TSDJ Manizales - AP2010-00103-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-00103-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
2ª. Instancia No.2010-00103-01
Procesado: Libardo Perdomo Delito: Suministro a menor Asunto: Decide sobre acumulación de penas
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No 244 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por LLIIBBAARRDDOO PPEERRDDOOMMOO,, contra el proveído dictado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual negó la acumulación jurídica de penas al impugnante.
II. ANTECEDENTES El treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) el señor Libardo Perdomo solicitó la acumulación jurídica de las
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penas impuestas en los radicados 2009-00014-00 y 201000103-00, pidiendo además tener en cuenta el parágrafo del Art. 31 de la Ley 599 de 2000, el cual establece que el aumento debe ser de la tercera parte.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Indicó el señor Juez, después de repasar la norma aplicable para resolver tal solicitud, así como la jurisprudencia que se ha expedido al respecto; que como presupuestos de procedibilidad de la acumulación jurídica de penas, señala la norma que no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Adujo que analizados esos presupuestos, en el presente caso las sentencias del 13 y 16 de septiembre de 2006 expedidas por los Juzgado Quinto y Tercero Penal del Circuito de Neiva, son fallos condenatorios que proceden de hechos distintos, que se presentaron antes del proferimiento de la primera sentencia y que fueron sancionados de manera independiente, no obstante, el Art. 68A del C.P establece que 2 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no habrá lugar a ningún beneficio cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores. En aplicación del citado artículo se visualiza que la primera sentencia fue proferida el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la segunda sentencia fue fallada el 16 de septiembre del mismo año por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito, lo que implica que al haber sido condenado dentro de los cinco años anteriores al proferimiento de la última sentencia, hace que no sea acreedor a ningún beneficio como lo señala el artículo en cita. Acotó que sobre las prohibiciones contempladas en el Art. 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el Art. 68 de la Ley 599 de 2000, se torna pertinente indicar que es una disposición que va dirigida exclusivamente a la prohibición del otorgamiento de (i) cualquier beneficio en lo que se refiere a los subrogados penales –libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la condenao a otro tipo entre los que está la acumulación jurídica de penas, (ii) beneficios sustitutivos de la pena de prisión como es la domiciliaria, y (iii) en lo que se refiere al tratamiento penitenciario, a no acceder a ningún beneficio de carácter administrativo. 3 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que esas prohibiciones fueron objeto de declaración de constitucionalidad en sentencia C-425 de 2008, de la cual reprodujo algunos apartados para concluir que la acumulación jurídica de penas constituye un beneficio, teniendo en cuenta que cuando a un sentenciado se le reconoce dicha figura, se genera que en una unidad de pena se descuenten varias sentencias que le haya sido impuestas, luego claramente es más favorable para los intereses del
condenado, por lo cual la intención del legislador es que los condenados en tales condiciones no tengan beneficios. Adicionalmente indicó que también debe tenerse en cuenta el hecho de que al proceso adelantado por los ritos de la Ley 906 de 2004, se le aplicaron las restricciones del Art. 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe cualquier beneficio como es en efecto la acumulación jurídica de penas, pues la idea del legislador es que las personas que hayan incurrido en conductas de índole sexual con un menor, tengan las limitaciones a que se refiere la citada normatividad.
IV. IMPUGNACIÓN El señor Perdomo repasó apartes de la decisión que fue contraria a sus intereses y para refutarlos reprodujo algunos de
4 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los contenidos en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán, en la cual se aclararon las restricciones de los beneficios enunciados por el Legislador en la Ley 1142 de 2007. Anotó también que la interpretación del señor Juez de instancia es restrictiva, sobre todo cuando la acumulación jurídica de penas no es un beneficio, sino un derecho y así lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Consideró entonces que esas restricciones no tienen nada que ver con el artículo que regula la acumulación jurídica
de penas.
Finalizó argumentando: “Por todo lo expuesto, además de utilizar los mismos argumentos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para el argumento del A quo, cuando dice que tampoco procede dicha acumulación por la supuesta consideración errática que está restrictivamente inmersa en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006” (Cfr fl. 41 del último cuaderno de ejecución).
Solicitó en consecuencia que se revoque el ordinal primero de la providencia apelada. 5 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. Debe la Sala establecer si, en efecto, como fue concluido en primera instancia, las condiciones restrictivas contenidas en los Arts. 68A del C.P y 199 de la Ley 1098 de 2006, se extienden a la figura de la acumulación jurídica de penas.
Naturaleza de la acumulación jurídica de penas
2. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico represor ha sido destinatario de notables cambios normativos que materializan severas políticas criminales.
Es así como en la actualidad, con independencia de la visión sociológica y humanista que pudiera tener el operador jurídico, éste ha de enfrentarse a imperativos legales, con los cuales el legislador busca ponerle importantes diques al delito. Tales obstáculos se vienen imponiendo desde la expedición de Ley 890 de 2004, a través del cual se
incrementaron de modo significativo la mayoría de penas 6 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previstas en el catálogo penal e incluso se crearon otras figuras delictivas. Ahora bien, esa vertiginosa carrera punitiva, no se ha agotado en el incremento de las penas y la creación de otras hipótesis típicas, sino que ha tomado otras variantes, siendo de las más importantes la restricción para determinadas circunstancias criminosas de derechos ya previstos en la ley. Vale resaltar como ejemplos de estas manifestaciones de “política” criminal, la Ley 1098 de 2006 y la 1142 de 2007, normas que además, debido a los ya inveterados vacíos legislativos, han debido ser complementadas a través de derroteros jurisprudenciales, la mayoría de ellos muy a tono con el endurecimiento de la ley penal.
3. En el presente caso, el señor Juez de instancia ha considerado que esos cambios y concretamente las innovaciones traídas a la vida jurídica por las leyes acabadas de mencionar son pertinentes para determinar la procedencia de la acumulación jurídica solicitada por el sentenciado.
Esa consideración permite colegir que para el señor Juez de instancia la acumulación jurídica de penas hace parte del conjunto de beneficios que a la par de los subrogados penales, están restringidos para personas que ora cometieron hechos 7 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punibles antes de la sentencia que se pretende acumular, bien atentaron en contra de la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad. Esa interpretación es considerada por el censor como restrictiva y por lo tanto contraria a postulados superiores, posición que le impone a la Sala, para establecer la aserción o no del a quo al resolver el asunto en estudio, repasar el principio de favorabilidad. Recuérdese que dicho principio además de intervenir para la solución de conflictos generados a partir de un tránsito legislativo, también ha de mediar respecto de controversias surgidas de interpretaciones legislativas contrarias. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1031 de 2001 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, ha expuesto lo siguiente: “El problema, así las cosas, pareciera reducirse al plano legal, pues evidentemente se trata de la interpretación y la aplicación de una norma de rango legal. Empero, de la manera en que se interprete la disposición en cuestión, dependerá la suerte de los derechos del demandante, tanto su libertad, como el debido proceso y el principio de favorabilidad. El principio pro libertate obliga a seleccionar la interpretación más favorable para la protección de la libertad. En suma, la interpretación que acogen los funcionarios judiciales mencionados (la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció al respecto), si bien puede aparecer acorde con las pautas interpretativas del 8 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden legal, no resulta razonable frente a la Constitución. Por lo tanto, no podía ser acogida por el tribunal demandado.” (Resaltado fuera del texto original).
4. Planteada así la situación, la Sala debe en primer lugar repasar los antecedentes judiciales que obran en las diligencias a fin de descartar un atentado al principio de favorabilidad en su más primigenia manifestación, esto es, el acomodamiento de los hechos a las leyes que les hubieren preexistido.
Pues bien, en este asunto el señor Juez de instancia le enrostra al peticionario el contenido del Art. 68A del C.P, norma que aparece en nuestro ordenamiento punitivo gracias a la expedición del Art. 32 de la Ley 1142 de 2007, la cual a su vez entró en vigencia el 28 de junio de 2007, luego, para la época en la cual ocurrieron los hechos que atentaron afectaron la salud pública –dieciséis (16) de noviembre de dos mil tres (2003)1dicha norma no sería aplicable. Sin embargo, ello no torna per se errada la interpretación realizada por el juez primario, si se tiene en cuenta que los otros hechos cuya acumulación se pretende; tuvieron lugar el cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009)2. 1 Cfr. fl. 2 del cuaderno que contiene la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila. 2 Cfr. primer folio sin numerar de la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, Huila.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, teniendo en cuenta esa diferencia temporal y sobre todo que mientras respecto de unos hechos no es aplicable la restricción ahora discutida, respecto de otros sí, es preciso acudir al contenido del Art. 460 del C.P.P actual, el cual a su vez remite al Art. 31 del C.P. De acuerdo con este segundo canon, una vez determinada la procedencia de la acumulación jurídica de penas el sentenciado, quedará sometido a la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ese orden, en este caso, la situación concreta sería clara en el sentido de que la pena que a partir de la acumulación debería cumplir el condenado será la impuesta por los hechos ocurridos en el año dos mil nueve (2009), época en la cual ya estaban vigentes tanto la Ley 1142 de 2007, como la 1098 de 2006. Así las cosas, el principio de legalidad queda esclarecido y en tal virtud, su análogo de favorabilidad, tendrá lugar solo para establecer cuál deba ser la interpretación que determine la aplicación o no de dichas normas para abordar la procedencia de la acumulación jurídica solicitada. 10 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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5. Pues bien, dice el Art. 68A del C.P que no se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Por su parte el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de cualquier rebaja de pena por concepto de allanamiento a cargos, la concesión de alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad u otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. Pues bien, de entrada sobre la primera de las normas mencionadas, existe un contrasentido en la interpretación realizada por el a quo, pues si se habla de dos penas a acumular impuestas en sentencias diferentes, lo obvio es que cada una de ellas constituya un antecedente respecto de las 11 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demás y precisamente esa particularidad las aleja de las condiciones previstas en la norma en comento. Entonces, la interpretación del Juez de instancia, se itera, no encuentra eco en ninguna elucubración que pudiera preciarse de lógica, pues la negación de alguno de las prebendas enlistadas en el Art. 68A del C.P u otra no expresamente allí enlistada, depende de la existencia de un antecedente judicial, sin embargo, en los casos de la acumulación jurídica de penas, las que serían objeto de fusión en manera alguna podrían ser asumidas como antecedente judicial, ello atentaría contra la propia naturaleza de la figura que venimos estudiando. De aceptarse tan particular tesis, tendríamos que concluir que de conformidad con el Art. 68A del C.P el instituto de la acumulación jurídica de penas ha desaparecido del ordenamiento jurídico.
6. Ahora bien, el mismo calificativo no merece la consideración relativa a la aplicación de la Ley 1098 de 2006 para considerar que en este caso el señor Perdomo no podría ser acreedor de una pena global, por cuanto, dicha conclusión no se apuntala en deducciones ilógicas, sino en una interpretación de algunas de las expresiones consagradas en la norma, de cuya aserción nos ocuparemos a continuación.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, para el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la acumulación jurídica de penas, por implicar una reducción en la pena, es a la postre un beneficio y como tal, no puede ser reconocido, pues al haber sido el señor Perdomo condenado por un delito sexual, ninguna gracia podrá serle concedida. Pues bien, a partir de la expedición del código de la infancia y la adolescencia, han sido muchas las teorías que se han estructurado en torno del cumplimiento de una pena que deviene de delitos contra menores de edad, de tal suerte que hoy en día, incluso la posibilidad de redimirla ha sido proscrita del tratamiento penitenciario de los sentenciados por tales hechos punibles. En el caso particular, la controversia surge en punto de la calidad que tiene la figura sometida a examen, esto es, si la misma en efecto hace parte de los beneficios cuya concesión hoy se repugna o, si, como lo pregona el recurrente, la misma no puede incluirse en la restricción contenida en la Ley 1098 de 2006.
7. La Sala en esta ocasión y siguiendo los mandatos superiores, principalmente el principio de favorabilidad, advierte que hasta tanto no se expida concepto superior, concebir la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acumulación jurídica de penas como una de las prerrogativas
excluidas para los condenados por un delito sexual en contra de un menor, obedecería a una interpretación in malam parten y en tal virtud, la misma no podrá ser avalada en esta instancia. Lo anterior por cuanto, en efecto como fuera dicho por el impugnante, la Corte Suprema de Justicia, aunque refiriéndose a otro tipo de beneficios y a propósito del harto mencionado Art. 68A del C.P, expuso que: Los subrogados de que trata el Capítulo II de la Ley 599 de 2000: (i).- artículo 63.- suspensión condicional de la ejecución de la pena3, (ii).- artículo 64.- libertad condicional4, como la detención en el lugar de la residencia (art. 314 Ley 906 de 2004) y prisión domiciliaria5, al igual que los beneficios judiciales o administrativos, son 3 Artículo 63.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena.- La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i).- Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, (ii).- Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. 4 Artículo 64.- Modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.- El juez podrá conceder la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando éste sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. 5 Artículo 38 Ley 599 de 2000.- La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.- La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (i).- Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos, (ii).- Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, (iii).- Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia, 2.- Observar buena conducta, 3.- Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad
material de hacerlo, 4.- Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello, y 5.- Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos 14 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencias que derivan en modalidades alternativas para lograr que el condenado esté por fuera del establecimiento carcelario y obtenga la libertad, resultados que para lograrse, de manera diferenciada están sujetos a condiciones. Desde la teoría del delito se comprende sin dificultad que los subrogados y beneficios no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena, como en su diferencia sí lo son las rebajas de que tratan los artículos 351, 352, 356 numeral 5º y 367 ejusdem, de lo que se infiere que el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 no afectó los derechos de degradación punitiva consagrados en esas normas, como de manera equivocada lo interpretó el Tribunal cuando dijo: (…) Por lo anterior, se insiste que desde la teoría del delito y más concretamente desde los rigores del principio de legalidad de la pena, no se torna posible confundir ni hacer entremezclas híbridas entre los subrogados, beneficios y los aspectos que regulan la punibilidad pues éstos últimos se constituyen en un derecho al punto dado que inciden en el quantum a imponer y afectan los topes de prescripción” 6 .
(Resaltado fuera del texto original).
8. Para la Sala es claro que la acumulación jurídica de penas hace parte de ese grupo de figuras que, como lo expone la Máxima Corporación Penal, regulan la punibilidad.
En este punto debe tenerse en cuenta que la acumulación jurídica de penas si bien apareja como efecto una reducción de la pena, pues en manera alguna la unión punitiva que se realice podría ser igual a la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas, ello no acaece en virtud de un gesto procesal del condenado o un proceso propio de la ejecución de la pena, sino por la recomposición de un evento encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. 6 Sentencia del 8 de julio de 2009. Rdo. 31531. M.P: Yesid Ramírez Bastidas. 15 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que debió ser juzgado de manera conjunta, pero que el Estado por múltiples razones, en la mayoría de los casos para él irresistibles, no pudo ubicar en una misma cuerda procesal. Ahora bien, en la actualidad dicha institución es más laxa si se tiene en cuenta que su dependencia de otra que le es similar –la conexidades cada vez menor, al extenderse ahora a las sentencias expedidas en diferentes procesos, sin importar
si se trata de delitos que por su época de ocurrencia y su naturaleza fueren conexos. Así pues, el desarrollo legal y además jurisprudencial de esta institución, enseña que el límite de la acumulación jurídica de penas lo es que “las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulación jurídica de penas…”7 (Resaltado fuera del texto original). De conformidad con esos presupuestos debe concluirse que no estando la situación concreta en alguna de las dichas en precedencia, la pena ha de ser la propia del concurso de conductas punibles, luego, se trata de un factor de punibilidad, no de un beneficio administrativo o judicial, menos aún de un 7 CSJ Sala Casación Penal. Octubre 27 de 2004. M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas 16 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subrogado penal y en tal virtud es factible acceder a las pretensiones del sentenciado. De la acumulación de penas
9. Establecida la procedencia de analizar en el caso del señor Libardo Perdomo, la posibilidad de acumular las dos penas que actualmente descuenta, se tiene que ambas fueron
impuestas en sentencias de primera instancia proferidas en el mes de septiembre de dos mil diez (2010), esa particular circunstancia implica que ninguno de los hechos base de su estructura haya sido cometido con posterioridad a la expedición de alguna de las dos, pues, como se anotó en precedencia, tuvieron ocurrencia en el año dos mil tres (2003) y en el año dos mil nueve (2009). De igual manera, ninguno de esos delitos fueron cometidos estando el ahora sentenciado privado de la libertad, pues apenas fue capturado el cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) (Cfr. fl. 7 del último cuaderno de ejecución de penas), es decir, con ocasión de los hechos que estructuraron la sentencia por el delito sexual.
10. Así pues, siguiendo los derroteros contemplados en el Art. 460 del C.P.P, en concordancia con los previstos en el Art.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 del C.P, la pena que deba establecerse será la ya establecida como más grave, esto es la impuesta en la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) –doscientos dieciséis (216) meses de prisión-, aumentada hasta en otro tanto, el cual se establecerá en la mitad de la segunda pena –setenta y dos (72) meses-, esto es, treinta y seis (36) meses más, para quedar un quantum
definitivo de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión. Por último, debe aclarársele al censor que no se aplicará un aumento de la tercera parte, según el parágrafo del Art 31 del C.P, como fuera por él solicitado inicialmente. En efecto, el parágrafo de la consabida norma establece un parámetro legal para determinar el correctivo, no obstante dicho límite está sujeto a que el concurso o, como en este caso, la acumulación jurídica de penas, verse sobre delitos continuados o masa8, situación que no se aviene al caso 8 En palabras de la CSJ, Sala de Casación Penal (Rad. 27383, decisión de 25 de julio de 2007): “De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige
la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador. // La creación ideológica del delito continuado nace en el ámbito de los delitos patrimoniales con el propósito de evitar la pena de muerte al ter furatus, siendo posteriormente cuando, gracias a la jurisprudencia y a la doctrina, especialmente la italiana y la alemana, adquiere carta de naturaleza propia con características específicas y 18 2ª. Instancia No.2010-00103-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concreto, por cuanto el señor Perdomo fue condenado por hechos cometidos con una diferencia temporal de casi seis (6) años, asimismo los elementos estructurales de cada uno de los hechos por los cuales resultó condenado, difieren en mucho si se tiene en cuenta que los cometidos en el año dos mil tres (2003
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