más allá de su vigencia en el tiempo, siempre que ello reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.”1 (Negrilla fuera de texto). Como bien lo expresó la A quo, aquí no existe ningún cambio normativo o jurisprudencial favorable que haga posible reconocer la

rebaja de pena solicitada, por lo que el Juez Vigía no es competente para redosificar la pena a favor del señor Hernández Preciado, pues tal como lo prescribe el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, “De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. 1 Sentencia STP11127-2016 Corte Suprema de Justicia M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 4 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 058876108505 2009 80258 01

Delito: Acceso carnal abusivo

Condenado: Pastor María Hernández Preciado

Procedencia: Juzgado 2º EPMS La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Aunado a ello, la Juez de Ejecución de penas no adquiere competencia para el concreto asunto propuesto por el condenado y por ello, no está llamada a abordar cualquier análisis que concierna a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; punto sobre el que se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2: “…la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha

hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 20043, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley. Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”. (Resaltado fuera del texto) 2 Radicado 40542, 13 de febrero de 2013, aprobada por acta 039, M.P Dr. José Luis Barceló Camacho. 3 Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

5 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 058876108505 2009 80258 01

Delito: Acceso carnal abusivo

Condenado: Pastor María Hernández Preciado

Procedencia: Juzgado 2º EPMS La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Así también lo ha sostenido de manera reiterativa este Tribunal4, a través del cual se examinaron unos asuntos similares, en los que se concluyó que el Juez Ejecutor no puede modificar la pena impuesta, producto de una sentencia en firme, ya que para ello el ordenamiento jurídico previó la acción de revisión: “De esta manera, se concluye que es la acción de revisión la fórmula procesal que, en virtud de la libertad de configuración legislativa, se ha establecido para corregir las decisiones ejecutoriadas, cuando mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se haya modificado el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria; siendo un agravio al modelo de Estado de Derecho, al Debido Proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un Juez de Ejecución de Penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme”.

Razonamiento congruente con lo que al respecto ha señalado el Órgano de cierre, al subrayar que no está legitimado el funcionario de segunda instancia en sede de ejecución de penas para redosificar la

sanción impuesta en la respectiva sentencia, ya que por su inmutabilidad solo es susceptible por vía de la acción de revisión: “5. Ab initio anuncia la Sala, y de ahí el sentido de su decisión, que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 20045, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad”. 4 Acta No. 127 del 31 de enero de 2022, reitera providencias aprobadas con actas 259 y 260, ambas de julio 11 de 2014, bajo los radicados 2009-00055 y 2008-00756, respectivamente y con ponencia de quien acá cumple igual cometido. 5 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…)

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

6 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 058876108505 2009 80258 01

Delito: Acceso carnal abusivo

Condenado: Pastor María Hernández Preciado

Procedencia: Juzgado 2º EPMS La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Por lo que la solicitud elevada por el sentenciado Pastor María Hernandez Preciado, escapa al ámbito de competencia del Juez de ejecución de penas, ya que la redosificación de la pena debe incoarla a través de la acción de revisión en caso de encontrarse inmerso en algunas de las causales de procedencia regladas en el artículo 192 del Instrumental penal.

Razonamientos suficientes para despachar en forma desfavorable su pretensión de querer forzar esta instancia para alterar la inmutabilidad de la sentencia en cuanto a su punibilidad, con el argumento sofístico de que se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, entre otros, cuando lo cierto es que dicha discusión debió darla en curso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que esta Corporación de manera caprichosa y arbitraria, no puede entrar a modificar la sanción impuesta en unas decisiones judiciales que no sólo están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, sino que fue adoptada dentro de los parámetros legales de rigor, respetando además el principio de doble instancia, pues tal como se advirtió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en forma íntegra la condena impuesta en contra del recurrente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de

Decisión PenalR e s u e l v e:

7 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 058876108505 2009 80258 01

Delito: Acceso carnal abusivo

Condenado: Pastor María Hernández Preciado

Procedencia: Juzgado 2º EPMS La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Primero: Confirmar íntegramente la providencia confutada, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le negó la redosificación de la pena deprecada por el señor Pastor María Hernández Preciado, así como el sustituto penal deprecado, con sustento en lo considerado.

2. Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. Antonio Toro Ruiz José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria 8

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