TSDJ Manizales - AP2010-000313-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-000313-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Proceso No. 2010-00313-01
Procesado: Conrado A. Trejos Cataæo
Delito: Homicidio
Asunto: Decide apelaci(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0109 Manizales Caldas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Se estudia y decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del seæor CONRADO ALEX`NDER TREJOS CATA(cid:209)O, contra la decisi(cid:243)n proferida el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), por la seæora JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (C), a travØs de la cual se declar(cid:243) la nulidad del sentido del fallo..
II. HECHOS Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n, los hechos son los
siguientes: 1 Proceso No. 2010-00313-01
Procesado: Conrado A. Trejos Cataæo
Delito: Homicidio
Asunto: Decide apelaci(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El 24 de octubre de 2010, entre las 18 y 19 horas del d(cid:237)a, en frente de su propia casa de habitación ubicada en el sector “Montecarlo” de Marmato (Caldas), fue herido mortalmente con arma de fuego el seæor FRANK YURI CASTRO MEJ˝A, quien recibi(cid:243)
un impacto de proyectil en regi(cid:243)n para esternal superior izquierda, con orificio de salida en regi(cid:243)n escapular izquierda. La v(cid:237)ctima fue trasladada de inmediato al Hospital Deptal San Antonio de Marmato y de all(cid:237) remitido de urgencias a Manizales, pero en el traslado falleci(cid:243) como consecuencia de un shock hipovolØmico generado por el disparo. Las labores investigativas adelantadas por la SIJ˝N de la Polic(cid:237)a de Sup(cid:237)a, han llevado conocimiento que la v(cid:237)ctima fue acribillada en un intento de hurto planeado y orquestado por los seæores CONRADO ALEX`NDER TREJOS CATA(cid:209)O, alias “CON”, y JHONATAN GIRALDO ORTIZ, alias “PICHI”. La participación del acusado en esos hechos, se materializ(cid:243), primero, con la planeaci(cid:243)n del delito tal cual se dijo atrÆs; segundo, con la bœsqueda de otros coautores que llevaran a cabo la empresa criminal, entre ellos el seæor OMAR SAID AMAR OSORIO; tercero, al mantener informados a los demÆs co-part(cid:237)cipes de los movimientos de FRAN YURY CASTRO MEJ˝A, dado que la v(cid:237)ctima y el procesado eran vecinos, cuarto, porque refugi(cid:243) en su propia residencia a los sicarios o autores materiales del homicidio (o, por lo menos, a uno de ellos) una perpetraron tan cruel acto, y quinto, porque escondi(cid:243) e hizo
desaparecer el arma con la cual se ceg(cid:243) la vida del hoy occiso”. (Cfr. fl. 40 –fte).
III. ANTECEDENTES PROCESALES El once (11) de mayo de dos mil once (2011) el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, con funciones de control de garant(cid:237)as, expidi(cid:243), por solicitud del representante de la Fiscal(cid:237)a, orden de captura en contra de CONRADO ALEX`NDER
TREJOS CATA(cid:209)O.
El diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) la misma agencia judicial legaliz(cid:243) la captura del antes mencionado a quien el representante de la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los 2 Proceso No. 2010-00313-01
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Delito: Homicidio
Asunto: Decide apelaci(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delitos de homicidio agravado (Art. 103 y 1042 del C.P) en concurso con el delito de fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 ejusdem). En esa misma diligencia tambiØn se le impuso al procesado medida preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Por œltimo el Juez atendi(cid:243) a solicitud de legalizaci(cid:243)n de diligencia de allanamiento y registro la cual estim(cid:243) inane. El veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) en el
Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, se realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, durante la cual el defensor del procesado solicit(cid:243) la nulidad de lo actuado, en raz(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n de la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva, petici(cid:243)n que fue rechazada por la Juez, decisi(cid:243)n que fue objeto solo del recurso de reposici(cid:243)n. Se fij(cid:243) como fecha para celebrar audiencia preparatoria el d(cid:237)a veinticinco (25) de agosto de ese mismo aæo, sin embargo, el representante de la Fiscal(cid:237)a y de la unidad de defensa solicitaron el aplazamiento de la misma, en virtud de diÆlogos adelantados entre ambos respecto de la posible aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad. 3 Proceso No. 2010-00313-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El treinta (30) de septiembre de ese mismo aæo tuvo lugar dicha audiencia. El juicio oral se desarroll(cid:243) los d(cid:237)as veintiuno (21) de noviembre, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). En el sentido del fallo la Juez dijo que proferir(cid:237)a sentencia condenatoria, pero no en los tØrminos solicitados por el Fiscal, por cuanto le asist(cid:237)a raz(cid:243)n al defensor al considerar que no se da la
agravante endilgada, argument(cid:243) que: “Efectivamente lo que aquí demostró y lo que se ventil(cid:243) con todas las pruebas que se practicaron es que lo que se pretend(cid:237)a era realizar un hurto, despojar al seæor FRANK YURI de sus bienes, mas no matarlo. Eso pues yo pienso que qued(cid:243) aqu(cid:237) suficientemente claro, de pronto teniendo en cuenta las condiciones del seæor FRANK YURI, que aqu(cid:237) todo el mundo dijo que era una persona excelente; que era trabajador; que colaboraba con la comunidad. En todo caso lo que aqu(cid:237) se demostr(cid:243), considero que lo que pretend(cid:237)an era un hurto, mas no el homicidio, que al parecer se sali(cid:243) de las manos esta situaci(cid:243)n”.
IV. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA
La seæora juez de primera instancia expuso que: 4 Proceso No. 2010-00313-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Clausurado el debate oral, esta operadora judicial anunció sentido de fallo condenatorio en contra del procesado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, explicando en forma sucinta, las razones fÆcticas y jur(cid:237)dicas por las que se tomaba tal decisi(cid:243)n. No obstante, al momento de elaborar la correspondiente sentencia, se encuentra que el sentido del fallo debi(cid:243) ser condenatorio por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,
tal como fue deprecado por el seæor fiscal de la causa y se desprende del material probatorio que obra en el proceso, pues considero que qued(cid:243) demostrado que el m(cid:243)vil en el punible que se investiga, fue el hurto de bienes, aun cuando el mismo no se haya perfeccionado, presentÆndonos el homicidio como un delito medio, configurÆndose tal causal de agravaci(cid:243)n. Ahora, no olvida esta funcionaria, que ese acto de anunciar el sentido del fallo es sustancial, en tanto el mismo forma parte esencial del proceso, y mÆs aœn no olvida que el mismo vincula al juez, al momento de proferir la sentencia, en tanto, ese anuncio pœblico conforma una unidad con el fallo escrito, pero, en mi condici(cid:243)n de administrador de justicia, no puedo ignorar, que mi obligaci(cid:243)n es garantizar los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso, incluyendo claro estÆ, a las victimas (sic), y esto s(cid:243)lo (sic) se logra a partir de decisiones en todo ajustadas a la realidad probatorio que obra en el proceso. La Corte Suprema de Justicia, en sus distintos pronunciamientos, ha admitido que es posible que el juzgador, al momento de redactar el fallo, encuentre que err(cid:243) al momento de emitir su sentido del fallo, y entonces, le ha dado la posibilidad, de corregir tal error, mediante el decreto de una nulidad, entendiendo que s(cid:243)lo (sic) as(cid:237), se garantizar(cid:237)a el derecho a la justicia y la verdad de todos las partes. Ahora
tratÆndose de un remedio extremo, el operador judicial debe retrotraerse exclusivamente en lo necesario para restablecer el derecho que considera afectado”. Cit(cid:243) en consecuencia la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).
V. EL RECURSO
El Defensor 5 Proceso No. 2010-00313-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argument(cid:243) que el dolo de las personas, entre las cuales no estaba su defendido, era el de cometer un hurto, luego, no puede predicarse la existencia de un agravante, el cual demanda del dolo para cubrir o cometer un delito. Acudi(cid:243) ademÆs al concepto de coautor(cid:237)a, la cual en todo caso tiene que ver con el plan ideado, el cual se dirig(cid:237)a en el caso concreto a la comisi(cid:243)n de un hurto. Anot(cid:243) que en el proceso no se demostr(cid:243) que se hubiera querido cometer un homicidio para ocultar o consumar otro delito. Seæal(cid:243) que no se demostr(cid:243) que su defendido hubiera prestado una apta colaboraci(cid:243)n de coautor, que en efecto hubiera estado en su casa o cerca del lugar en el cual ocurrieron los hechos para prestar la labor de “campanero” y de ocultar el arma. Solicito entonces que se decrete la nulidad a partir incluso de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, para que se reste tal
agravante, tal y como lo solicitud en aquØlla audiencia. El Fiscal 6 Proceso No. 2010-00313-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) que se declare desierto el recurso interpuesto por el defensor por cuanto no se combati(cid:243) la presunci(cid:243)n de acierto y legalidad que tienen la decisi(cid:243)n de anular. Considera que el recurso deb(cid:237)a plantear si la Juez era competente para decretar la nulidad, si el sentido del fallo es susceptible o no de nulidad, si es la etapa procesal o no para decretar esa nulidad o si fuera posible retrotraer lo actuado, merced a una causal espec(cid:237)fica de nulidad, pero los argumentos del defensor son propios de la apelaci(cid:243)n de una sentencia, no son propios de la censura contra un auto de nulidad. Reiter(cid:243) que no se estÆ poniendo en tela de juicio, sino una decisi(cid:243)n que aœn no se ha proferido. TambiØn consider(cid:243) una extralimitaci(cid:243)n la solicitud de una nulidad desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 7 Proceso No. 2010-00313-01
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1. A la Sala corresponde desatar el recurso, segœn las previsiones del art. 34-1 del C. de P.P.
Problema jur(cid:237)dico
2. Debe establecer la Sala si a pesar de que la censura pudo no haberse planteado de manera adecuada es factible abordar el estudio de la decisi(cid:243)n y de los elementos materiales probatorios en los cuales la misma se apuntal(cid:243).
La carga de la argumentaci(cid:243)n esperable del confutante
3. En efecto como fue seæalado por el representante de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, sobre los argumentos esgrimidos por el censor se puede decir que es lo cierto que el abanderado de la defensa no indic(cid:243) porquØ la Juez err(cid:243) a la hora de considerar que en virtud de la jurisprudencia existente al respecto, le era factible variar la posici(cid:243)n asumida al finalizar el debate probatorio y en tal virtud anular lo surtido en aquØlla oportunidad.
El censor no confront(cid:243) esas apreciaciones con otros derroteros, bien normativo-procesales, ya jurisprudenciales, que le permitieran dejar en evidencia, lo inoportuno o inapropiado de declarar la nulidad. 8 Proceso No. 2010-00313-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con acierto el Fiscal indica que tales argumentos no son
suficientes para restarle mØrito a la decisi(cid:243)n confutada, en tanto no se ofrecieron reflexiones encaminadas a restarle vigor a la providencia tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n por la Juez, no se reprocharon sus facultades jurisdiccionales para adoptar tal determinaci(cid:243)n, no se censur(cid:243) que dicha decisi(cid:243)n estuviera huØrfana de alguna de las causales que hacen procedente la declaratoria de una nulidad o en general de argumentos aptos para pasar por alto una decisi(cid:243)n que le era vinculante. Esas oportunas intervenciones del representante de la Fiscal(cid:237)a hubieran tenido eco en esta instancia, sino fuera porque principios superiores impiden la desestimaci(cid:243)n de la alzada. La soluci(cid:243)n menos traumÆtica como materializaci(cid:243)n de los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal
4. Ahora, cuando la actividad judicial, segœn la jurisprudencia, debe respetar a ultranza el principio de celeridad, cobra significativa relevancia otro de no menos despreciable valor como el de econom(cid:237)a procesal.
Y es que cada uno de los postulados que han de iluminar el rito penal se erige en eslab(cid:243)n insoslayable del debido proceso y 9 Proceso No. 2010-00313-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con ello de una correcta administraci(cid:243)n de justicia. Las siguientes
son las voces de constitucionalidad mÆs recientes sobre el tema: “La celeridad como principio de la administraci(cid:243)n de su justicia, su relaci(cid:243)n con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensi(cid:243)n con el derecho fundamental de defensa 22.- Esta Corte, desde sus primeras sentencias, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administraci(cid:243)n de justicia bajo la Constituci(cid:243)n de
19911. Ello se desprende del art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n que prescribe que “los términos procesales se observaran con diligencia” y del art(cid:237)culo 209 de la misma que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuaci(cid:243)n administrativa2. Esto œltimo en vista de que “los postulados rectores de la función administrativa tambiØn tienen operancia en el desarrollo de la funci(cid:243)n jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado”3. (…) Es por esta doble relaci(cid:243)n que la Corte ha expresado que “la justicia que se demanda a la autoridad judicial a travØs del derecho pœblico abstracto de la acci(cid:243)n, o de la intervenci(cid:243)n oficiosa de aquØlla, se haya rodeada de una serie de garant(cid:237)as constitucionales (…)”, entre las cuales se encuentran, “la garantía de la celeridad en los procesos judiciales” y “la garantía de acceso a la administración de justicia, que no s(cid:243)lo implica la ejecuci(cid:243)n de los actos de postulaci(cid:243)n propios para poner en
movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor econom(cid:237)a de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisi(cid:243)n final que resuelva de mØrito o de fondo la situaci(cid:243)n controvertida (art. 229 C.P.)”4. En otras palabras, es “parte integrante del derecho al 1 Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras. 2 En este sentido las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001 y T-558 de 2003. 3 Sentencia C-416 de 1994. 4 Sentencia C-416 de 1994. En igual sentido las sentencias T-1171 de 2003 y T-084 de 2004. 10 Proceso No. 2010-00313-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso y de acceder a la administraci(cid:243)n de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”5. En este orden de ideas, la falta de celeridad en la administraci(cid:243)n de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y,
en ese sentido, no s(cid:243)lo es leg(cid:237)timo que el Estado diseæe mecanismos que hagan mÆs cØleres los procesos judiciales, sino que ello es una obligaci(cid:243)n constitucional del mismo, en cuanto su deber es garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales”6. A tono con tan supremos derroteros, es aceptable que no obstante la evidencia de una salida judicial, si Østa a la postre generarÆ traumatismos procesales y con ello mora en la producci(cid:243)n de las decisiones de fondo, deberÆ optarse por la soluci(cid:243)n que permita la definici(cid:243)n del asunto en un menor tiempo. Y es que en otros casos, menos sui generis, la inadmisi(cid:243)n del recurso es la salida viable y definitiva, en casos como el de marras, ello acarrear(cid:237)a actuaciones judiciales dobles y una extensi(cid:243)n del proceso que en œltimas deberÆ ser cargada al procesado quien en el sub lite ademÆs se encuentra privado de la libertad. Sobre la posibilidad de optar por otras salidas diferentes a las evidentes la MÆxima Colegiatura Penal ha dicho que: “de acuerdo con la soluci(cid:243)n menos traumÆtica y principalmente, acudiendo al argumento consecuencialista, con la mensurabilidad de las variables (teor(cid:237)a de la 5 Sentencia C-037 de 1996. En igual sentido las sentencias C-100 de 2001 y C-713 de 2008. 6 C543 de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Proceso No. 2010-00313-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n) se deberÆ analizar aquellas dos proporciones condicionales7 y en ese sentido establecer las consecuencias tanto de declarar la nulidad, como de reconocer la aludida diminuente de responsabilidad. La labor del operador judicial y, en este caso de la Corte Suprema de Justicia como garante y protector de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales, no puede quedarse en la simple aplicaci(cid:243)n de la ley, la labor hermenØutica ha de nutrirse de muchas aristas, aqu(cid:237) espec(cid:237)ficamente la variable que representa la anulaci(cid:243)n desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y por ende de todo el diligenciamiento, si bien acarrea como efecto inmediato la libertad incondicional del procesado (pues al quedar sin efecto tal audiencia, significa que no hay imputado), ello no se compadecer(cid:237)a con los fines de proceso, mÆs concretamente con el prop(cid:243)sito racional de economizar jurisdicci(cid:243)n cuando se trata de un procedimiento abreviado”8. (Negrilla fuera del texto original).
5. Cumpliendo con el deber de indicar porquØ la soluci(cid:243)n que aqu(cid:237) se elegirÆ es la menos traumÆtica; la Sala debe explicar que en el caso que ahora nos ocupa la decisi(cid:243)n de inadmitir el recurso por su pobre sustentaci(cid:243)n implicar(cid:237)a que a continuaci(cid:243)n del tal decisi(cid:243)n, la Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldaa,
dictara una sentencia que muy seguramente ser(cid:237)a apelada por el defensor. Venido nuevamente el asunto a esta instancia, dados los antecedentes que en esta Corporaci(cid:243)n existen sobre el tema9 y que mÆs adelante se expondrÆn, el proceso tendr(cid:237)a que ser retrotra(cid:237)do hasta el momento de proferirse el fallo, dado que al 7 Una proposici(cid:243)n condicional responde a una estructura l(cid:243)gica de acto-consecuencia, y ling(cid:252)(cid:237)sticamente se representa “si x entonces y”. 8 Sentencia del 8 de julio de 2009. Rdo. 31280. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 9 Siendo de los mÆs recientes providencia del 21 de septiembre de 2011. Rdo. 2009-000483-01. M.P: JosØ Fernando Reyes Cuartas. 12 Proceso No. 2010-00313-01
Procesado: Conrado A. Trejos Cataæo
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Asunto: Decide apelaci(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo lo precedi(cid:243) decisi(cid:243)n judicial que la Sala no ha avalado, mientras que conocer de fondo el asunto en esta oportunidad generar(cid:237)a la expedici(cid:243)n de un fallo que serÆ apelado, pero cuyos precedentes procesales ya se han saneado al menos en los yerros que hasta ahora son evidentes. Aclarado lo anterior, la Colegiatura se ocuparÆ de exponer las razones por las cuales la decisi(cid:243)n de instancia deberÆ ser
revocada y que de paso explican de mejor manera porquØ desestimar la censura demorar(cid:237)a el trÆmite de cara a la muy segura apelaci(cid:243)n del fallo. La consonancia entre el anuncio del sentido del fallo y el fallo mismo
6. La actuaci(cid:243)n de la funcionaria obliga a esta Corporaci(cid:243)n, a estudiar si el aviso del sentido del fallo obligaba a la juez a no deslindarse de aquel anuncio, resultando desafortunada la nulidad decretada, en tanto aquØl forme parte de la estructura bÆsica de un proceso como es debido.
Sobre el particular, y como quiera que la seæora Juez de conocimiento se apoy(cid:243) en la sentencia 27336, del 17 de septiembre de 2007, esta Sala10 al respecto ha dicho: 10 Tribunal Superior de Manizales –Sala de Decisi(cid:243)n PenalRad. 2008-00014-01 M.P. Antonio Toro Ruiz. Acta No. 376 y Anuncio 1502 del 3 de diciembre de 2008. 13 Proceso No. 2010-00313-01
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Asunto: Decide apelaci(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…III. Ahora bien, dado que la seæora Juez se apalanc(cid:243) en decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia11 –y as(cid:237) transmutar el sentido del fallo de condena de Botero Betancurt por los atentados sexuales, por uno de corte absolutorio–, debe el Tribunal
traer algunos apartes de aquella decisi(cid:243)n: “(II) Principios fundantes del denominado sistema acusatorio oral, que son de obligatorio cumplimiento, prevalecen sobre cualquiera otra disposici(cid:243)n procesal y que deben ser utilizados como criterio de interpretaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 26 de la Ley 906 del 2004), avalan la conclusi(cid:243)n a que llega la Sala. En efecto, son deberes del juez respetar la dignidad humana (art(cid:237)culo 1(cid:176)), actuar con imparcialidad, en el entendido que el norte de su actividad es establecer con objetividad la verdad y la justicia (5(cid:176)), garantizar los derechos fundamentales de todos los intervinientes, lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, hacer prevalecer el derecho sustancial (10), y obrar, sin excepci(cid:243)n alguna, con absoluta lealtad y buena fe (12). Esos objetivos del administrador de justicia ser(cid:237)an desconocidos en la hip(cid:243)tesis que se analiza, porque el juzgador se alejar(cid:237)a de la verdad y de la justicia cuando al redactar los argumentos del fallo llega al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda, de que la decisi(cid:243)n real debe ser la opuesta a la avisada al concluir el debate, conducta con la que, por contera, lesionar(cid:237)a los derechos de la parte a la que favorecería la sentencia que considera “real”. Desde la (cid:243)ptica que se analiza, es claro que se har(cid:237)a prevalecer la forma (el respeto irrestricto al anuncio del sentido del fallo) frente a lo material, a lo sustancial, con lo
que, a su vez, a los asociados se mostrar(cid:237)a lo ineficaz del ejercicio de la justicia, pues su dispensador enviar(cid:237)a el mensaje de que resulta vÆlido proferir sentencias definitivas injustas, lo cual resulta desleal para con el conglomerado y para con la parte…”. (III) En esas condiciones, excepcionalmente el juez puede desconocer el sentido del fallo que anuncia al tØrmino del juicio, cuando el reexamen de lo acaecido lo lleve al convencimiento de que acatar el mismo resulta injusto. ( . . . ). ( . . .). Ya se dijo, y se reitera, que ese acto de anunciar el sentido del fallo es sustancial, forma parte de la estructura bÆsica del proceso, luego su desconocimiento s(cid:243)lo puede 11 Proceso No 27336. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. MM. PP.: Augusto J. IbÆæez GuzmÆn y Jorge Luis Quintero MilanØs. Aprobado: Acta No.175, 17 de septiembre de 2007. 14 Proceso No. 2010-00313-01
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Asunto: Decide apelaci(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tener lugar por medio de la declaratoria de nulidad, pues œnicamente as(cid:237) surge de nuevo la posibilidad de que sea emitido conforme a derecho y sean de recibo los trÆmites y consecuencias que se derivan de Øl.
IV. Frente a dicho panorama y como es apenas obvio que la Sala ha tomado un camino distinto al de la Corte Suprema de Justicia en este preciso tema, se torna necesario y oportuno rememorar una decisi(cid:243)n que en tal sentido se adopt(cid:243) en caso idØntico a travØs del cual, con ponencia de quien ahora cumple la misma misi(cid:243)n12, se explic(cid:243) que: “Pues bien, el artículo 446 de la Ley 906 de 2004 dispone que finalizado el debate pœblico, el Juez darÆ a conocer el sentido del fallo de manera oral y pœblica inmediatamente despuØs del receso, anuncio que deberÆ contener el delito por el cual se encuentra a la persona procesada culpable o inocente. Esa comunicaci(cid:243)n que el Juez realiza a los sujetos procesales no tiene el sello de la intrascendencia o de la provisionalidad como al parecer lo interpret(cid:243) el A-quo, œnica manera que permitir(cid:237)a el brusco cambio que se denota en la decisi(cid:243)n.
Para la Sala el sentido del fallo tiene carÆcter esencial, trascendente e inmutable, por lo cual, debe haber total conformidad del anuncio con la decisi(cid:243)n final, es decir, no puede de un pupitrazo romperse la congruencia y armon(cid:237)a que debe reinar entre el veredicto y lo resuelto en la sentencia. Las tres calidades emanan, primero de la ley procesal que se tom(cid:243) el trabajo de exigir el previo anuncio como acto procesal propio de la jurisdicci(cid:243)n, y segundo, de la naturaleza de las decisiones judiciales, que
trascienden al proceso mismo y que no pueden ser cambiadas a discreci(cid:243)n; la seriedad del trÆmite y la importancia de la decisi(cid:243)n que se adopta en un proceso penal, impiden la improvisaci(cid:243)n y la incursi(cid:243)n en errores sustanciales; por ello para respetar tal carÆcter y prever la falibilidad humana, el ordenamiento ha dotado al Juez de la facultad, si lo considera necesario, de disponer de un receso hasta por dos horas13, para que evalœe el caso sometido a su consideraci(cid:243)n y estudio y luego sobre bases s(cid:243)lidas y seguras, formule el anuncio del sentido que adoptarÆ la correspondiente sentencia, cumplido lo cual, no tendrÆ alternativa diversa a proferirla en esa misma direcci(cid:243)n.
4. La especial naturaleza del proceso penal en el sistema acusatorio imposibilita la incongruencia entre el sentido anunciado del fallo y su concreci(cid:243)n misma; ello tiene su explicaci(cid:243)n al haberse consagrado entre otros, principios rectores como la oralidad en 12 Radicaci(cid:243)n 2005-00439-02. Octubre 26 de 2005. 13 “Una vez presentados los alegatos, el Juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo” (Artículo 445 Ley 906/04).
15 Proceso No. 2010-00313-01
Procesado: Conrado A. Trejos Cataæo
Delito: Homicidio
Asunto: Decide apelaci(cid:243)n
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el trÆmite y la inmediaci(cid:243)n y la concentraci(cid:243)n, bajo el entendido de que es en el juicio oral, presidido por el Juez del conocimiento, que los medios de prueba previamente solicitados son practicados y controvertidos y con fundamento en ellos y en el anÆlisis de los alegatos de conclusi(cid:243)n de las partes, que el Juez anuncia el sentido de la decisi(cid:243)n del caso. Obrar en otro sentido, es decir, cambiar el criterio en la sentencia a mÆs de tornar inanes los principios en cuesti(cid:243)n, desconoce otros como el de buena fe y lealtad que debe caracterizar al funcionario judicial, puesto que los sujetos procesales como destinatarios del anuncio del sentido del fallo esperan por razones obvias que la decisi(cid:243)n final se adoptarÆ a la luz de ese direccionamiento. RecuØrdese que ese anuncio tiene significantes resonancias: en el evento que sea de culpabilidad, de inmediato se activa la posibilidad para que se inicie por la v(cid:237)ctima, fiscal o ministerio pœblico el incidente de reparaci(cid:243)n integral14; segœn lo contempla el art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de 2004, en audiencia concederÆ la palabra a los sujetos procesales para que se pronuncien sobre las condiciones individuales, familiares, sociales y todo aquello que constituya los antecedentes del declarado culpable, ademÆs de la posibilidad de que se toquen aspectos relacionados con la graduaci(cid:243)n de la pena y la posible concesi(cid:243)n de algœn subrogado, trÆmite que no se agotar(cid:237)a en
caso de que el Juez anunciara la absoluci(cid:243)n como sentido del fallo; por œltimo en caso de absoluci(cid:243)n procede la libertad del procesado en el evento de que estuviere detenido. ¿QuØ sucede entonces en eventos como el presente, en el cual el Juez al
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