TSDJ Manizales - AP2010-00028-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-00028-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Argumentación oral: No 2010-00028-01.
Procesado: Jesús María Herrera Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Aguadas
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 053 Manizales, Marzo dos de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el señor Juez Penal del Circuito de Aguadas (C), de no decretar la práctica de una prueba en la audiencia de juicio oral efectuada con ocasión de la investigación que por el delito de actos sexuales con menor de catorce años se sigue en contra de Jesús María Herrera Castro.
II. Antecedentes procesales Se inició investigación penal respecto de los delitos que contra la integridad y formación sexual al parecer se cometieron en contra del menor G.L.L. por parte de cinco individuos, cuyos procesos se adelantan por separado, siendo uno de ellos, el que se sigue en contra del señor Jesús María Herrera Castro, que en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento.
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Argumentación oral: No 2010-00028-01.
Procesado: Jesús María Herrera Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Aguadas
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En desarrollo de la audiencia de juicio oral, y antes de que la víctima GLL fuera llamada a declarar, la defensa solicitó introducir
como prueba sobreviniente –por no conocerla antes de la audiencia preparatoriaun dictamen médico-legal practicado al señor Fernando Loaiza Cardona, acusado en otro de los procesos penales con la misma víctima, argumentando que se trata de una prueba que requiere para impugnar la credibilidad de ésta, toda vez que dicho dictamen concluye que el señor Loaiza Cardona sufre disfunción erectil moderada, y, que en consecuencia no estaba en posibilidad de acceder carnalmente al adolescente GLL, tratando así de evidenciar que éste miente. Solicitó entonces llamar a juicio a los peritos que suscribieron el dictamen. La señora fiscal se opuso a que se practicara la prueba, expresando que la misma no es pertinente ni conducente, toda vez que hace parte de un proceso penal diferente en el cual se juzga no solo el delito de actos sexuales como en éste, sino también el de acceso carnal abusivo, encontrando que ella no tiene relación con los hechos que acá se investigan. Refirió también que corresponde al juez valorar el testimonio del menor en conjunto con las demás pruebas a fin de determinar si le otorga o no credibilidad; por su parte el apoderado de la víctima coadyuvó la oposición de la fiscalía. Al resolver lo pertinente, el juez a-quo negó la solicitud de la defensa, considerando que la prueba que se pretende introducir pertenece a un dictamen realizado en un proceso totalmente diferente al que se juzga y por tanto no puede con él entrar a controvertir la veracidad del testimonio del menor. 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra tal decisión se alzó la defensa. Para tal fin, alega que el dictamen como prueba sobreviniente es vital porque permite a la defensa impugnar la credibilidad del testimonio del menor, pues según ésta, en ningún momento el señor Fernando Loaiza Cardona lo accedió carnalmente, lo que quiere decir que el menor ha mentido, como también lo dijeron su profesora Gloria Luz Carmona, su prima Rosa Loaiza Loaiza y se deduce de los testimonios rendidos por la sicóloga y el siquiatra. Señaló que la prueba es pertinente y conducente porque tiene relación de manera directa con los hechos de que es acusado su representado y tiene incidencia en el fallo que se va a emitir dentro de este caso.
III. Consideraciones de la Sala Acorde a la sustentación del recurso interpuesto, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si es procedente la introducción al juicio oral como prueba sobreviniente (trasladada) de un dictamen de medicina legal, que existe en otro proceso, y, de si en éste, opera como tal y, si tiene o no relación con los hechos que aquí se juzgan.
Tal como se tiene plenamente establecido, el descubrimiento probatorio consiste en que las partes mutuamente suministren, exhiban o se pongan a disposición todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan, debiendo asimismo anunciar todas las pruebas cuya práctica solicitarán para ser llevadas al juicio oral a
efectos de respaldar su respectiva teoría del caso, de donde se colige 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entonces que en esa etapa del descubrimiento le corresponde a la Fiscalía suministrar a la defensa, y viceversa, todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga. Ahora, el inciso final del artículo 344 del ordenamiento procesal penal prescribe que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”, de donde se hace necesario verificar si tal hipótesis normativa encuadra en la situación acá planteada, y obliga estarse al alcance interpretativo que a tal disposición le ha dado la Corte Suprema de Justicia: “Existe, sin embargo, la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el
juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto”. “En tal evento, dice la norma, ‘oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio’, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse”. “Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes ‘encuentre’ o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible”. “No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe”1 Trasladando los anteriores conceptos al evento que concita el estudio de la Sala y cotejándolos con los registros escritos y orales que soportan la actuación, se advierte que la señora defensora no descubrió en la audiencia de formulación de acusación ni lo solicitó en la diligencia preparatoria, la introducción del dictamen médico legal
que ahora invoca, siendo consecuencia lógica de tal inactividad que no se haya analizado su conducencia y pertinencia previo a ser decretado como medio de conocimiento a recepcionar en la audiencia de juicio oral; sin embargo, de manera postrera y por fuera del término procesal oportuno, aduce que se trata de una prueba que no era conocida con anterioridad, en tanto apenas la obtuvo el 28 de enero de la presente anualidad, pretendiendo introducirla bajo la figura de prueba sobreviniente, con el argumento que con ella pretende impugnar la credibilidad del menor víctima GLL, una vez se esté contrainterrogando. Ello por cuanto el referido dictamen pericial concluye que Fernando Loaiza Cardona -acusado en proceso diferentepor el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, sufre de disfunción eréctil moderada y por tanto, a juicio de la defensa, no pudo ser sujeto activo de dicha conducta en la persona de quien es víctima en este mismo proceso, lo que le permite inferir que éste es mentiroso. 1 Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de marzo de 2009. Rad. 30645, M.P Dra. María del Rosario González de Lemos. 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero olvida la recurrente, que para que sea procedente el decreto de una prueba sobreviniente, no basta solamente con ésta no haya
sido conocida con anterioridad a la audiencia preparatoria que a términos del artículo 357 es el momento procesal adecuado para que las partes -Fiscalía y defensarealicen las solicitudes probatorias que pretendan hacer valer en el juicio, sino que también, ésta debe dirigirse a probar o a desvirtuar la responsabilidad penal del acusado, lo que no sucede en el sub exámine, en la medida que el dictamen medico-legal que se quiere aterrizar al juicio, no gira en torno de la conducta de abuso sexual por la que se investiga al señor Jesús María Herrera, y tampoco sirve para acreditar que éste incurrió en dicha delincuencia, sino que se endereza a demostrar que el menor GLL mintió en relación a los hechos denunciados en contra del señor Fernando Loaiza Loaiza; es decir, pretende anteponer su personal criterio evaluativo y anticipado el cual tampoco es de su resorte sino del juez en su momento procesal, para la defensora sentar desde ya que el menor es mentiroso en aquél y en este caso también, lo que no compadece con el manejo del procedimiento ni de la competencia, para afirmarlo no sólo por la subjetiva apreciación, sino en el escenario y funcionario con facultad para ello; además, la censora toma como regla absoluta del comportamiento humano, como de la lógica y la experiencia y aun de la ciencia, que quien dice una mentira siempre será ese su perfil, lo que no tiene cabida dentro del mundo de las cosas y menos de la sana crítica, para intentar trasladar a este juicio un informe de otro proceso y su subjetiva valoración de la
víctima, olvidando de contera que en el sistema acusatorio no existe la prueba trasladada y que la evaluación del recaudo le pertenece al juez en su universo allegado, pues lo que impera es el principio de 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmediación,2 y menos si aun no termina el proceso aquel para conocer inclusive, la decisión al respecto de este declarante, y esto obviamente, en gracia de discusión. De ahí que la Sala concluya que la prueba solicitada carece de las características de pertinencia (art. 375), conducencia, utilidad y admisibilidad que debe acompañar a los elementos de convicción, pues como viene de decirse, es inidónea para demostrar la circunstancia justificativa o exoneratoria de responsabilidad penal y en consecuencia no pueden ser admitida como prueba sobreviniente. Pero además que el plurimentado elemento probatorio que se quiere hacer valer, no reúne las exigencias de admisibilidad de la prueba sobreviniente, debe advertirse también, que aún de haberse solicitado en el estadio procesal oportuno, tampoco era procedente su decreto, por cuanto no se impugna la credibilidad de un testigo, expresando que ha mentido en otro proceso, máxime si como sucede en este caso, aquél aún no ha concluido con sentencia en la cual se evidencie que el juzgador le restó crédito a su dicho3, de ahí que el elemento material probatorio que se quiere aducir, carezca de
idoneidad para alcanzar las pretensiones de la defensa, pues la veracidad o mendacidad del testimonio de la víctima deberá ser analizada según lo manifestado respecto del caso concreto, y de lo que el juzgador a la luz del principio de inmediación perciba, conjugándolo con la evaluación que de conformidad con lo normado 2 Art. 379. C.P.P. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. 3 La continuación del juicio oral en el proceso seguido en contra de Fernando Loaiza Cardona está programado para el 16, 17 y 18 de febrero de 2011. 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el canon 404 de la Ley 906 de 2004 se haga: “Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” Aunado, la prueba no se valorará de manera asilada sino en
conjunto con los demás medios de convicción que se aduzcan al juicio, tal como lo prevé el artículo 380 ejúsdem. “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.” Así las cosas, como quiera que el EMP solicitado no tiene por objeto llevar al convencimiento de si la conducta sexual abusiva fue perpetrada por el investigado o no, y además no es pertinente ni conducente para impugnar la credibilidad del testimonio de la víctima, no podrá admitirse, debiendo la misma ser debatida en el escenario que le corresponde, pues no puede permitirse que este asunto se convierta en una discusión paralela al juicio que se lleva en contra del señor Fernando Loaiza Cardona. Los anteriores razonamientos resultan mas que suficientes para desestimar la posición de la censora y en su lugar confirmar el auto recurrido, conforme se anticipó supra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de DecisiónR e s u e l v e:
1. Confirmar el auto recurrido, por lo aquí expuesto.
2. Devolver el expediente al juzgado de origen para que se prosiga con el trámite del juicio oral.
Notifíquese y Cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria