TSDJ Manizales - AP2010-00077-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-00077-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
16 Argumentación Oral
Radicado: No 2009-85192-01.
Indiciado: Jhony Mauricio Tobón Ocampo Delito: homicidio simple Decisión: revoca
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. Manizales,
I. Asunto Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalía, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, de anular el preacuerdo y precluir la indagación adelantada en contra de Jhony Mauricio Tobón Ocampo por el delito de Homicidio Simple con la circunstancia de atenuación punitiva de la ira.
II. Antecedentes procesales El día 25 de diciembre del año 2009, el señor Jhony Mauricio Tobón Ocampo, se centró en una riña con el señor José Orlando Osorio Vanegas, con quien de tiempo atrás tenía altercados, por ser éste el causante de la muerte de su padre, actuación por la que ya había recibido condena, causándole la muerte con arma cortopunzante, luego de lo cual se presentó voluntariamente ante las autoridades.
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Radicado: No 2009-85192-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 22 de diciembre de 2009, la Fiscalía le imputó cargos por la
conducta punible de homicidio a la que el indiciado decidió no allanarse; realizando posteriormente un preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó su responsabilidad en el injusto de homicidio con la circunstancia de atenuación punitiva del estado de ira e intenso dolor consagrado en el artículo 57 del C.P, transportándose el proceso a la etapa de conocimiento donde le correspondió al Juzgado quinto penal del circuito de esta ciudad, quien citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P.
III. La decisión El Juzgado de conocimiento, en audiencia prevista para examinar la legalidad del preacuerdo, entre otros, procedió a anularlo estimando que su convalidación sería violatoria de los derechos y garantías fundamentales del procesado, requiriendo el trámite de una adecuación típica acertada de la conducta del procesado, pues a su juicio, ésta se enmarca no en una ira e intenso dolor como acordaron las partes, sino en una legítima defensa, por tanto decidió anular el preacuerdo y precluir la investigación a favor del señor Jhony Mauricio Tobón Ocampo con base en la causal 2ª del artículo 332 del C.P.P.
IV. La impugnación.
La Fiscalía tildó de presuroso el hecho de reconocer la existencia de una legítima defensa en este momento investigativo cuando 16 Argumentación Oral
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apenas se han recepcionado algunos medios de conocimiento con base en los cuales el procesado decidió aceptar los cargos, sin que hasta el momento exista perfeccionamiento de la investigación, en la que además no advierte la configuración de una legitima defensa. Estimó el ente fiscal que el juzgado omitió valorar los rudimentos de prueba y ahondar en los antecedentes y circunstancias que habían rodeado y precedido el episodio, olvidando los acosos que de tiempo atrás se le venían haciendo al hoy fallecido por parte del indiciado, al punto que había formulado denuncia por amenazas, desconociendo también la provocación que ese día sufrió y el estado de ebriedad en el que se encontraba. Alegó que en ningún momento se discutió la legitima defensa porque no la hubiera podido negociar, además que tampoco fue advertida por la defensa, expresando finalmente que tampoco se configuran los presupuestos para improbar o decretar la anulación de la diligencia de preacuerdo, en la que no hubo vicios del consentimiento, vulneración del principio de legalidad, ni quebrantamiento de las garantías fundamentales. Por su parte, el defensor resalta la posición -en su sentir, garantista del juez aquo-, añadiendo que se cumplen los requisitos que configuran una legítima defensa pese que en principio se trató de una ira e intenso dolor, que el juez en virtud del principio favor rei varió, por lo que afirma que mal haría en oponerse a tal decisión en tanto favorece a su defendido.
V. Consideraciones de la Sala
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1. De los preacuerdos.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez del conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales”. Recuérdese que tanto el allanamiento a cargos como los preacuerdos están instituidos como formas precoces o anormales de terminación de los procesos, que tienen como fin primordial poner fin a la actuación sin agotar materialmente las etapas que gobiernan un procedimiento ordinario, permitiéndole al juez fallar con los medios de convicción disponibles hasta ese momento; sin embargo, como se tiene plenamente estipulado, el funcionario de conocimiento no es un convidado de piedra, sino que su participación ante tales figuras es activa, pues en él también recae el rol de restablecedor de garantías procesales, de tal manera que ante ellos se obliga solo en la medida que no advierta violación de garantía fundamental alguna. En el sub examine, el órgano instructor preacordó con el indiciado que el homicidio perpetrado en contra de la humanidad del señor José Orlando Osorio Vanegas, fue cometido por éste en estado de ira, y así fue enviado al juez de conocimiento quien determinó que la evidencia y elementos materiales probatorios no ilustran de manera conclusiva una tal hipótesis, sino que demuestran la ocurrencia de la causal excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, que lo
llevó a anular el preacuerdo. 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el particular, tiene claro la Sala que corresponde al juez de conocimiento examinar el acuerdo y verificar antes de su aprobación la garantía de derechos fundamentales que le facultaran la emisión de un fallo anticipado. “Ese control judicial del allanamiento o del acuerdo no se cumple con una simple revisión formal. No basta con constatar la libertad y voluntad a través del simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso.”1 (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Bajo esta perspectiva entonces, no es sólo un deber sino una obligación de rango constitucional y legal para el funcionario judicial, pronunciarse respecto de irregularidades que afecten derechos sustanciales, y en particular, como en este caso, la legalidad; de suerte que de hallar alguna situación anormal que conlleve a la conculcación de derechos fundamentales, en tanto se advierta la existencia de una circunstancia excluyente de responsabilidad, como la observada por el aquo; debía improbar el acuerdo realizado y devolver las diligencias a la Fiscalía a fin de realizar las actuaciones a que hubiere lugar, no anularlo como lo hizo, en tanto el acuerdo se
perfecciona una vez es aprobado por el funcionario de conocimiento, no teniendo entonces en ese momento un acto procesal que nulitar, como si sucedería en tratándose del allanamiento a cargos. 1 Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia de julio 8 de 2009, radicado 31280, M.P Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, una vez estructuradas las condiciones que hacen necesaria la improbación de un preacuerdo, sólo procede una debida argumentación del porqué se estiman vulneradas garantías fundamentales, más no la indicación de cómo ha de ser realizado, pues una vez activada la acción penal, la negociación es del resorte exclusivo de las partes, sin que mucho menos pueda el juez, desprendido de su imparcialidad, emitir por sí sólo una decisión en torno al más sustancial aspecto del proceso como es la responsabilidad penal.
2. De la solicitud de preclusión.
Sobre esta figura jurídica la Corte Suprema de Justicia2 ha pronunciado: “1. De acuerdo con el sistema acusatorio colombiano (artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004), corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia de la misma. Despojada, por regla general de funciones jurisdiccionales, deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. Este instrumento jurídico reglamentado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, debe ser utilizado por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, inclusive antes de la formulación de la imputación a instancia de la fiscalía, cuando no encuentre acreditada la existencia de mérito para acusar, por la demostración de una de las siguientes causales, según el artículo 2 Cfr. Sala de Casación Penal, auto de febrero 8 de 2008, radicado 28908, M.P Dr. Yesid Ramírez Bastidas 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004: Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. Inexistencia del hecho investigado. Atipicidad del hecho investigado. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código. De presentarse en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuación del ejercicio
de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa. La preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. Bajo este contexto, la preclusión de la investigación sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía de comprobarse alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en tratándose de la segunda, a las que se refiere el artículo 32 del Código Penal.” Como ya fue anotado en líneas precedentes, expuso el señor juez que el preacuerdo realizado entre las partes no se acomoda a los hechos en los cuales se dio muerte al señor José Orlando Osorio Vanegas, pues estima que no se estructura el delito de homicidio 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal simple con la circunstancia de atenuación punitiva que fue acordada, sino más bien una legítima defensa, no bastándole con indebidamente anular el preacuerdo realizado, sino que también decidió, excediendo su función, precluir a motu propio la investigación, en franca
contradicción con el artículo 332 del C.P.P que señala que: “El fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos (…)”, de donde se colige que es sólo él quien como titular de la acción penal tiene reservada la facultad de elevar tal solicitud por lo menos en las etapas de indagación preliminar e investigación, y el Ministerio Público y el defensor, durante el juzgamiento sólo por las causales 1 y 3 de la citada norma. De lo anterior, refulge con claridad que en ningún momento la disposición hace alusión a que el juzgador pueda de manera unilateral arribar a una determinación en ese sentido, y ello por cuanto, recuérdese que el sistema procesal penal que ya no es novedoso para este Distrito, es de corte adversarial, esto es, están perfectamente delimitadas las funciones de acusación y defensa, que aunque regidas por el principio de igualdad de armas que se evidencia especialmente en la fase de juzgamiento, no permite que la defensa y menos un tercero imparcial como lo debe ser el juez, invadan el rol que a la Fiscalía compete en lo que tiene que ver con la posibilidad de renunciar al ejercicio de la acción penal en la etapa inicial del proceso. “ En efecto, no resulta lógico dentro de la sistemática que contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagación e investigación, se permita que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), pues ello equivaldría, ni más ni 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase habilitado para postular la preclusión, en oposición manifiesta al mandato legal que concedió esa facultad de manera exclusiva al acusador, tal como quedó cabalmente expuesto en precedencia 3 . De ahí que en modo alguno podía el operador judicial ante su subjetiva convicción de estar el proceso incurso en una causal de preclusión y más específicamente en la de justificación referida a la legítima defensa, realizar el decreto de preclusión, por demás sin mediar ninguna confrontación como legalmente corresponde, pues no se olvide que la citada petición se expone de manera pública y con la indicación de los elementos materiales de prueba que la fundamentan, pudiendo ser debatida por los demás sujetos procesales si quisieren oponerse a la misma4; resultando entonces que la criticada actuación del juez de primer grado, constituye no sólo una intromisión inconcebible en el rol que le asiste a las partes, sino también un total e injustificado resquebrajamiento de la estructura del proceso penal acusatorio. Al margen de lo que se ha expuesto en torno a la imposibilidad de decretar la preclusión sin existir previa solicitud de la Fiscalía, no puede pasar por alto este Tribunal, la apresurada, anticipada y carente de respaldo y valoración probatoria decisión del a quo de declarar la existencia de una legítima defensa, que bien vale decir, no puede ser objeto de preclusión, aún de existir legal petición, cuando aparezca
3 Corte Suprema de Justicia. Rad. 31767; 15 de febrero de 2010. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 4 Ley 906 de 2004. artículo 333. “Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”. 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como en este caso, una contradicción entre las versiones recolectadas que se afloran carentes de uniformidad frente a la secuencia de los acontecimientos y que para el sub exámine evidencian la existencia de una vieja disputa entre dos familias que hasta hoy ha cobrado la vida de tres personas –José Uriel Tobón, Jhon Jairo Tobón y José Orlando Osorio-, y que motivó el enfrentamiento entre víctima e indiciado con la consabida consecuencia; de donde surge, que además del quebrantamiento de las bases en que se sostiene el sistema de enjuiciamiento que rige, con desmedro de los derechos de los sujetos procesales se saltó el juzgador el escenario dispuesto para el debate, forzando la dinámica probatoria que ante tales circunstancias no podía ser desechada ni siquiera por la propia agencia fiscal como titular de la acción penal y mucho menos por el funcionario quien desprendiéndose de la investidura que como realizador de la justicia material lo acompaña, se convirtió en fiscal en tanto se arrogó una
facultad exclusiva de éste, y en defensor al apostar por la existencia de una legítima defensa deducida de su insular apreciación probatoria. En estas condiciones, la ilegal actuación del juez de primera instancia en la audiencia celebrada el once (11) de febrero de dos mil once, deberá ser revocada, a fin de que proceda a estudiar el preacuerdo presentado por las partes según lo que constitucional y legalmente le es exigible, y de manera razonada y fundamentada decida lo que considere pertinente. Finalmente, se le llama, respetuosamente, la atención al señor Juez, de una parte, por la asunción de facultades que legalmente no le 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponden, y de otra, por la falta de cuidado y ponderación de las situaciones que a su consideración se dejan, que sin detenimiento en su estudio decide bajo los parámetros de su propia reflexión, con lo cual amén de generar inseguridad jurídica trastoca los valores que pernean la administración de justicia, advirtiéndose que no es primer vez que esta Colegiatura le llama su atención sin que se note interés alguno por acatarlos. Tampoco compadece que de estar ya ampliamente decantado sobre el tema de los preacuerdos como de la preclusión, amén de la claridad absoluta de las disposiciones pertinentes, se realicen actuaciones de este tenor por fuera de todo contexto procedimental, donde el funcionario sin desparpajo alguno se
arroga a manera de ocasional legislador para crear su propio trámite y competencia, o sea como si tuviese su propio código, por lo cual no hay forma de remediar el tamaño del entuerto jurídico realizado sino a través del remedio extremo de la revocatoria; pues algunas actuaciones parece han hecho carrera en dicho Despacho desbordando los lineamientos trazados por la jurisprudencia como los de la propia ley, de manera persistente y necia para desembocar como se ve en verdaderas atrofias al derecho procesal, que esta Colegiatura cada vez le resalta con los llamados sobre el mejor cuidado en la aplicación de la ley. Ejemplos de tales requerimientos, se encuentran entre otros, en las providencias que a continuación se relacionan: Acta 352 del 15 de septiembre de 2010: “ También encuentra necesario la Sala pronunciarse, sobre la situación exógena a la normatividad procesal penal, ocurrida dentro del procedimiento adelantado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito. Pese a encontrarse la decisión en firme, en cuanto a la admisión de la prueba que de manera excepcional solicitó la defensa y de la de aplazar el trámite del recurso de apelación para el momento de la emisión de la 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia; reanudado el juicio oral, semanas después, la señora Fiscal insiste sobre el tema debatido; momento en el cual el señor Juez, modifica su decisión y concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Para tal decisión argumenta que al encontrar que el artículo 363 del C.P.P. dice suspensión de la audiencia preparatoria, se podría pensar que se puede aplicar al juicio oral y dado que la prueba sobreviviente fue solicitada en esta última instancia, sería procedente suspender la audiencia. Dado que dichos planteamientos se encuentran difusos y ajenos a cualquier interpretación legal realizada de manera juiciosa, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos y le bastará lo hasta aquí enunciado con relación a la improcedencia del recurso de apelación frente al auto que admite la práctica de prueba en el juicio oral5. Acta 080 del 23 de febrero de 2011. “3. Extraña a la Sala la decisión no apenas arbitraria sino además inconcebible, del señor Juez de primera Instancia, manifiesta al momento de conceder el recurso de queja, pues, no lo hizo de manera inmediata. Equivocadamente el señor Juez Quinto Penal del Circuito, piensa que en virtud del principio de concentración, la audiencia de juicio oral no puede ser suspendida, pese a los debates probatorios que puedan presentarse dentro de la misma, toda vez que según su arrevesado criterio, es procedente que en la totalidad de los casos, los recursos interpuestos por las partes dentro de ese trámite, se difiera, para ser resuelto por el superior jerárquico, una vez culminado el debate probatorio e incluso la totalidad del juicio oral, como en éste caso¡.
4. Es menester que la Sala resalte lo errado de tal conclusión; la argumentación expuesta por el a quo es, sin duda, apagógica.
En efecto, pues, no debe olvidarse que la hermenéutica tiene como
postulado esencial, la interpretación lógica de la norma, lo cual quiere decir, ni más ni menos, que la búsqueda de su espíritu, no puede conducir al absurdo --interpretación apagógica6--. Y lo primero que debe resaltarse es que es la ley procesal aquella que nos dice en qué efectos se conceden los recursos; ello no está pues, a la voluntad del interprete. Así se resaltó supra, para este caso. 5 Rad. 2009-00202-01 aprobado mediante acta 352 del 15 de septiembre de 2010. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-093/93: “Como anota Ezquinaga Ganuzas, la interpretación al absurdo o apagógica "es aquel argumento que permite rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce"8 . La reductio ad absurdum es una demostración basada en la lógica clásica, que consiste en afirmar la verdad de una tesis, mostrando cómo la tesis contraria es, a su vez, contradictoria con otra tesis ya demostrada o tenida como verdadera. En palabras de Kalinowski, "si p, entonces no p, entonces no p"9 , que se puede enunciar diciendo que si una proposición implica su propia contraria, debe ser falsa. // 16 Argumentación Oral
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Sala Penal La defensa del llamado principio del efecto útil en la interpretación7, se dejaría de calle, si se auspiciara la aislada y asistemática interpretación propuesta por el a quo. Pero además, lo resuelto carecería de todo efecto práctico, por lo que el desaguisado en comentario, salta a la vista pues ¿para qué servirá lo que diga la segunda instancia, si incluso el señor juez ya adelantó su sentido del fallo? Y, en todo caso, si la decisión del ad quem fuese contraria a lo dicho por el a quo, el supuesto efecto de celeridad, concentración y todos los demás que engarza en sus razones el a quo, ocasionarían su propia traición, al tener que dar vuelta o marcha atrás a todo lo hecho, incluso a desfacer el sentido del fallo anunciado.
5. Así de claro pero asimismo de simple, pues, de no, simplemente lo que queda en evidencia es la traición del principio de la doble instancia y, por contera, el derecho de defensa, los que quedarían en simples declaraciones de intención.
En consecuencia, lo expuesto por el a quo no puede ser compartido por la Sala, pues de hacerlo, simplemente se llegará a la conclusión que los pronunciamientos de éste Tribunal, son simplemente formales. Se insiste en que en el caso concreto, el Juez de Conocimiento desconoció evidentemente el derecho que la defensa tenía de interponer uno de los recursos consagrados en la ley, pues pese a la interposición del mismo, procedió a practicar la prueba no excluida, imponiendo su posición jurídica y desconociendo la competencia de éste Tribunal.
6. Ahora bien, dado que la viabilidad de la concesión del recurso de
queja, escapa de cualquier posibilidad procesal, como se analizó precedentemente; en éste caso específico, la practica de la prueba pericial dentro del juicio oral no afecta la legalidad del mismo. Pese a ello, encuentra necesario la Sala el pronunciarse, como lo hizo enantes, sobre la temática planteada, acaso con simple efecto pedagógico, y guardando la esperanza de que el señor juez a quo tome en cuenta lo dicho ”.8 en casos posteriores Acta 80 del 23 de febrero de 2011. “9. Finalmente, no sobra recordarle al a quo, las consideraciones en 7 Corte Constitucional, Sentencia C-557/2002, “Tal interpretación implica desde luego que el legislador -excepcionalprofirió una norma que nunca sería efectiva, esto es, que nunca tendría aplicación. Tal hipótesis debe ser descartada, porque en principio si al momento de aplicarse una norma hay una interpretación que la hace útil y otra que la hace inútil, indiscutiblemente debe preferirse la interpretación denominada con "efecto útil", porque tal interpretación es un principio general de derecho positivizado, que es criterio auxiliar de interpretación en virtud del artículo 230 de la Carta.” 8 Rad. 2010-60118 aprobado mediante acta No 11 del 19 de enero de 2011. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punto de la inviabilidad de la nulidad decretada por parte del Juez, al querer
imponer al Fiscal la conducta penal por la cual debe adelantarse la investigación, como de manera reciente se le dijo. En efecto, a través de decisión adoptada por éste Tribunal, dentro de proceso adelantado por el mismo Juez de conocimiento y aprobada mediante acta 280 del veintiuno de julio de dos mil diez (2010) con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, se realizaron las siguientes consideraciones, aplicables en su integridad al presente asunto: “…Jamás por vía de la nulidad, el Juez puede imponer su criterio respecto de la conducta endilgada al acusado, por cuanto el Juez sólo puede tener en cuenta el Facttum de la acusación en el momento de proferir la sentencia y no antes como lo hizo el Fallador Primario; ni tampoco podía, con fundamento en el Facttum de la acusación decretar la nulidad ya que ésta, como medida extrema, fue creada para corregir los yerros procesales, cuando se presentan las causales que consagra el Procedimiento Penal, verbigracia, porque la prueba era ilegal, por falta de competencia o porque el acusado en las etapas precedentes al del juicio o en este estuvo huérfano de defensa material y técnica. De manera que si el Juez de conocimiento dispuso en este caso consecuencias diversas a la finalidad del anuncio del fallo, incurrió en grave incorrección que torna ilegítima e inválida la decisión de decretar la nulidad, máxime, como sucede en este asunto, donde el Funcionario dispuso retrotraer las actuaciones a partir de la audiencia de formulación de imputación, reviviendo
con ello etapas procesales superadas y brindándole a la Fiscalía una nueva oportunidad para iniciar una vez más un trámite enjuiciatorio ya agotado, pero a través de la interpretación subjetiva que le dio a los hechos que fueron objeto de esta actuación, con claro deterioro a los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia, e independencia de la Fiscalía quien es la que tiene la función no sólo de investigar las conductas relevantes en materia penal, sino la de calificarlas conforme su leal querer y entender, por lo que no puede el Juez de manera alguna indicarle cómo deber formular la imputación o por qué delito lo debe hacer…” Si de algo puede servir la decisión de un ad quem es por lo menos en su función pedagógica, la que por supuesto nadie tiene la obligación de admitir a rajatabla, pero tampoco puede ser ignorada con olimpismo ramplón, pues, ello vacía de contenido las funciones que cumple la segunda instancia. Por lo menos una argumentación en contrario, razonable y coherente, que deje claros los puntos de vista de quien se aparta de lo que la segunda instancia dice, al menos denotarían el mínimo respeto por las ideas ajenas, tanto más si provienen de quien es superior funcional”9. Acta 040 del 11 de febrero de 2011. “No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el Juez de Conocimiento se apresuró al decretar una nulidad de lo actuado a partir de la formulación de 9 Rad. 2010-02976-00, aprobado mediante acta Nro 80 del 23 de febrero de 2011. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputación…”) Finalmente, la Sala considera pertinente, en torno a este punto, a efectos de evitar situaciones como la descrita, recordarle a los Fiscales, Jueces de Control de garantías y de conocimiento el deber que tienen de que la identificación e individualización del imputado o acusado se haga de la mejor manera posible para evitar homonimias o errores judiciales que bien caro le cuestan a la Administrac
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