TSDJ Manizales - AP2010 00091 01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010 00091 01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
2ª.Instancia No. 2010 00091 01
Procesado: Juan Fernando Hoyos Alzate Delito: Omisión de agente retenedor Asunto: decide la apelación de auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 036 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la decisión del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), de precluir la investigación que se adelanta actualmente contra el señor JUAN FERNANDO HOYOS ALZATE, por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador.
II. ANTECEDENTES
1. El cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación1. 1 Folio 15. 1 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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2. En sesiones del veintidós (22) de enero2, veintiocho (28) de febrero3, dos (02) de septiembre4, seis (06) de diciembre5, y dieciséis (16) de diciembre, de dos mil trece (2013)6; y diez (10) de febrero de
dos mil catorce (2014)7 se realizó la audiencia de formulación de acusación. En los días cinco (05) de marzo8, veintiocho (28) de abril9, dieciséis (16) de mayo10, veintisiete (27) de junio11, diez (10) de julio12, trece (13) de agosto13 y once (11) de noviembre14, de 2014; y veinte (20) de febrero de 201515; se realizó la audiencia preparatoria. El cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) se instaló la audiencia de juicio oral, y en su curso el defensor solicitó la preclusión de la investigación16. El veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) el juez resolvió precluir la investigación17. Contra esa decisión, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación. 2 Folio 19. 3 Folio 22. 4 Folio 23. 5 Folio 27. 6 Folio 31. 7 Folio 33. 8 Folio 34. 9 Folio 38. 10 Folio 39. 11 Folio 42. 12 Folio 44. 13 Folio 45. 14 Folio 46. 15 Folio 48. 16 Folio 55. 17 Folio 122. 2 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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III. LA PETICIÓN El defensor consideró que tuvo lugar la causal preclusiva de que trata el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P.
Aludió a la dificultad que representa para su interpretación, el delito dispuesto en el artículo 402 del Código Penal, por las diversas normas que le han impreso modificaciones. Se refirió a la Ley 1607 de 2012 artículo 149, para ahondar en que conforme a ella, a quien suscriba un acuerdo de pago de pago con la DIAN --para el caso concreto-- se le extinguirá la acción penal. Señaló que ello se aplica de la manera señalada, de conformidad también con la interpretación que la DIAN expresó en memorando interno No. 000027 del 25 de enero de 2013. En el caso concreto –anotó—el señor Juan Fernando Hoyos Alzate como Representante Legal de Alimentamos y Más S.A. suscribió, el 26 de septiembre de 2013 --en vigencia del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012-- un acuerdo de pago para obligaciones del impuesto sobre las ventas por los períodos 2009-03, 2009 05, y 2009 06, así como también por retención en la fuente por el período 2009 12; que se relacionan directamente con la presente investigación. Expresó que, conforme con el concepto jurisprudencial que se ha tenido en esta clase de asuntos, y acorde con criterios 3 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – especialmente en el proceso 37650 del 06 de junio de 2012—la
interpretación que da a la norma, es válida. Luego de diversas modificaciones, el Legislador, en la citada Ley estableció que era causal extintiva referida, el solo hecho de la suscripción del acuerdo de pago, sin exigencias adicionales –pago efectivo—como en otras legislaciones. Así las cosas, es factible que a su prohijado se le decrete la preclusión de la investigación, con ocasión de lo referido.
IV. LA DECISIÓN Se refirió a la legitimación de la defensa para alegar la causal preclusiva referida, y conceptuó sobre la misma, para señalar que la parte que alega la causal, debe allegar los elementos suasorios que la sustentan.
Centró la argumentación en establecer si la sola suscripción de un acuerdo de pago --al tenor de lo reglado en la ley 1607 de 2012-- basta para que se configure la aludida causal extintiva de la acción penal. Aludió a que el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 rigió desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2013, y que 4 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los sujetos pasivos de la norma eran, entre otros, los responsables de impuestos, tasas (…) de las entidades facultadas para recaudo que se hallaran en mora por no pago de obligaciones, de períodos anteriores al año 2010. Así, entre otras cuestiones, la norma contempló dos posibilidades, en las que se aplicaría un beneficio administrativo y
judicial –extinción de la acción penal--, el pago y el acuerdo de pago. El incumplimiento del acuerdo, hace que desaparezcan los beneficios administrativos –reducción de intereses—pero la norma no alude a lo que sucedería en ese evento, en el campo penal. Aludió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para ahondar en que cuando el legislador ha pretendido exigir el pago, para que se materialice la causal extintiva de la acción penal, lo ha dispuesto de esa manera en la norma respectiva.
Especificó que: (i) Los períodos gravables adeudados son anteriores al 2010 (ii) El procesado suscribió acuerdo de pago con la DIAN el 26 de septiembre de 2013 por esos rubros (iii) La DIAN conocía de los efectos jurídicos de la Ley conforme memorando del 25 de enero de 2013 (iv) La Ley 1607 de 2012 no realiza exigencia distinta a la suscripción del acuerdo, para saber estructurada la hipótesis preclusiva mencionada. 5 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente anotó que las intervenciones de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, por “limitadísimas”, “empobrecieron” sustancialmente el debate.
V. LA APELACIÓN Y ARGUMENTOS
DEL NO RECURRENTE
1. Tras aludir al artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, el Fiscal señaló su oposición con la interpretación que da el juez a la norma en
comento; pues en su sentir, el solo acuerdo de pago no puede conllevar a la extinción de la acción penal; puesto que el fin de la norma no es que exista un consenso, sino que efectivamente esos dineros lleguen al estado. Rememoró que la disposición normativa señala que, tratándose de un acuerdo de pago, existe un término de 18 meses para cumplirlo; y que conforme documentos allegados, el acuerdo de pago en este caso fue incumplido. Por ende, se dejó sin efecto [el consenso] mediante acto administrativo, y contra éste se interpusieron recursos que fueron despachados de forma desfavorable. Por lo anterior solicitó revocar la decisión. 6 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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2. El apoderado de la DIAN, se refirió también a la Ley 1607 de 2012, y a que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2014.
Aludió a los beneficios de que trataba la misma, entre otros, el de la posibilidad de acuerdos de pago, y la obligación de cancelar los mismos en un plazo de 18 meses. Enfatizó en que los términos para ponerse el día con la DIAN ya caducaron; y de conformidad con la misma norma, quien incumpla el pacto, perderá los beneficios. En el mismo sentido dispone el Decreto 0699 de 2013. En este caso se suscribió un acuerdo, y al ser éste incumplido,
generó la emisión del Acto Administrativo 087 del 6 de febrero de 2014, mediante la cual dejó sin vigencia el consenso referido, y por ende vuelven las cosas a su estado natural. Solicitó revocar la providencia confutada. No recurrente
3. El defensor señaló en primer término que los rudimentos de prueba en que basa su postura el representante de la Fiscalía y de la víctima, no fueron debidamente allegados a la actuación, y por ende, no deben tenerse en cuenta.
Adujo que tras la petición de preclusión se programó otra fecha para la decisión, que la misma fue pospuesta, e incluso una alcanzó 7 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a instalarse. En estrados no se procedió con la aducción de los elementos y en lugar de ello –expuso-- se anexaron mediante memorial al despacho, considerando que por ello procesalmente no existen en la actuación. Si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta –continuó exponiendo el defensor—no podrían llevar a feliz término las apreciaciones de los impugnantes, por cuanto el único supuesto normativo exigido para la materialización de la pluricitada causal de extinción de la acción penal, es el suscribir un acuerdo de pago. Mencionó la providencia citada por el despacho, esto es, del proceso 37650 de la C S de J, en la que se hizo un recuento histórico del pago y consenso de pago como causal de extinción de la acción
penal, aduciendo que bajo la regencia de la norma en comento, solo se exige llegar al acuerdo de pago; y que si bien la misma tuvo una vigencia transitoria, en respeto por el debido proceso debe aceptarse su aplicación ultractiva. Anotó que la pérdida de beneficios con ocasión del no pago, se refiere a los administrativos, cual es la reducción de los intereses, no a lo que atañe a este escenario penal. En su criterio, avalar la postura de los impugnantes precisaría que en eventos en que se precluya una investigación por suscripción del pacto, y se avizore un posterior incumplimiento, se proceda con la 8 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revocatoria de la decisión de preclusión; lo que en este esquema procesal, no es viable.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. Acorde con el panorama expuesto, lo propio es que la Sala determine si en las condiciones planteadas, es factible, como lo consideró el juez de instancia, precluir la investigación que se adelanta actualmente contra el señor Juan Fernando Hoyos Alzate por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador.
2. Para absolver el planteamiento suscitado en sede de primera instancia, la Sala abordará los siguientes ítems: (i) El artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y la extinción de la acción penal y (ii) Caso concreto.
Ley 1607 de 2012
3. La ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, regla en su artículo 1607 de 2012 que: ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.<Cumplimiento del término para el cual fue creado> Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, 9 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los
intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o
intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a 10 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que
se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. PARÁGRAFO 4o. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses. (Negrita y subraya de la Sala)
4. A lo que interesa al asunto concreto, dirá la Sala que la norma efectivamente estableció un beneplácito, para que diversos actores –sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones—que se hallaban en mora de sus responsabilidades por esta clase de conceptos, se pusieran al día, obteniendo algunas reducciones en los rubros a pagar, esencialmente en lo relacionado con los intereses.
5. Efectivamente planteó la opción de cancelar de contado, o de suscribir un acuerdo de pago, evento último en el cual, debía efectivizarse el desembolso, dentro de los 18 meses siguientes a la vigencia de la Ley.
Así mismo estableció que a los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente en quienes rija alguna de las disposiciones de esa norma, se le extinguirá la acción penal, para lo cual, allegarían ante el juez, “… el pago o la
suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo…” 11 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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6. Adelante contempló, que los sujetos que en los términos de esa disposición, incumplieran el acuerdo de pago “… perderán de manera automática el beneficio consagrado en esa disposición…” caso en el cual, la autoridad tributaria, iniciaría los respectivos trámites para el cobro.
Mírese entonces que efectivamente, la condición para que se realice la hipótesis configurativa de la causal de extinción penal, contemplada en la citada norma, es que se allegue la constancia de pago, o el acuerdo de pago; según el evento de que se trate, conforme lo enlistado anteriormente. Sin más, y a diferencia de otras disposiciones que en otros períodos temporales han tenido idéntica exención, pero para quienes se pongan al día con las obligaciones tributarias o efectivamente cumplan el pacto de pago, únicamente exigió [la referida] la presentación del acuerdo.
7. Y es cierto, tal como lo consideró el juez y la defensa, que ese es el sentido de la norma, y no hay fundamento para que se juzgue extendido el texto, al punto de considerar que se requiere demostrar el pago efectivo, para aplicar la causal de prescripción a que se ha hecho mención. 12 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así además lo entendió la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia18, cuando en la providencia también traída a colación en estrado de la primera instancia, efectuó consideraciones respecto de que sobre el tema discutido, en el ordenamiento jurídico han existido disposiciones que aplican la extinción con el solo acuerdo, y otras que norman que debe haber cumplimiento del mismo. Caso concreto
8. En el asunto examinado repárese que la defensa depreca precluir la investigación que se adelanta contra Juan Fernando Hoyos Alzate, como Representante Legal de Alimentamos y más S.A, por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador.
Lo anterior, con fundamento en lo reglado en el artículo 149 de la citada Ley 1607 de 2012, y así, al haber suscrito un acuerdo de pago con la DIAN, por los períodos debidos –anteriores al año 2010 —se configuraba, en su sentir, la causal extintiva nombrada, en favor del procesado.
9. Para el efecto allegó copia de la Resolución 1023 del veintiséis (26) de septiembre de 201319, mediante la cual, y por las obligaciones correspondientes a los períodos 3, 5, 6 de 2009 por concepto de ventas; 12 de 2009 por retención; y 1 de 2011 y 2012 por renta; se resolvió: “… Conceder plazo para el pago de las
18 Radicado 37650. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.
19 Folio 82. 13 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligaciones del deudor ALIMENTAMOS Y MÁS S.A. de Nit. 900.264.123 por el término de 9 meses cuyas fechas de vencimiento se identifican a continuación…” Acuerda la Sala con la defensa y el a quo, en cuanto afirman que, conforme el precepto normativo a que se ha hecho alusión, la presentación de un acuerdo de pago, en los precisos términos señalados por la norma precitada; hace que se ocasione la causal de extinción de la persecución penal.
10. Sin embargo, y pese a la citada consideración, en este caso no se dan los requisitos para que ello suceda, y las razones pasan a exponerse.
La audiencia dispuesta para el inicio del juicio oral, fue el escenario para que el defensor elevara la petición preclusiva que se estudia. Iníciese considerando que de forma sorpresiva para la otra parte –Fiscalía—y los demás sujetos e intervinientes, se solicitó la terminación, por esta vía del proceso. El juez, para el pronunciamiento correspondiente, les concedió, ante la petición de un aplazamiento, únicamente un tiempo aproximado de dos (02) horas.
11. Cumplido lo anterior –y de la forma que puede constatarse en los registros—la Fiscalía y el representante de las víctimas, se dirigieron a la DIAN para recibir de forma verbal, la información del servidor
14 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinente, respecto de que el acuerdo de pago –mencionado por la defensa-- habría sido incumplido. Lo anterior generó que los sujetos nombrados, se opusieran a la solicitud allegada, basándose en esa comunicación verbal que se les habría emitido, por imposibilidad de que en ese corto lapso, se les brindara por escrito la misma. Aclararon, sin embargo, que solicitaron, para que de forma escrita, les fuera certificada esa información.
12. Luego de que el juez ordenó aplazamiento de la diligencia con la finalidad de adoptar la determinación pertinente, y en la fecha dispuesta para ello, se instaló la audiencia, para ser aplazada, por petición del representante de la víctima –en un caso—y de la Fiscalía, en otro evento.
Finalmente la diligencia se realizó el veintisiete (27) de noviembre de 2015, pero en el interregno entre la solicitud de preclusión, y esta fecha; el día diecisiete (17) de noviembre de 2015; el apoderado de las víctimas allegó un memorial al despacho, con la finalidad de aportar algunos documentos con destino a la presente causa.
13. Entre ellos adjuntó la Resolución 087 del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), en la que, tras considerar que el procesado incumplió el acuerdo al que allegaron –como se vio—con
ocasión de lo reglado en el artículo 149 de la ley 1607 de 2012; se 15 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolvió: “… Declarar sin vigencia la facilidad de pago concedida mediante Resolución No. 1023 del 26/09/2013 al deudor ALIMENTAMOS Y MÁS S.A. identificado con el Nit. 900.264.123 para la cancelación de sus obligaciones fiscales…”20 El defensor afirma que este elemento no debe ser tenido en cuenta como evidencia, en tanto no fue aportado en debida forma -- en audiencia—al cartulario, sino que por fuera del escenario oral, incluso después de la audiencia de solicitud de preclusión.
14. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 333. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que
quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.” (Negrita de la Sala). La H. Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, estudió la constitucionalidad de –entre otras-- esta disposición, y en lo que atañe al asunto concreto resolvió: “…Cuarto.- Declarar, por los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004: (…) 20 Folio 101 del C.O. 16 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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3. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.
(…)”
15. Repárese que conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional, la víctima puede allegar o pedir elementos de prueba con que cuente, para oponerse a la petición preclusiva de la Fiscalía; y para este caso considera la Sala, y sabiendo que la mencionada petición provino de la defensa, que en igual sentido ostenta el derecho la víctima de oponerse con esos medios.
Conforme el transcurrir procesal nombrado, la solicitud
preclusiva, como ya se afirmó, resultó sorpresiva para las demás partes e intervinientes en la actuación, pues se aprestaban a la realización de la audiencia de juicio oral.
16. Así las cosas, y tal como quedó registrado en el audio, la Fiscalía y el representante de la víctima, solicitaron aplazamiento de la audiencia, y el juez se negó a ello, disponiendo únicamente un receso, para que las partes e intervinientes fijaran su postura al respecto.
Con la premura del asunto, regresaron a estrados los mencionados, aduciendo el ya conocido incumplimiento, y señalando que los documentos que sustentaban lo afirmado por ellos, fueron solicitados por escrito, y que así mismo la respuesta les sería allegada por ese medio posteriormente. Indicaron que no tuvieron oportunidad de conseguirla de esta forma, de manera inmediata. 17 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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17. En esas condiciones, considera esta Sala de decisión que es evidentemente inortodoxo que en el marco del actual sistema procesal penal colombiano, se alleguen esta clase de elementos, de la forma en que, como se relató, lo hizo el apoderado de la víctima DIAN; se observa que las circunstancias precisas y especiales, en que se dio el devenir procesal concreto, ello resultó admisible, teniendo en cuenta que: (i) el elemento no se obtuvo sino de forma
posterior a la petición de preclusión (ii) en la audiencia de solicitud de preclusión se anunció de esta manera (iii) el juez no se opuso a esta manifestación (iv) el receso lo dispuso el funcionario únicamente para proceder con la emisión de la decisión. El caso concreto admite afirmar que no era exigible que en la audiencia de petición preclusiva, las partes contaran con elementos que rebatieran la misma; mas desde ese estadio se advirtió que se habría solicitado, y se anotó la situación que posteriormente buscó sustentarse.
18. Debe agregarse que no se está en escenario de audiencia de juicio oral, y que las formalidades propias del mismo, no pueden equipararse al contexto de una petición preclusiva, máxime en las especialísimas condiciones que revisten el caso concreto, como se vio.
Habiendo establecido que es viable la valoración de los elementos de prueba y evidencia, traídos tanto por la defensa –en pro 18 2ª.Instancia No. 2010 00091 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la preclusión de la investigación—como por el representante de las víctimas –en oposición a esa solicitud--, refiérase que:
19. La interpretación que esta Sala da al pluricitado artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, indica que efectivamente un acuerdo de pago, suscrito en el marco de los otrora mencionados supuestos normativos de la disposición en comento, causa la extinción de la
acción penal. Sin embargo, en este caso no resulta aplicable esta norma para los fines invocados por la unidad defensiva, pues como se vio, la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el acto administrativo citado, determinó dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se dio la facilidad de pago a ALIMENTAMOS Y MÁS S.A, en el marco de la
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