TSDJ Manizales - AP2010-00022-02-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-00022-02-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Página 1 de 13 Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.208 de la fecha. H: 2:00 p.m.
Manizales, julio veinticinco de dos mil once.
1. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JUSTO CAPERA CAICEDO, condenado en primera instancia por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en contra del auto interlocutorio No. 035 del 24 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por medio del cual resolvió no conceder la rebaja del 10% de la pena impuesta ni la libertad condicional.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el 26 de octubre de 2010 condenó al señor Justo Capera Caicedo a la pena principal de noventa (90) meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales Página 2 de 13
Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mensuales para el año 2000, por hallarlo responsable del delito
de Concierto para Delinquir Agravado1. Esta decisión fue apelada por la defensa y en este momento se encuentra a la espera de resolver el recurso en segunda instancia. 2.2. El 15 de junio del presente año, el Abogado Defensor del procesado solicitó ante esta Sala la concesión de la rebaja del 10% de la pena impuesta en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que si bien está consagrada para los condenados a la fecha de entrada en vigencia de tal normatividad (25 de julio de 2005), debido al retraso por parte de la Administración de Justicia en resolver el caso de su prohijado, la decisión no cobró firmeza para tal época. Al efecto, sostuvo que el procesado no debe soportar las consecuencias que tal tardanza conllevan y, como quiera que los hechos por los cuales fue procesado datan del año 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, es viable que su prohijado sea acreedor de tal descuento. Con fundamento en lo anterior y al otorgarse la rebaja del 10% de la pena, indicó que con ello se suma el requisito de las tres quintas partes de la pena cumplida para que el Señor Justo Capera pueda acceder a la libertad condicional, según lo normado en el artículo 64 del Código Penal vigente para el año 2000. 1 Folios 1 a 32, frente, cuaderno penal uno. Página 3 de 13 Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Una vez recibida en esta Corporación tal petición, la misma fue remitida al Juzgado de conocimiento, con el fin de garantizar el derecho fundamental del procesado a la doble instancia2.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al efectuar el cómputo de las horas que por trabajo y estudio cumplió el procesado en la cárcel, accedió a redimir a favor de éste, 11 meses 17 días de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en cuanto a la rebaja del 10% de la pena, argumentó que tal beneficio fue establecido por el legislador para las personas que al momento de entrar en vigencia dicha ley, esto es en el año 2005, cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas y en este caso, el proceso aún se encuentra surtiendo el recurso de apelación para ser dirimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, lo que por lógica permite inferir que la decisión en este momento no se encuentra en firme. Concluyó además que al ser adelantado el proceso por el delito de Concierto para delinquir, éste tiene la característica de ser de ejecución permanente, luego, no permitiría establecer la fecha específica de la comisión del hecho para argumentar un 2 Folio 108 frente, cuaderno penal uno. Página 4 de 13 Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retraso injustificado en la resolución del proceso por la Administración de Justicia3.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
El abanderado de la defensa, expuso que el juez de primer nivel confundió la petición de libertad condicional emanada del artículo 480 de la Ley 600 de 2000 con la consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, última que no prevé en ningún momento que la sentencia deba estar ejecutoriada, razón por la cual se debe resolver dicho requerimiento en cualquier momento, sin ser competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Adujo no entender el argumento utilizado por el A quo para no aplicar la rebaja del 10% derivada de la Ley 975 de 2005, por considerar que el delito por el cual se adelantó el proceso es de ejecución instantánea, pues debe darse preferencia a la aplicación del principio de legalidad y favorabilidad que en este caso imperan. Esbozó que teniendo en cuenta esta rebaja, con la suma de redención de pena otorgada, se verifica el requisito de las tres quintas partes de la pena cumplida, por lo cual solicita se conceda la libertad condicional al procesado.
5. CONSIDERACIONES. 3 Folios 127 a 133, cuaderno penal uno.
Página 5 de 13 Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Reclamó el apoderado del Señor Justo Capera Caicedo la concesión de la libertad condicional para su prohijado, con fundamento en que concedida la rebaja de pena a la cual hace
referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y sumados el tiempo purgado en detención y aquel redimido por trabajo y estudio, se colman los requisitos que su concesión reclama. Por tal motivo, como la procedencia del beneficio liberatorio reclamado está supeditada a la concesión de la rebaja de pena consagrada en la Ley 975, la Colegiatura se referirá en primer término a este aspecto. 5.2. Y al efecto, necesario se hace precisar de manera previa, que si bien es cierto mediante sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, “por vicios de procedimiento en su formación” y, consecuentemente, el Decreto 4760 de ese mismo año que lo reglamentó, la Sala abordará el estudio obligado del tema objeto de discusión en tanto que los principios de favorabilidad imponen tal labor, en la medida que ultractivamente puede “revivirse” una ley derogada o que ha perdido sus efectos en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, bajo el axioma según el cual, en materia penal, “lo favorable debe ampliarse, y lo odioso, restringirse”, permitiéndose, entonces, exceptuar el carácter general de la prohibición en gracia de favorabilidad, y darle oportunidad a la ley de actuar más allá del término de vigencia. Página 6 de 13 Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal En efecto, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, establece: “Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” Desarrollando tal postulado, el Legislador expidió el Decreto 4760, de diciembre 20 de 2005, reglamentando la Ley 975 de la misma anualidad, que, para nuestro caso concreto, por su directa incidencia, ha de traerse a colación lo consagrado en el artículo 27: “(...) Para los efectos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de la décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que reúnan todos los siguientes requisitos:
1. Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (...). Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no
se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 975 de 2005.
2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual será certificado por el director del establecimiento carcelario.
3. Que en la petición elevada por el condenado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.
4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. En todo caso, la cooperación Página 7 de 13
Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.” Pues bien, en jurisprudencia de vieja data esta Colegiatura ha aceptado aplicar el descuento del 10% de la pena impuesta en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en dos casos: (i) Cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de la mencionada normatividad, esto es, 25 de julio de 2005, siempre y cuando los
hechos por los cuales se adelantó la investigación tuvieran ocurrencia antes de la precitada calenda. (ii) En aplicación del principio de favorabilidad, cuando la sentencia cobrara firmeza aún después del 25 de julio de 2005, teniendo en cuenta que los hechos hubiesen acaecido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.
Así se ha manifestado: “Al respecto, si bien ha sido criterio de la Sala que para ser destinatarios de la rebaja en cita, no es menester que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir la Ley, se encontrara ejecutoriada la sentencia respectiva, no lo es menos que si se exige para ser beneficiarios que los hechos hubiesen acontecido antes de tal fecha, condición que no se suple en esta oportunidad y que definitivamente excluye del goce de tal gracia al Señor JOSE ELPIDIO MONTOYA GARCIA, razón por la cual resulta inoficioso adentrarse en el estudio de los restantes beneficios, imponiéndose la confirmación en su integridad del auto del cuatro de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local, por el que negó la rebaja de pena.”4 4 Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Magistrada Ponente Gloria Ligia Castaño Duque, providencia del 25 de octubre de 2006, radicado 2006-00240-01.
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Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Bajo dicho marco conceptual, para el presente evento se tiene que si bien la ejecutoria de la sentencia se produjo después de entrar en rigor jurídico la Ley 975 de 2005, ha de tenerse en cuenta que los hechos generadores de la sanción sí ocurrieron con anterioridad a tal limitante, lo que en sana lógica interpretativa permite colegir que JHON FREDY VEGA OBANDO cumple con dicha exigencia y, correlativamente, le convierten en receptor de la misma. …no puede concluirse que fatalmente, solo (sic) quienes por fuerza del azar contaban con que su caso estaba fallado y la sentencia en firme para el 25 de julio, podrían acceder a los beneficios. La norma lo que señala, de un lado, es que la rebaja del 10% únicamente puede recaer sobre reos condenados (como decían otrora, “rematados”), lo que resuelta apenas elemental –casi no era menester decirloporque una rebaja tal es diferente a la pena impuesta y ésta sólo adquiere plenitud cuando la providencia que la decreta cobra ejecutoria, y de otro lado, que todos los procesados por hechos cometidos hasta el 24 de julio serán potenciales receptores de la reducción; los excluibles del beneficio, por tanto, serán quienes ejecuten conductas punibles con posterioridad a dicha fecha. En consecuencia, cuando las sentencias ya dictadas o en curso de ser proferidas, cobren firmeza, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, podrá resolver peticiones como la presente”5.
Lo anterior, permite entonces concluir que es indispensable para la aplicación de la Ley 975 de 2005, que concurran dos requisitos, de un lado, que los hechos materia de juzgamiento se hayan perpetuado antes del 25 de julio de 2005, y de otro, que la sentencia haya cobrado firmeza, debiendo ser analizado por el operador judicial la fecha de esta última para definir si el procesado es acreedor de tal prerrogativa o no. En el caso que centra la atención de la Sala, alega el recurrente que el A quo se limitó a negar tal descuento en tanto la conducta punible de concierto para delinquir es de aquellas de ejecución permanente y en toda la investigación no se logró demostrar la fecha cierta de la consumación del delito. Sin 5 Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Magistrada Ponente José Fernando Reyes Cuartas, providencia del 29 de junio de 2006, radicado 2005-00138-01. Página 9 de 13 Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embargo, este no es el problema jurídico que se debe resolver en este asunto. Si bien en principio podría aceptarse que el hecho delictivo tuvo ocurrencia desde el año 2000, mayor relevancia adquiere el hecho de que la sentencia en estos momentos ni siquiera se encuentra ejecutoriada, circunstancia que de entrada derrumba la argumentación esbozada por el Censor, en tanto, al menos por el momento, en este asunto no se colma uno de los elementos
inescindibles para que proceda el otorgamiento de este tipo de beneficios. En efecto, si bien esta Sala en virtud del Principio de Favorabilidad, ha aceptado que la aplicación de la rebaja consagrada en la Ley 975 resulta viable frente a hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, lo cual implica no exigir que la sentencia hubiese cobrado ejecutoria antes del 25 de julio de 2005, lo cierto es que sí es del criterio que para entrar a examinar de fondo solicitudes dirigidas a obtener la rebaja, con fundamento en la precitada normatividad, es indispensable que la sentencia condenatoria alcance firmeza, hipótesis de hecho que se echa de menos en el caso concreto. Al respecto, téngase en cuenta que el proceso se encuentra a la espera del fallo de segunda instancia por parte de esta Magistratura, para desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la condena impuesta al señor Capera Caicedo el 26 de octubre de 2010 cuya sustentación se efectuó el 16 de noviembre Página 10 de 13 Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de esa anualidad, correspondiendo por reparto a esta Sala el 25 de noviembre siguiente6, sin que a la fecha exista un pronunciamiento, en tanto no ha llegado su turno en la tabla de procesos que se lleva en este Despacho teniendo en cuenta su fecha de entrada. Ciertamente, de aceptarse el planteamiento efectuado por el apelante, tal y como lo enunciara el Juez de conocimiento, se
estaría violentando el derecho al debido proceso, a la doble instancia y a la seguridad jurídica, en tanto el procesado aún no cuenta con la certeza de una condena que le permita tener pleno conocimiento sobre la pena a cumplir. Bajo este entendido, no es posible que esta Sala conceda la rebaja del 10% de la pena impuesta al procesado, se itera, porque ni siquiera la sentencia se encuentra en firme, siendo éste uno de los requisitos indispensables consagrados por la Ley 975 de 2005. 5.3. Ahora bien, una vez decantado lo anterior, procederá esta Corporación a estudiar la solicitud de libertad condicional aludida en el escrito de apelación, en el entendido, obviamente, de que lo que se está reclamando es la libertad provisional, en la medida que la sentencia condenatoria no ha cobrado firmeza. La Ley 599 de 2000 en su artículo 64, preceptúa: 6 Folios 1 a 80 cuaderno penal uno. Página 11 de 13 Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 64. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
“No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. “El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.” A partir de tal norma, claramente se infiere que para la concesión, en este caso de la libertad provisional, sólo basta determinar si el condenado purgó las tres quintas partes de la pena y que su conducta al interior del penal haya sido buena. En el asunto de marras se tiene que la sentencia de primera instancia impuso una pena de 90 meses de prisión7, por ende, después de efectuar el cálculo respectivo, se advierte que para acceder a dicho beneficio es menester que el procesado haya cumplido un tiempo de condena efectiva de 54 meses. Como quiera que el recurso no versó sobre la redención que por trabajo y enseñanza realizó el A quo, en esta sede deberá tenerse en cuenta el tiempo total redimido, teniendo el procesado en su haber un total de 347 días que se le abonarán como cumplidos a la pena impuesta, esto es 11 meses 17 días de prisión. 7 Folio 31 cuaderno penal uno. Página 12 de 13 Ley 600. Rad: 2010-00022-02 Justo Capera Caicedo Concierto para delinquir Confirma negativa de rebaja y libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derivado de lo anterior, los 11 meses y 17 días sumados al tiempo durante el cual ha estado efectivamente detenido el procesado, que para la fecha del proferimiento de este auto es de
34 meses 27 días, arrojan un resultado menor a los 54 meses requeridos para conceder este beneficio. Así las cosas, al no cumplirse con este requisito de carácter objetivo, tal circunstancia releva a la Sala de analizar las demás exigencias contempladas en la Ley. Corolario de lo anterior, en esta oportunidad se confirmará la negativa de la rebaja de la pena en un 10% y la libertad provisional solicitada por el abogado del señor JUSTO CAPERA CAICEDO, por no cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente para su concesión. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
DE DECISION PENAL,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto No. 035 del 24 de junio de 2011, por medio del cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, negó la rebaja del 10% de la pena impuesta y la libertad condicional, en el entendido de que se trata de libertad provisional, al señor JUSTO CAPERA CAICEDO.
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2. Las diligencias quedarán en sede de segunda instancia, como quiera que el proceso se halla a la espera de resolver el recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primer nivel.
3. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
HECTOR SALAS MEJIA
Astrid Liliana González Piedrahita Secretaria.