TSDJ Manizales - AP2010-00012-01-E
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-00012-01-E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
PÆgina 1 de 9 Ley 600 de 2004: 2007-00026-03 Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve Estafa Dirime conflicto de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 144 de la fecha. Hora: 5:30 p.m.
Manizales, mayo veinte del aæo dos mil once.
1. ASUNTO: Procede la Sala a travØs del presente interlocutorio resolver el conflicto de competencia negativa presentado entre el
JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS, para conocer de la actuaci(cid:243)n penal adelantada en contra de LUZ DAL˝A LONDO(cid:209)O ZAPATA por el delito de ESTAFA, donde es ofendido el seæor JAVIER CRUZ
VELASQUEZ.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, y por hechos sucedidos en agosto diecisØis de dos mil tres, la Fiscal(cid:237)a DiecisØis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, el treinta de junio de dos mil nueve, radic(cid:243) en juicio a los seæores Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata y Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve, acusÆndolos del delito de Estafa, donde es ofendido
PÆgina 2 de 9 Ley 600 de 2004: 2007-00026-03 Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve Estafa Dirime conflicto de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Javier Cruz VelÆsquez; decisi(cid:243)n que fue confirmada mediante resoluci(cid:243)n del nueve de septiembre de dos mil nueve1. 2.2. El Juicio le correspondi(cid:243) conocerlo inicialmente y por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el que realiz(cid:243) la audiencia preparatoria2, y luego, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, el que efectu(cid:243) la audiencia pœblica3. 2.3. EncontrÆndose el proceso a Despacho para proferir sentencia, el Juez Octavo Penal del Circuito de Manizales decidi(cid:243) apartarse del conocimiento del proceso por falta de competencia, pues, segœn Øl, la cuant(cid:237)a del delito contra el Patrimonio Econ(cid:243)mico ascendi(cid:243) a diecisØis millones de pesos, suma que, teniendo en cuenta que para el aæo dos mil tres, fecha en que sucedieron los hechos, el salario m(cid:237)nimo legal mensual correspond(cid:237)a a trescientos treinta y dos mil pesos, no super(cid:243) los cincuenta salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, lo que hace que la competencia se radique en los Juzgados Penales Municipales4. 2.4. Por reparto correspondi(cid:243) el proceso al Juzgado
Primero Penal Municipal de Manizales, que no acept(cid:243) la competencia para conocer de la actuaci(cid:243)n, remitiØndola a esta instancia para zanjar dicho conflicto. Segœn el Togado, dos razones lo llevaron a apartarse del conocimiento del proceso; una, porque la cuant(cid:237)a de lo estafado fue de diecisiete millones 1 Folios 369 a 377 y 405 a 416, frente. 2 Folio 464, frente, œltimo cuaderno. 3 PÆginas 555 y 556, frente. 4 Folios 568 a 570, frente, cuaderno œltimo. PÆgina 3 de 9 Ley 600 de 2004: 2007-00026-03 Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve Estafa Dirime conflicto de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal doscientos mil pesos ($17.200.000.oo), pues en dicha suma los cuantific(cid:243) el ofendido, lo que indica que s(cid:237) super(cid:243) los cincuenta salarios m(cid:237)nimos legales mensuales; y dos, porque de no aceptarse el anterior argumento, al haberse avocado conocimiento de la actuaci(cid:243)n por los Juzgados del Circuito y haberse realizado las audiencias preparatoria y pœblica, se prorrog(cid:243) la competencia en dichas autoridades de acuerdo con el art(cid:237)culo 405 de la, Ley 600 de 20005.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Competencia. TratÆndose de un conflicto de competencia entre un Juez
Penal del Circuito y otro Penal Municipal del distrito Judicial de Manizales, es la Sala la competente para dirimirlo al tenor del art(cid:237)culo 76, inciso primero: “De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisi(cid:243)n de los tribunales superiores de distrito conocen”, numeral 5: “De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito o entre Østos y los jueces municipales y de Østos cuando fueren de diferentes circuitos”. 3.2. Asunto: El tema por el que los jueces colisionantes se rehœsan a asumir el conocimiento de este asunto, tiene que ver con la cuant(cid:237)a de lo estafado, pues, mientras el Juez Octavo Penal del 5 PÆginas 572 a 574, frente. PÆgina 4 de 9 Ley 600 de 2004: 2007-00026-03 Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve Estafa Dirime conflicto de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Manizales, asegura que la cuant(cid:237)a no super(cid:243) los cincuenta salarios m(cid:237)nimos legales mensuales para el momento en que tuvo ocurrencia la Estafa, para el Juez Primero Penal Municipal de Manizales, s(cid:237) la super(cid:243), lo que hace que sea el Juez del Circuito, quien debe continuar conociendo de la actuaci(cid:243)n penal, mÆxime cuando de conformidad con la normatividad, Ley 600 de 2000, la competencia se le prorrog(cid:243) con el hecho de haber
avocado conocimiento de la actuaci(cid:243)n y realizado las audiencias preparatoria y pœblica. La competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que se encuentra expresamente consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, cuando se refiere a que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”; connotaci(cid:243)n que impide al Funcionario judicial pasar por alto tal requisito, asumiendo el conocimiento de procesos y adoptando en ellos decisiones; defecto que de existir s(cid:243)lo puede subsanarse a travØs de la declaratoria de la nulidad, tal como lo tiene advertido el art(cid:237)culo 306, numeral 1 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000: “Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial”. Ahora bien, no obstante que el art(cid:237)culo 94 del Instrumental Penal, Ley 600 de 2000, dispone que no puede haber colisi(cid:243)n de competencia entre un superior y un inferior, el asunto que concita PÆgina 5 de 9 Ley 600 de 2004: 2007-00026-03 Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve Estafa Dirime conflicto de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal la atenci(cid:243)n estÆ exento de dicha prohibici(cid:243)n, dado que tiene que ver con el principio de legalidad de que deben estar precedidas las decisiones judiciales, ademÆs porque al consagrar el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en el art(cid:237)culo 76 que esta Sala es competente para conocer de conflicto de colisiones entre Juez del Circuito y Penales Municipales, estÆ previendo la viabilidad de esta clase de conflictos. As(cid:237) entonces, de conformidad con las reglas para determinar la competencia, y cuando no existe duda del lugar donde ocurri(cid:243) la conducta, el factor cuant(cid:237)a en los delitos contra el Patrimonio Econ(cid:243)mico es uno de los elementos para establecer el Juez que debe conocer del proceso. De ah(cid:237) que el art(cid:237)culo 78 de la Ley 600 de 2000, dispone que los Juez Penales Municipales conocen: “1. De los procesos por delitos contra el patrimonio econ(cid:243)mico cuya cuant(cid:237)a no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, de donde se sigue que superados los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, el Juez Penal Municipal pierde la competencia para conocer de la actuaci(cid:243)n, pues en estos casos, Østa estÆ asignada a los Juez Penales del Circuito por el principio de competencia residual, establecida en el art(cid:237)culo 77, numeral 1, literal b), al establecer: “Los Jueces de circuito conocen: 1. En primera instancia:…b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
Descendiendo al caso de autos se tiene que los hechos denunciados ocurrieron en el aæo dos mil tres, Øpoca para la cual PÆgina 6 de 9 Ley 600 de 2004: 2007-00026-03 Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve Estafa Dirime conflicto de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el salario m(cid:237)nimo correspond(cid:237)a a trescientos treinta y dos mil pesos6, lo que significa que los jueces penales municipales ten(cid:237)an competencia para conocer de hechos contra el patrimonio econ(cid:243)mico ocurridos en dicha anualidad, hasta diecisØis millones seiscientos mil pesos que corresponde a cincuenta salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, pues de ah(cid:237) en adelante son los Jueces Penales del Circuito quienes deben asumir el conocimiento de esta clase de procesos. Segœn la prueba allegada a la actuaci(cid:243)n, el valor de lo estafado ascendi(cid:243) a mÆs de diecisiete millones de pesos, pues Javier Cruz VelÆsquez, el diecisØis de agosto de dos mil tres, celebr(cid:243) contrato de compraventa de un veh(cid:237)culo automotor con la enjuiciada, por valor de diecisØis millones de pesos, correspondiØndole ademÆs, y segœn la clÆusula quinta del contrato de compraventa, cancelar los impuestos correspondientes al aæo dos mil tres, ademÆs de la retenfuente7;
sumas que segœn el denunciante ascendieron a un mill(cid:243)n doscientos mil pesos, para un total de diecisiete millones doscientos mil pesos que es la cuant(cid:237)a en que la v(cid:237)ctima estima el valor de la Estafa, tal como lo hizo saber en sus dos ampliaciones de denuncia, en las que seæal(cid:243) lo siguiente: “…yo le compré a ella en la suma de $16 millones de pesos, más un millón doscientos mÆs o menos que paguØ, por impuestos del aæo 2002 y 2003, que adeudan del vehículo en ese momento…Fueron 17 millones 200 mil pesos que le di un cheque nœmero 879764 del banco Caja Social por la suma de 10 millones de pesos y 6 millones de pesos en efectivo cuando me trajo la tarjeta de propiedad a mi 6 Decreto 3232 de Diciembre 27 de 2002. 7 PÆginas 4 y 5, frente, cuaderno uno. PÆgina 7 de 9 Ley 600 de 2004: 2007-00026-03 Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve Estafa Dirime conflicto de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nombre con traslado de cuenta a la ciudad de MANIZALES, lo mismo que un mill(cid:243)n doscientos mil pesos por los impuestos atrasados”8 “…el valor pagado por mí a la señora LUZ DALÍA, en el 2003, fueron DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, que perd(cid:237), porque dentro del contrato
quedó que yo pagaba los impuestos del carro como parte del valor del mismo…”9. Luego, si la cuant(cid:237)a de lo apropiado, producto de una presunta Estafa ocurrida en el aæo dos mil tres, super(cid:243) los cincuenta salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, significa que el competente para conocer de la presente actuaci(cid:243)n, es el Juez Octavo Penal del Circuito y no el Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad, quien acertadamente se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente actuaci(cid:243)n por incompetencia. Por manera que si la cuant(cid:237)a de la Estafa le da competencia al Juez Octavo Penal del Circuito para conocer de esta actuaci(cid:243)n, resulta desacertada la decisi(cid:243)n de Øste de apartarse del conocimiento de la misma y remitirla ante un Juez Penal Municipal, mÆs cuando el fundamento de la misma radic(cid:243) en prueba analizada unilateral y sesgadamente, pues ademÆs de que no apreci(cid:243) en su totalidad el contrato de compraventa del veh(cid:237)culo objeto de la supuesta Estafa, no analiz(cid:243) las diversas declaraciones del denunciante en las que fue tajante en seæalar el momento de la Estafa y en explicar la raz(cid:243)n de dicha cuant(cid:237)a. Y result(cid:243) mucho mÆs errada su posici(cid:243)n, cuando aleg(cid:243) esa incompetencia en el momento en que el proceso se hallaba a 8 Folios 11 y 12, frente, cuaderno principal. 9 Folio 34, frente. PÆgina 8 de 9
Ley 600 de 2004: 2007-00026-03 Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve Estafa Dirime conflicto de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Despacho corriendo tØrminos para proferir sentencia definitiva, pues si en este asunto el Juzgado Penal del Circuito inici(cid:243) y adelant(cid:243) la fase del juicio sin que en ellas se pronunciara sobre la competencia, deb(cid:237)a proseguir con su conocimiento hasta su culminaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo porque as(cid:237) lo dispone el art(cid:237)culo 410 de la Ley 600, al establecer que ‘finalizada la práctica de pruebas y la intervenci(cid:243)n de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirÆ dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes’, sino tambiØn, porque en tales eventos opera la pr(cid:243)rroga de competencia de que trata el art(cid:237)culo 405 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Lo anterior en virtud de los principios de celeridad (art(cid:237)culo 4”) y eficiencia (art(cid:237)culo 7”) seæalados en la Ley 270 de 1996, “La administraci(cid:243)n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los tØrminos procesales serÆn perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amØn de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los
funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci(cid:243)n de los asuntos a su cargo”. En este orden de ideas, innecesario resulta realizar mayores disquisiciones en este asunto, por lo que se asignarÆ el conocimiento de la presente actuaci(cid:243)n al Juez Octavo Penal del Circuito de Manizales. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
CALDAS, SALA DE DECISION PENAL, PÆgina 9 de 9
Ley 600 de 2004: 2007-00026-03 Luz Dal(cid:237)a Londoæo Zapata Juan Guillermo Garc(cid:237)a Monsalve Estafa Dirime conflicto de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo propuesto por el Juez Octavo Penal del Circuito de Manizales y aceptado por el Juez Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, asignÆndole la competencia para culminar con la presente actuaci(cid:243)n seguida en contra de LUZ DAL˝A LONDO(cid:209)O ZAPATA por el delito de ESTAFA, donde es ofendido el seæor
JAVIER CRUZ VELASQUEZ al JUZGADO OCTAVO PENAL
DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.
SEGUNDO: Por Secretar(cid:237)a, comun(cid:237)quese esta decisi(cid:243)n al
Juez Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas. Notif(cid:237)quese y cœmplase
Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJIA
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria.