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TSDJ Manizales - AP2010-00009-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2010-00009-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Página 1 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

LEONARDO DUCUARA PRADA

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 1615 de la fecha. Manizales, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al interno

LEONARDO DUCUARA PRADA.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante sentencia del quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, condenó al señor LEONARDO DUCUARA PRADA, a una pena principal de veintiséis (26) años de prisión, al encontrarlo responsable de las conductas punibles de Página 2 de 11

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EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO CON EXTORSIÓN

AGRAVADA TENTADA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADA. 2.2. En la actualidad el condenado referido se encuentra purgando la pena que le fuese impuesta en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, siendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la célula judicial que vigila su condena. 2.3. A través de escrito del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el interno mencionado deprecó al Juzgado vigía de su pena, que se le concediese el beneficio administrativo de setenta y dos horas por fuera del Penal, al considerar que cumplía con los requisitos contenidos en la Ley, entre ellos, cumplir con las 1/3 de la pena impuesta.

3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto proferido el diecisiete (17) de octubre de la presente anualidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvió la súplica aludida, iniciando con la fijación de un marco teórico en torno al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, a fin de signar el estudio del caso concreto. Página 3 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

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Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal cometido, el Juzgado vigía de la pena improbó la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, en atención a que, el peticionario desconoció el conducto regular para el trámite del permiso solicitado, es decir, no acudió de manera directa al Establecimiento Penal a fin de que estudiara la concesión del mencionado beneficio, para que posteriormente se solicitara el aval ante el Juez Ejecutor. Al respecto, adujo el Juzgador que el permiso administrativo aludido además de que modifica las condiciones de cumplimiento de la pena también altera la forma de llevar a cabo la función de vigilancia y custodia que se les ha asignado a las autoridades penitenciarias. Sostuvo que acorde con la jurisprudencia constitucional el Juez de Ejecución de Penas es quien otorga el aval al permiso ya concedido y previamente estudiado por el Área Jurídica del Penal, por lo cual, el Ente Penal debe determinar si el condenado acredita los requisitos para luego ser verificada por el Juez y decidir si resulta viable la aprobación estudiada. Así pues, consideró que no estaba habilitado para entrar a estudiar y constatar los requisitos legales, en razón a que no se había aportado la propuesta que se obliga por parte del EPAMS. De igual manera, informó al interno que sobre una de las conductas punibles por las cuales fue condenado recae una Página 4 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exclusión contenida en la Ley 1121 de 2006, lo que impide la concesión del permiso deprecado.

4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. Notificado de la decisión de instancia, el interno manifestó su intención de impugnarla, aduciendo que carece de estudios de abogacía y que en el Ente Penal no contaba con el acompañamiento y asesoría jurídica necesaria para plantear las solicitudes requeridas, por lo que le solicitó al Juez Vigía de su pena que le enviara una petición a la Defensora del Pueblo para que les fuera asignado un Asesor Jurídico y así poder sustentar o presentar el recurso de apelación.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del escrito de impugnación.

Desde ya, logra apreciar la Sala que el censor no cumplió con su deber de sustentar el recurso de apelación atacando aquellos aspectos puntuales con los que no se encontraba de acuerdo de la decisión proferida por el Juez de primera instancia. Página 5 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, y teniendo en cuenta las manifestaciones del interno en torno al desconocimiento de los términos y asuntos jurídicos, en aras de la protección del derecho a la dignidad humana y con el fin de garantizar el efectivo acceso a la

administración de justicia, esta Colegiatura considera pertinente proceder a aclararle al petente las razones por las cuales no es procedente llevar a cabo el estudio del beneficio por él anhelado. 5.2. Sobre el beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal. Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Considerando la importancia del mencionado permiso, es preciso aclarar que tiene una serie de requisitos para su procedencia, como son: que el interno se encuentre clasificado en fase de mediana seguridad, constancia de la realización de la visita domiciliaria, en aras de constatar el lugar en el cual se encontraría durante su salida, que no cuente con antecedentes o requerimientos judiciales, haber ejercido actividades de estudio, trabajo o enseñanza durante su reclusión, exigencias que deben Página 6 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser constatadas directamente por el Área Jurídica del Ente Penal donde se encuentre recluido el interno.1 Así pues, el cumplimiento de la tercera parte de la pena es solo uno de los estantes para acceder al permiso deprecado y no el único, pues el interno debe cumplir con las exigencias

relacionadas en el párrafo precedente. En ese orden de ideas, es indispensable que el interno conozca que dicha recopilación de la documentación requerida para acceder al permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, es decir, la calificación de la conducta, el informe sobre la visita domiciliaria, entre otros, le corresponden al mismo Ente Penitenciario, luego de lo cual, remite dicha documentación y recopilación de la información ante el Juez que vigila su pena, a fin de que este conceda el aval o lo niegue, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales ya expuestos. Es por lo expuesto que el Juez de primer grado le indicó al petente que ese no era el conducto regular y que primero debía dirigirse ante el Área correspondiente en el EPAMS de La Dorada, Caldas. Y es que la solicitud que debe entablar el interno ante el Ente Penitenciario no reviste dificultad alguna, dado que con un escrito sencillo en el cual manifieste su intención de acceder al 1 Artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Página 7 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficio aludido, se debe emprender el trámite, acorde al turno asignado, a fin de recopilar la documentación requerida para tal fin. En ese orden de ideas, cierto es que el interno debe entablar su solicitud ante el EPAMS como ya se ha dicho, para que el Ente, luego de la confrontación de requisitos acorde a la

norma, remita al Juzgado todo lo requerido y el Juez proceda a aprobar o no dicha solicitud de beneficio administrativo, atendiendo el cumplimiento de los requisitos legales y que no esté inmerso en alguna causal que le impida acceder al beneficio deprecado. Sobre esto último, es menester aclarar, ya que el Juez de primera instancia informó al interno en el numeral segundo del auto emitido que no era procedente acceder al reconocimiento del permiso administrativo, en atención a la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, que dicha normativa que se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, contiene una exclusión legal. En efecto, se torna necesario ilustrarle al peticionario que la Ley 1121 en su artículo 26 consagra: “Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni Página 8 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo,

salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” Negrilla fuera del texto legal. Es decir, acorde a la normativa, las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos enlistados en dicho artículo, no podrán ser beneficiados con el permiso de salida del Ente Penal por 72 horas, siempre y cuando la ley le resulte aplicable, estos es, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos, así pues, si el interno cometió los delitos por los cuales fue condenado de manera posterior a la promulgación de la Ley 1121, es decir, después del 29 de diciembre de 2006, la Ley en cita debe serle aplicada y por ende sobre él recae la exclusión normativa. En el caso de marras, los hechos por los cuales fue condenado el señor LEONARDO DUCUARA fueron cometidos en el año 2010, por lo que de manera indiscutible recae en él la exclusión legal aludida en precedencia por lo que no tiene derecho de acceder al beneficio deprecado. Ahora bien, habiendo aclarado los aspectos que caracterizan el beneficio administrativo, es preciso indicar que el Juez de instancia por medio del auto apelado decidió de fondo y negó la concesión del beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal en razón a dos aspectos, se itera, que la competencia para acopiar la documentación la ostenta de manera exclusiva en el Director del EPAMS de La Dorada, Caldas Página 9 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y que en el caso del petente recaía una exclusión de tipo legal, acorde a la Ley 1121 de 2006. Empero, esta Sala encuentra que el Juez de primer nivel obvió el cumplimiento del procedimiento administrativo que se obliga para casos como en el presente y pasó a decidir la petición elevada por el privado de la libertad, sin tener en su poder la propuesta de la Autoridad Penitenciaria con la documentación pertinente y a pesar, incluso, de haber anunciado su incompetencia. Para esta Magistratura es innegable que frente a las solicitudes de beneficios administrativos como el presente, si no fue elevada la solicitud de concesión del permiso de hasta setenta y dos horas por parte del Director del Centro Carcelario, el Juez no debe entrar a decidir de fondo, por cuanto ello soslaya el trámite frente a la administración del INPEC; en ese caso el Fallador debe trasladar la solicitud a la autoridad competente u ordenar el acopio de los documentos necesarios para avalar o no la propuesta, de cara al ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expuesto, cada interno debe observar el conducto regular y solicitar el beneficio administrativo ante la Penitenciaría de manera directa, Institución que luego de recopilar los elementos necesarios, pasará a solicitar de la autoridad judicial su aval. Página 10 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

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Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, y a pesar de que en el caso bajo estudio se soslayó la aplicación del procedimiento administrativo, con fundamento en la exclusión de tipo legal aludida por el Juez de primera instancia, resulta inoficioso reiniciar y encaminar el trámite para que el EPAMS recopile los documentos pertinentes, por cuanto en el caso del señor DUCUARA en aplicación de la Ley 1121 de 2006, tiene sesgado su acceso al referido beneficio. Así las cosas y en aplicación de la solución menos traumática, se hace preciso confirmar la decisión de instancia por cuanto llevar a cabo el análisis de procedencia del permiso administrativo nuevamente no tendría eco, al constatarse que la conducta punible cometida por el peticionario está excluida para la concesión de permisos de tal jaez. Adviértase que en el presente asunto se adopta tal determinación en vista de que, como se expuso, el señor LEONARDO cometió un delito para el cual no procede ningún tipo de beneficio administrativo ni judicial, lo cual tornaría vano acudir nuevamente a la judicatura para el estudio del permiso, a sabiendas de la causal objetiva que se configura y que no admite excepciones en su aplicación. En ese orden de ideas, esta Corporación, en virtud del principio de celeridad, pasará a confirmar la decisión de primera instancia, empero, se le exhorta al Juez para que al encontrarse Página 11 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00009-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente a las solicitudes elevadas por los internos tendientes a la concesión de permisos administrativos, ordene el acopio de la documentación pertinente, a fin de abarcar de manera posterior el estudio de fondo del asunto. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado LEONARDO DUCUARA PRADA. REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González Secretaria

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