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TSDJ Manizales - AP2010-00153-00 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2010-00153-00 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 0079 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, presentada por la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N en favor del Doctor AAMMIILLKKAARR PPEEDDRRAAZZAA DDUUAARRTTEE, indiciado del delito de prevaricato.

II. ANTECEDENTES F`CTICOS Segœn se desprende de la solicitud de preclusi(cid:243)n presentada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, el seæor DAR˝O BUITRAGO

1 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal promovi(cid:243) proceso ordinario de resoluci(cid:243)n de contrato en contra de la empresa DEPROCOM EU y de su representante GERM`N

L(cid:211)PEZ FRANCO.

Este trÆmite se adelant(cid:243) en el Juzgado Promiscuo del Circuito

de Puerto BoyacÆ, del cual para la Øpoca era su titular el Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE, y el cual culmin(cid:243) con sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), mediante la cual se conden(cid:243) a ambos demandados, decisi(cid:243)n que fue apelada. El recurso de apelaci(cid:243)n fue resuelto el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), decidiendo el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia confirmar el fallo antes mencionado, modificÆndolo en el sentido de absolver al seæor GERM`N L(cid:211)PEZ

FRANCO.

El seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ libr(cid:243) mandamiento de pago en contra de DEPROCOM E.U y en forma solidaria contra

GERM`N L(cid:211)PEZ FRANCO.

El veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) dicha agencia judicial, en cabeza del ya citado funcionario orden(cid:243) seguir adelante la ejecuci(cid:243)n y el veintisØis (26) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil Familia mediante fallo de tutela, ampar(cid:243) los derechos 2 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

fundamentales reclamados por el seæor GERM`N L(cid:211)PEZ FRANCO, revocando en consecuencia el auto que libr(cid:243) mandamiento de pago. La vinculaci(cid:243)n del seæor L(cid:211)PEZ FRANCO al proceso ejecutivo fue considerada por el Juez Constitucional una v(cid:237)a de hecho y como conducta delictiva por parte del mencionado.

III. LA SOLICITUD El representante de la Fiscal(cid:237)a (General de la Naci(cid:243)n) ha solicitado (solicita) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n y ha tomado entibo (con fundamento) (en la causal prevista) en el Art. 332 num. 4 de la Ley 906 de 2004 que nos habla de la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n con base, mejor, que existe atipicidad por error de tipo en lo que alude al tipo subjetivo, esto lo decimos porque es necesario delimitar la actuaci(cid:243)n del Tribunal, que sabemos, por virtud de decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sistema acusatorio el Tribunal s(cid:243)lo podrÆ ocuparse œnica y exclusivamente de la causal invocada por la Fiscal(cid:237)a, art(cid:237)culo 33, 32 numeral 4, atipicidad del hecho investigado; dijo la Fiscal(cid:237)a que reprochable investigado (al considerar que si bien el indiciado expidi(cid:243) una decisi(cid:243)n judicial que desconoci(cid:243) e inaplic(cid:243) contenidos normativos de la legislaci(cid:243)n procesal civil y con ello formaliz(cid:243) el tipo objetivo del

3 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prevaricato por acci(cid:243)n, no se puede predicar en su actuaci(cid:243)n la comparecencia del requisito subjetivo.) Acot(cid:243) que en la decisi(cid:243)n reprochada al investigado, Øste consign(cid:243) la raz(cid:243)n por la cual consider(cid:243) pertinente la vinculaci(cid:243)n del seæor GERM`N L(cid:211)PEZ FRANCO a pesar de su absoluci(cid:243)n en el proceso ordinario, dicha raz(cid:243)n estÆ contenida en el parÆgrafo Art. 71 de la Ley 222 de 1995 entre otras consideraciones que ya hemos escuchado aqu(cid:237), que no vamos a reiterar. La sala hace las siguientes consideraciones: (Estim(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n que el Dr. PEDRAZA DUARTE hizo de ese art(cid:237)culo y del alcance del fallo de segunda instancia, mediante el cual se absolvi(cid:243) al mencionado L(cid:211)PEZ FRANCO, result(cid:243) desafortunada, err(cid:243)nea, lo cual se traduce en un estado mental que lo aleja de un querer espec(cid:237)fico de quebrantar el tipo penal del prevaricato por acci(cid:243)n. Concluy(cid:243) que para la actuaci(cid:243)n que ha sido cuestionada, no hubo un claro conocimiento de los elementos del tipo de prevaricato

y su voluntad de realizaci(cid:243)n, luego, no hubo dolo o intenci(cid:243)n de cometer delito alguno.)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

1. Debe (la Sala) esclarecerse si es del caso, conforme lo pide la FISCAL˝A (GENERAL DE LA NACI(cid:211)N), precluir la investigaci(cid:243)n seguida en contra del (al) doctor AMILKAR PEDRAZA DUARTE, (por el delito de PREVARICATO), al existir atipicidad de la conducta, atipicidad subjetiva.

Para ofrecer esa respuesta (de fondo), serÆ preciso (ademÆs) que la Sala aborde otros t(cid:243)picos a saber: (i) las caracter(cid:237)sticas del delito endilgado y (ii) si la errada interpretaci(cid:243)n de una norma y los alcances de una providencia dictada por el superior, puede constituir hecho punible contra la administraci(cid:243)n pœblica. Competencia

2. Es competente esta Sala del Tribunal Superior, para conocer de la presente solicitud de preclusi(cid:243)n, en virtud de lo establecido en los art(cid:237)culos 34-2”, 331 y 332 del C.P.P.

Norma Aplicable 5 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. Dice el art. 332 del C. de P.P.: “ART. 332. —Causales. El fiscal solicitarÆ la preclusi(cid:243)n en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C(cid:243)digo

Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervenci(cid:243)n del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia.

7. Vencimiento del tØrmino mÆximo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 294 de este c(cid:243)digo.

PAR.—Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1” y 3”, el fiscal, el Ministerio Pœblico o la defensa, podrÆn solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” Del Prevaricato

4. Sobre el prevaricato, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casaci(cid:243)n Penal del 8 de julio de 1999 expres(cid:243): “Ha dicho la Corte que el delito de prevaricato tiene como esencia la disparidad o contradicci(cid:243)n manifiesta con las normas de Derecho aplicables en cada caso. Es fundamental, agrega, que las resoluciones y dictÆmenes sean injustos en el sentido que

se apartan ostensiblemente del Derecho, sin que importen los motivos que el empleado tenga para ello…” Para el agotamiento del tipo sigue el tribunal (en menci(cid:243)n), no importan ni los intereses aviesos que subyazcan en la mente de quien as(cid:237) actœa, ni resulta trascendente el averiguar los porquØs de su actuaci(cid:243)n contraria a lo mandado por la ley. As(cid:237) lo reitera la

Corte Suprema: 6

Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "el delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocaci(cid:243)n valorativa de las pruebas ni por la interpretaci(cid:243)n desafortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci(cid:243)n que se investiga, tema restringido al estudio y decisi(cid:243)n de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisi(cid:243)n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el anÆlisis retrospectivo de la situaci(cid:243)n fÆctica que deb(cid:237)a resolverse y no la sopesaci(cid:243)n de eventualidades futuras que no estuvieron al alcance del sub judice ni se conoc(cid:237)an en el

momento en que se tom(cid:243) la determinaci(cid:243)n en entredicho"1 Y en oportunidad mÆs reciente se ha dicho que: “Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el Æmbito jur(cid:237)dico, v.g. por responder a una palmaria motivaci(cid:243)n sof(cid:237)stica grotescamente ajena a los medios de convicci(cid:243)n o por tratarse de una interpretaci(cid:243)n contraria al n(cid:237)tido texto legal. Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor pœblico que adopta la decisi(cid:243)n, en cuanto producto de su intenci(cid:243)n de contrariar el ordenamiento jur(cid:237)dico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el œnico hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temÆticas complejas o se trata de la aplicaci(cid:243)n de preceptos ambiguos, susceptibles de anÆlisis y opiniones dis(cid:237)miles”2. (Resaltado fuera del texto original). La prevariaci(cid:243)n exige demostrar dos extremos bÆsicos, a saber: (i) que objetivamente la acci(cid:243)n o la inacci(cid:243)n sean manifiestamente contrarias a la ley3 y (ii) que hubo conciencia del 1 Casaci(cid:243)n de 2 de marzo de 1993. GJ CCXXIV, p. 183; MP TORRES FRESNEDA.

2 Sentencia del 10 de agosto de 2010. Rdo. 34175. M.P: Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos. 3 Así lo ha resaltado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Como en mœltiples ocasiones lo ha sostenido la Corte, el juicio para establecer si la resoluci(cid:243)n, el dictamen o el concepto proferido por el servidor pœblico deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jur(cid:237)dico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseæo legislativo del tipo penal comentado por cuanto contiene un ingrediente normativo claro: “manifiestamente contrario a la ley”, que afecta de modo directo a la acción indeseada, la de proferir resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto. // En esas condiciones, tal verificaci(cid:243)n es de legalidad o ilegalidad o, de otra manera expresado, de cotejamiento entre el contenido de la resoluci(cid:243)n, del dictamen o del concepto con lo que 7 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servidor judicial, de la contrariedad existente entre su decisi(cid:243)n o su abstenci(cid:243)n y la ley y a pesar de ello, insisti(cid:243) en mantener su posici(cid:243)n o permanecer pasivo4.

5. Como puede advertirse profusa es la jurisprudencia que indica que en tratÆndose del delito de prevaricato, ora por acci(cid:243)n, ya

por omisi(cid:243)n, no aplica el dolo eventual. La consumaci(cid:243)n del hecho punible que ahora ocupa nuestra atenci(cid:243)n, demanda la comprobaci(cid:243)n de un dolo directo, sin que figuras como esta, puedan servir de aplicaci(cid:243)n en un caso como este (la mencionada en precedencia u otras como la culpa, sirvan para erigir el reproche). (En tØrminos del DRAE ‘manifiesto’ es lo descubierto, patente y claro5 raz(cid:243)n por la cual es sin(cid:243)nimo de palmario, indiscutible, evidente, abierto, expreso y visible.6 manda, ordena o proh(cid:237)be el ordenamiento jur(cid:237)dico, a fin de establecer si las disposiciones de la resoluci(cid:243)n o las materias del dictamen o del concepto son coherentes o incoherentes con los dictados de la ley aplicada.” (Proceso No. 22586, decisi(cid:243)n de 16/01/2005. MP. Dr. Espinosa PØrez). 4 Así lo expresó la CSJ “Pero ese ejercicio que ha de ser desplegado al estudiar la faz típica de la conducta objeto de enjuiciamiento, tambiØn se acompaæa con el examen de otros elementos involucrados con la tipicidad, en su vertiente intelectual, en tanto es menester la constataci(cid:243)n, en punto de la prevaricaci(cid:243)n activa, del conocimiento del actor –en este caso servidor judicialsobre la manifiesta contradicci(cid:243)n de las resoluciones por Øl proferidas, as(cid:237)

como de la esfera volitiva, esto es, la direcci(cid:243)n del Ænimo a realizar la conducta no obstante la presencia de ese conocimiento.” (Proceso No. 22586, decisión de 16/01/2005. MP. Dr. Espinosa Pérez). 5 Diccionario de la Lengua Espaæola. Real Academia Espaæola. Madrid, Espasa-Calpe, 1984, 20 edici(cid:243)n, tomo II, pÆg. 867 6 (Diccionario OcØano de Sin(cid:243)nimos y ant(cid:243)nimos. BogotÆ, Carvajal. 8 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(...) Acogiendo el sentido del mandato de ser los actos de la autoridad “manifiestamente contrarios a la ley”, no configura realizaci(cid:243)n del tipo penal, entonces, cualquier error en que incurra el funcionario. Se requiere, como viene en juzgarlo la Sala (sent. Sep. 3/2002, Rad. 15513), que entre lo que decidi(cid:243) o dictamin(cid:243), y la ley o el derecho aplicable, se presente contradicci(cid:243)n clara y evidente. (negrillas del Despacho).) La errada interpretaci(cid:243)n de una norma y el delito de prevaricato

6. De acuerdo con la denuncia y las decisiones judiciales que se produjeron al interior de procesos ordinario y ejecutivo en el cual fue demandado el ahora denunciante, al Dr. PEDRAZA DUARTE se

le reprocha el hecho de que a pesar de que a aquØl –el denunciantese le absolvi(cid:243) de responsabilidad en el proceso ordinario, se le hubiera vinculado como responsable solidario en proceso ejecutivo, el cual fue objeto de rescisi(cid:243)n a travØs del ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela. De acuerdo con las decisiones judiciales en las cuales se consider(cid:243) al aqu(cid:237) denunciante GERM`N L(cid:211)PEZ FRANCO, persona ajena al conflicto civil que se presentaba con la empresa de la cual era su representante legal y el en esa oportunidad demandante, el Dr. PEDRAZA DUARTE no pod(cid:237)a seguir teniendo en cuenta a aquØl en ningœn trÆmite que involucrara a la empresa que regentaba, pues ello contrariaba las normas procesales civiles. 9 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El caso concreto

7. Pues bien, centrados en lo que es objeto de debate, esto es, la no configuraci(cid:243)n del tipo subjetivo, la Sala habrÆ de repasar los considerandos de ex Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, con el objeto de establecer si Øste, sin fundamento alguno, decidi(cid:243) omitir los principios de cosa juzgada y los derroteros de insoslayable aplicaci(cid:243)n en tratÆndose de procesos ejecutivos.

Cumpliendo tal cometido se encuentra que el Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE consider(cid:243) pertinente vincular al proceso ejecutivo promovido y que cursaba en el despacho que presid(cid:237)a, por considerar que las resultas del proceso ordinario, le permit(cid:237)an inferir que la empresa unipersonal demandada se us(cid:243) en perjuicio de un tercero, y por tal raz(cid:243)n se justificaba la aplicaci(cid:243)n del parÆgrafo del Art. 71 de la Ley 222 de 1995. Sobre tal interpretaci(cid:243)n vale resaltar lo dicho por la Sala Civil Familia de este Tribunal en sede de tutela: “Al aplicarse erradamente por parte del señor Juez Promiscuo del Circuito cuestionado, normas que no vienen al caso, puede predicarse una violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n, pues la inaplicaci(cid:243)n de las normas correspondientes se constituye en actitud que va en detrimento de los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso. La omisi(cid:243)n del a quo, constituye, ademÆs un defecto fÆctico: se tiene en cuenta as(cid:237), de un lado, que ha aplicado norma del C(cid:243)digo de Comercio concebida para los casos de certeza en el hecho de utilizaci(cid:243)n de la empresa unipersonal en fraude a la ley o en 10 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal perjuicio de terceros7, que no es este el caso procesal y probatoriamente establecido respecto del accionante, segœn el contenido de la sentencia proferida en el proceso ordinario de resoluci(cid:243)n de contrato de promesa de compraventa, y de otro, con lo que ha inaplicado la normatividad procesal vigente, sobre cumplimiento de la decisi(cid:243)n del superior y la cosa juzgada8, para llevar adelante la ejecuci(cid:243)n a continuaci(cid:243)n del referido proceso, factores que actualizan una de las causales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela”9. Ahora bien, el ex Juez aqu(cid:237) investigado, en punto de las normas objeto de debate y concretamente sobre la vinculaci(cid:243)n procesal que se estima contraria a la Constituci(cid:243)n y las leyes, hizo consideraciones como las siguientes10: “Por otra parte, si bien es cierto que le Tribunal Superior de Manizales profiri(cid:243) resoluci(cid:243)n absolutoria a favor de GERMAN LOPEZ FRANCO como persona natural no es menos cierto que el parÆgrafo œnico del Art. 71 de la Ley 22 de 1995 determina: “PARAGRAFO.- Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderÆn solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”. En este litigio, el certificado de existencia y representaci(cid:243)n legal visible a folios 2 y 3 del

plenario ordinario, cuaderno ppal (sic), evidencia que GERMAN LOPEZ FRANCO es el administrador de la empresa unipersonal DEPROCOM E.U., y como tal goza “de la facultad de ejecutar todos los actos y contratos acordes con la naturaleza de la empresa y que se relacionen directamente con el giro ordinario de las actividades o negocios con las más amplias facultades y sin limitaciones”, y atendidos los resultados del proceso ordinario Øste ha utilizado su empresa unipersonal en perjuicio de un tercero, esto es, DARIO BUITRAGO PATI(cid:209)O, por tanto, como tal es responsable solidariamente de las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, raz(cid:243)n por la cual el mandamiento de pago se profirió también en su contra y se ratifica en esta providencia”.

8. De acuerdo con los expertos en la materia, esa interpretaci(cid:243)n no era la adecuada, pues para la aplicaci(cid:243)n del 7 ParÆgrafo del Art 71 de la Ley 222 de 1995 8 Arts. 332 y 362 del C.P.C. 9 Cfr. fl. 37 cuaderno principal. 10 En auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), mediante el cual ser orden(cid:243) serguir adelante la ejecuci(cid:243)n en contra del seæor GERM`N L(cid:211)PEZ FRANCO (cfr. fl. 205 del cuaderno de pruebas).

11 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal harto citado Art. 71 de la Ley 222 de 1995, era necesario que judicialmente se hubiera establecido la defraudaci(cid:243)n a travØs de la empresa unipersonal involucrada, intenci(cid:243)n que el Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE asumi(cid:243) a la hora de adelantar el proceso ejecutivo, debiØndose ademÆs resaltar que en las providencias que al interior del mismo se dictaron, el citado hizo alusi(cid:243)n a las normas que regulan dicho trÆmite. Todo lo anterior para significar que para el indiciado, la desvinculaci(cid:243)n que del seæor L(cid:211)PEZ FRANCO se hiciera en el fallo de segunda instancia, dentro del proceso ordinario, no afectaba la solidaridad prevista en la dicha norma y as(cid:237) lo dej(cid:243) ver en sus decisiones. Esa hermenØutica para el Tribunal, se itera, no era la correcta pues pasa por alto la naturaleza del t(cid:237)tulo ejecutivo y ademÆs depender(cid:237)a de una declaratoria previa de la intenci(cid:243)n de fraude prevista en la norma, la cual ech(cid:243) de menos. As(cid:237) las cosas, a travØs del uso de los mecanismos de defensa judicial y concretamente el excepcional de consagrado en el Art. 86 Superior, se pudo establecer que las determinaciones del Dr. PEDRAZA DUARTE, eran contrarias al conjunto normativo compuesto por el Art. 332, 362 del C.P.C. 12 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero ademÆs, de las demÆs normas que regulan el proceso ejecutivo pues, no consultaban la teleolog(cid:237)a del parÆgrafo del Art. 71 de la Ley 222 de 1995, conclusiones que, como con acierto lo dijo el representante del (cid:243)rgano acusador, alcanzan para predicar la estructuraci(cid:243)n de los elementos objetivos del tipo en cuesti(cid:243)n, sin embargo, la menci(cid:243)n expresa al antecedente vertical y a la norma en la cual aquØl funcionario judicial consider(cid:243) poder apuntalar su decisi(cid:243)n de vincular al representante legal de la empresa, no como persona natural, sino, se itera, como representante legal, tambiØn deja entrever que el hecho adolece de la tipicidad subjetiva necesaria para continuar con un proceso de (cid:237)ndole penal. El tipo subjetivo

9. Se tiene claro por la Sala que en el presente asunto, no se discute la existencia de decisiones que no consultaron las normas y postulados procesales que le eran exigibles al Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE; empero, se advierte que aqu(cid:237) la controversia gira en torno del aspecto subjetivo de la tipicidad de conducta, ese que es imprescindible para consumar el hecho punible por el cual se inici(cid:243) la investigaci(cid:243)n.

13 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como ya se ha dicho, en casos como el sub judice, el dolo ha de ser directo y en modo alguno puede tratarse de un evento en que las resultas de la decisi(cid:243)n contraria a derecho o la abstenci(cid:243)n, se dejen al azar, sino que es preciso que el servidor pœblico de manera deliberada y consciente, de mala fe si se quiere, omita un deber, o decida (acci(cid:243)n) en contra de la normatividad, a sabiendas de que asumir una tal posici(cid:243)n, es ilegal, y conlleva efectos que alteran negativamente el ordenamiento jur(cid:237)dico y la correcta administraci(cid:243)n pœblica. De los elementos (materiales) probatorios, no se puede demostrar de manera fehaciente, que las actuaciones del procesado estuvieron determinadas por una daæina motivaci(cid:243)n; por el contrario, explic(cid:243) el procesado las razones por las cuales consideraba pertinente la solicitud presentada por el, en ese entonces, demandante. En ese orden, es predicable que el proceder judicial atacado respondi(cid:243) a una ponderaci(cid:243)n de normas, esa que en modo alguno, en virtud de facultades superiores, bÆsicamente -el principio de autonom(cid:237)a judicialpodr(cid:237)a estar vedada a quien administra justicia y en consecuencia queda en entredicho una finalidad destinada a defraudar el ordenamiento jur(cid:237)dico penal y con ello caros intereses colectivos o particulares. 14 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La actuaci(cid:243)n del doctor AMILKAR PEDRAZA, como hemos dicho, se enmarca, dentro del principio de autonom(cid:237)a e independencia judicial. Se ha dicho por la Corte Constitucional: “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…)”11. (Resaltado fuera del texto original). “La actividad judicial o la administraci(cid:243)n de justicia, cuyo principal objetivo es la pac(cid:237)fica resoluci(cid:243)n de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas bÆsicas del Estado, segœn lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusi(cid:243)n en las sociedades contemporÆneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democrÆticas. La sin igual importancia de esta funci(cid:243)n es tal que las personas o funcionarios a cuyo

cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder pœblico que hist(cid:243)ricamente, pero sobre todo en las Øpocas mÆs recientes, conforman los Estados. Segœn se ha reconocido tambiØn, la autonom(cid:237)a e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, as(cid:237) como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condici(cid:243)n esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misi(cid:243)n. (…) Ahora bien, la gran importancia de la funci(cid:243)n judicial, e incluso la celosa protecci(cid:243)n del derecho de acceder a ella resultan vac(cid:237)os e inœtiles, si no se garantizan de igual manera la autonom(cid:237)a e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas tambiØn por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el art(cid:237)culo 228, segœn el cual las decisiones de la administraci(cid:243)n de justicia son independientes y el 230, que seæala que los jueces en sus providencias s(cid:243)lo estÆn sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art(cid:237)culo 8(cid:176) establece 11 C-836 de 2001. 15 Proceso No. 2010-00153-00

Indiciado: Dr. AMILKAR PEDRAZA DUARTE

Asunto: Decide solicitud de Preclusi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). La cardinal trascendencia de este mandato fue tambiØn reconocida por el legislador estatutario, que en el art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 270 de 1996 incluy(cid:243) como uno de los principios de la administraci(cid:243)n de justicia la autonom(cid:237)a e independencia de la Rama Judicial, precisando ademÆs que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerÆrquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrÆ insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Por su parte esta corporaci(cid:243)n en la ya referida sentencia C-037 de 1996, ademÆs de resaltar que este art(cid:237)culo es una directa proyecci(cid:243)n de precisos mandatos constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese principio (independencia judicial) como parÆmetro de constitucionalidad de las distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realiz(cid:243) frecuentes alusiones a Øl, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas. En suma, los operadores judiciales deben ser aut(cid:243)nomos e independientes, pues s(cid:243)lo as(cid:237) los casos puestos a su conocimiento podrÆn ser resueltos de manera

imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misi(cid:243)n constitucional de administrar justicia”12. (Resaltado fuera del texto original).

10. La actuaci(cid:243)n del Doctor AMILKAR PEDRAZA DUARTE, mÆs que corresponder a una actitud dolosa, responde a un comportamiento que consider(cid:243) adecuado a derecho, en orden a encontrar Justicia.

As(cid:237) pues, no bastaba con verificar la existencia de una decisi(cid:

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