TSDJ Manizales - AP2010-00416-02 W
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-00416-02 W
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
2ª.Instancia No. 2010-00416-01
Procesado: Willington Vallejo Soto Delito: Homicidio agravado y otro Asunto: apelación de auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 183 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor WWIILLLLIINNGGTTOONN VVAALLLLEEJJOO SSOOTTOO en contra de la providencia emitida por la señora Juez Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, en audiencia realizada el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual no se aceptó la práctica de una prueba sobreviniente.
II. ANTECEDENTES
Hechos 1 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
Procesado: Willington Vallejo Soto Delito: Homicidio agravado y otro Asunto: apelación de auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Según el escrito de acusación son los siguientes: “Mediante informe ejecutivo de fecha 02 de octubre de 2010, suscrito por los investigadores del CTI BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, ANDRÉS FLEIPE PACHÓN VALLEJO Y CARLOS ANDRÉS OSPINA GÓMEZ, se dio a conocer que
a las 14:20 horas fueron informados por la policía de Chinchiná, que en el sector de la carretera que conduce a la canal sobre el barrio la Frontera, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de CARLOS ARTURO RENGIFO LARGO, quien presentaba varias heridas producidas con arma de fuego, llevando a cabo la inspección técnica a cadáver en la misma fecha, la cual se anexó; así mismo se allegó el registro civil de defunción. Se llevó a cabo reconocimiento a través de fotografías con el testigo presencial de los hechos JONATAN RAMIREZ, en el cual reconoció al señor WILLINGTON VALLEJO SOTO como el homicida de CARLOS ARTURO RENGIFO, agregando que primero le hizo tres tiros y cuando el celador estaba en el piso le hizo los otros tres; haciendo la aclaración el testigo que la mujer del celador LEYID le dio cien mil pesos al culón para matar al celador y el culón mandó a Wilo para lo matara (sic); no escuchó cuando LEYDI le dijo al culón que matara al celador pero escuchó una conversación entre CARLITOS, CHIRRI y otros y decían que LEYDI había mandado matar al celador; por último dijo que fuera de LEYID, EL CULON Y WILO nadie más participó en dicho homicidio y sabe porque vio todo y lo escuchó todo” (Cfr. fls. 3 y ss. –fte). Actuación procesal
2. El seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Chinchiná, Caldas, se realizó audiencia
preliminar que tuvo por objeto legalizar la captura del señor Willington Vallejo Soto a quien se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, nums. 4 y 7 del C.P) en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (Art. 365 ejusdem). 2 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) la preparatoria del juicio oral el cual se ha desarrollado durante los días seis (6) de febrero; veinte (20) de marzo, siete (7) y ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). En la última sesión del juicio el defensor, en virtud de declaraciones de un testigo, relativas a presuntas irregularidades en las entrevistas que rindió con anterioridad, solicitó que se le permitiera incorporar la denuncia que, dándolas a conocer, presentó el testigo, así como la constancia del estado actual de la respectiva investigación, petición a la cual no accedió la Juez.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA La señora Juez adujo que la denuncia presentada por el testigo Jonathan Ramírez Hernández sobre la presunta conducta de los patrulleros Quevedo y Quintero en otros
hechos que no tienen relación con este juicio, si bien podría tratarse de una prueba sobreviniente que no fue conocida antes de la audiencia preparatoria y se ha ventilado en el 3 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarrollo del juicio; es claro que no es una prueba que tenga una relación directa con los hechos y las consecuencias que interesan a este juicio. Consideró además que tampoco es pertinente decretar la práctica de esa prueba, puesto que no se observa que se cause un perjuicio al derecho de defensa con su no incorporación, puesto que se trata de una presunta denuncia relacionada con otros hechos diferentes que no son motivo de investigación y que si bien podrían soportar los argumentos que ha esbozado tanto el declarante como el señor defensor en la audiencia de juicio oral, existen otros elementos materiales probatorios que han sido incorporados en el trascurso del juicio oral y que podrán ser utilizados por el señor defensor para confirmar o no los dichos del declarante.
III. LA APELACIÓN Consideró que con la decisión de la Juez se le está privando de las facultades contenidas en el Art. 444 del C.P.P, norma que en ningún momento establece tarifa con respecto a que deba ser determinada prueba la que demuestre determinada circunstancia que se persiga probar dentro de la actuación. 4 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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Asunto: apelación de auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estima que además se le priva a la defensa de demostrar la personalidad de quien está declarando, el grado de credibilidad que se le puede dar existiendo esos antecedentes de haber sido influenciado, no solamente en ésta, sino en otras oportunidades, por la policía judicial la cual ha aprovechado la condición de adicto al psicotrópico del testigo, quien además es persona que no trabaja y que necesita de dinero para vivir y poder satisfacer su adicción. El representante de la Fiscalía Solicitó la confirmación de la decisión adoptada, exponiendo que son tres los requisitos de la prueba, según el Art. 375 del C.P.P, los cuales no se cumplen en el presente caso, pues efectivamente la prueba solicitada por el defensor no tiene nada que ver con los hechos, ni directa, ni indirectamente, es decir, con el homicidio del señor Carlos Arturo Rengifo y con la acusación que se le hace al señor Willington Vallejo Soto. En cuanto a la conducencia se requiere que la prueba tenga la capacidad e idoneidad probatoria, es decir, que sirva para demostrar los hechos y en este caso los mismos están plasmados en una práctica de pruebas que se ha hecho en el juicio y la solicitada no demuestra nada sobre los hechos y circunstancias. 5 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acotó que además esa prueba debe ser admisible, es decir,
que no cause perjuicio, que no genere confusión y si bien no genera perjuicio, sí genera confusión, dado que el defensor no dejó terminar la entrevista de Jhonatan porque se iba a aclarar precisamente la situación de la denuncia a la cual se refiere él, que fue un caso en el cual aquél estuvo amenazado y en consecuencia se solicitó protección ante la oficina de protección de testigos de la Fiscalía, es decir, otras circunstancias bastante relevantes por las cuales formuló esa denuncia en la ciudad de Manizales, por lo tanto esa prueba no es pertinente, no es conducente y no es admisible.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. De acuerdo con los planteamientos expuestos por los sujetos procesales durante el debate de la decisión, objeto de revisión, es preciso abordar el siguiente tópico: los principios de conducencia y pertinencia de la prueba en casos en los cuales se solicitan denuncias que aunque no tienen relación con los hechos investigados, se refieren a la conducta anterior de un testigo y de quienes han recopilado sus versiones. 6 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Principios rectores en materia probatoria
2. A pesar de los trascendentales cambios que se produjeron en punto del proceso de acopio y práctica de las pruebas en el proceso penal se mantuvieron los principios que de vieja data, han inspirado no sólo el ejercicio probatorio, sino la forma cómo las partes lo estimulan.
Es así como para la solicitud y decreto de las pruebas, aún subsisten los requisitos de pertinencia y conducencia de la prueba, de los cuales se ha dicho que1:
“A. LA CONDUCENCIA.
Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.
B. LA PERTINENCIA Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre el 1 PARRA Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000, p. 109. 7 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso”. Sobre el particular la jurisprudencia colombiana ha
expresado2: “…la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)”. Principio de pertinencia de la prueba: “Con fundamento en este principio, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo (artículo 398 CPC). La pertinencia, en criterio de la doctrinaCABRERAdebe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”3[9]. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos. Sin embargo, como bien lo señala la norma, es necesario que esa impertinencia sea manifiesta para poder acarrear la inadmisión de la prueba. Ello, en opinión del referido autor, tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios los cuales si bien no tienen una vinculación directa con los hechos litigiosos, una vez incorporados a los autos si pueden mostrar dicha vinculación. (..) La impertinencia de las respectivas pruebas es un motivo general de
inadmisión. Ésta ocurre: a) cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos; o b) cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. En otras palabras, este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de las pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, junio 30 de 1998. Mg. Pte. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. Publicada en Jurisprudencia Penal primer semestre de 1998. Editora jurídica de Colombia, pág. 671. 3 8 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la impertinencia como causa de inadmisión de las pruebas se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas ocasiones. Así, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 19854[3] la Corte Suprema de Justicia expresó: “La impertinencia como causal de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en todo proceso supone la falta de relación entre la promovida y los hechos que se discuten. Particularmente en lo que respecta a las que hayan de evacuarse en el exterior bajo el régimen previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la pertinencia requiere que dichas pruebas recaigan, tal como reza el texto
legal ‘sobre hechos esenciales a la calificación del derecho de las partes”. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar, con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello, se conoce como pertinencia de la prueba.)… Y, no se admitirán las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. Se rechazarán las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente supérfluas, art. 250”. Y en otra oportunidad resumió el tema así: “En suma, es claro que de acuerdo con la normatividad adjetiva en cita, para conseguir la admisión de las pruebas solicitadas, éstas deben ser conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo en relación con la causal de revisión invocada. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación”5. Por su parte la Corte Constitucional ha expuesto que6: 4 5 Providencia del 28 de abril de 2010. Rdo. 32407. M.P: María del Rosario González de Lemos. 6 T-006 de 1995.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El juicio sobre la conducencia de las pruebas solicitadas, reúne elementos evaluativos y técnicos, pero también racionales. El juez debe sopesar la aptitud del medio de prueba invocado en relación con los hechos objeto de verificación y con la responsabilidad que pueda deducirse al inculpado, prestando especial atención a aquellas peticiones que pudieran encubrir estrategias dilatorias. Por otra parte, está en la obligación de garantizar la efectividad del derecho de defensa del acusado, decretando y practicando las pruebas que puedan tener alguna relación sustancial con los hechos investigados. La Corte se pronunció anteriormente sobre los efectos constitucionales de la omisión en decretar una prueba objetivamente conducente para el esclarecimiento de los hechos”.
3. Dichos postulados se encuentran además expresamente consagrados en el catálogo adjetivo penal de la
siguiente manera: ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que
libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos 10 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. (Se subraya). El caso concreto
4. Precisado el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial que ha de soportar nuestra decisión, debe la Sala aterrizarlo al caso de autos, con el fin de establecer si, con razón, la señora Juez a quo, debía negar los elementos materiales probatorios ahora cuestionados.
Debe decirse entonces que es el objeto de prueba el que determina la procedencia de decretar y practicar alguna, de tal suerte que si aquél nada tiene que ver con los hechos o las
circunstancias que le son consustanciales –la responsabilidad del procesado una de ellas-, la prueba pierde relevancia y debe ser rechazada su práctica. En el caso objeto de examen, la defensa busca poner en entredicho las versiones rendidas por uno de los testigos de la Fiscalía antes del juicio oral y de paso desacreditar las labores investigativas adelantadas por los policiales que han apoyado la tarea de la Fiscalía en el presente asunto. 11 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pretende así la defensa ofrecerle al juez de conocimiento criterios de valoración de las pruebas contrarios a los que muy seguramente le proporcionará la Fiscalía. Recuérdese que el proceso de apreciación de la prueba testimonial debe estar precedido no sólo de juicios objetivos en punto de la percepción y aptitud del testigo, sino además de su trasparencia, objetividad y coherencia respecto de las declaraciones que rinde, de tal suerte que el Juez deberá constatar que en el testigo no exista algún interés, animadversión o inconsistencia que lo impulse hacia la mentira. El representante de la unidad de defensa ha pregonado que el testigo Jhontan Ramírez Hernández fue seducido por miembros de la policía judicial para firmar unas entrevistas en las cuales, según la postrera versión de aquél durante el juicio, se consignaron datos que nunca fueron por él indicados y que por ende no responden a la realidad de los hechos.
El defensor, aupado en el dicho del declarante, afirma que tan irregular situación se presenta por tercera vez y en tal virtud cualquiera de éstas que haya sido denunciada es útil para atacar la credibilidad del contenido de tales entrevistas.
5. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el desarrollo de la apelación y su consecuente traslado, en tanto 12 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enseña particularidades que tornan necesarias algunas precisiones.
6. En primer lugar, la Juez de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo (Cd. 2 video 17174600004120100041602_171743104001_4 1 hora 13 48”), sin embargo, se escucha en el record respectivo que se continuó con la declaración del testigo mencionado y ello por cuanto la Juez consideró que una vez se culminara con la misma, serían enviadas las diligencias al Tribunal.
No obstante esa determinación, no se escucha en el record la efectiva terminación de la versión, o por lo menos tal aspecto no se puede definir a partir de los registros enviados, pues la unidad de defensa expuso que debía escucharse y verse las entrevistas tomadas por el investigador de esa unidad al señor Ramírez Hernández y si a ello se procedió es evento que solo se plasmó en el acta respectiva, sin que en los audios haya quedado registrada la parte final de tal audiencia. Lo anterior para indicarle al Despacho de primera
instancia que en el futuro debe allegar los registros completos, pues en estas diligencias no solo se extraña el acápite mencionado, sino además el correspondiente a la audiencia preparatoria, cuya fecha de celebración pudo determinarse con base en el acta. 13 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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7. Ahora bien, adicionalmente se escuchó del Fiscal que la denuncia que se solicita como prueba por la defensa, correspondía a circunstancias distintas a las mencionadas por la defensa, pues tiene que ver con solicitud de protección de testigos presentada en virtud de otra investigación en la cual el señor Ramírez Hernández también fue testigo, situación que, adujo, no se pudo conocer por cuanto la defensa impidió que se leyera en su totalidad la respectiva entrevista.
Pues bien, esas particularidades indican que la técnica utilizada para el registro y práctica de las prueba de jaez testimonial no ha sido la adecuada, por cuanto: (i) si se concedió el recurso en el efecto suspensivo, no se debió continuar con el testimonio y (ii) al estar incompletos los registros se desconoce si la Fiscalía aplicó el contrainterrogatorio al cual tenía derecho si se tiene en cuenta que la Juez permitió que el defensor agotara de manera paralela un cuestionario que podía ser formulado como contra interrogatorio y a la vez directo (Cd. 2 video 17174600004120100041602_171743104001_4. 4330”). Ahora bien, aún cuando la diligencia hubiera culminado
de manera diferente a como es señalado en el acta (Cfr. fl. 222 –fte), esto es, que se hubiera agotado el contrainterrogatorio por parte del Fiscal; debe la Sala indicar que las excusas 14 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentadas por este sujeto procesal no tienen eco para derruir los argumentos de alzada, ya que fue por su propia iniciativa que se dio por terminado su interrogatorio directo, luego, si hubo información relevante que no se expuso y que, según ese sujeto procesal, pudiera darle claridad a la situación puesta de manifiesto por el testigo, ello, se itera, acaeció por su propia voluntad, en manera alguna por cuenta de algún gesto del abanderado de la defensa.
8. El estado de las diligencias que fue allegado a esta sede, ha de aparejar como consecuencia inicial que no se puedan prohijar las explicaciones del Fiscal y en consecuencia que deba asumirse que tal denuncia sí se refiere a comportamientos irregulares por parte de miembros de la policía judicial a la hora de abordar al testigo que en varias ocasiones les ha prestado colaboración.
9. Aclarado tal aspecto, resta entonces que la Sala se ocupe de analizar la pertinencia de la prueba pretendida por la unidad de defensa y en este punto, tal cual lo hizo el señor Fiscal al oponerse a la prosperidad del recurso, la Sala acudirá nuevamente al contenido del Art. 375 del C.P.P reproducido
supra y del cual se resaltó que la pertinencia de la prueba también puede deducirse de la utilidad que la misma ofrezca para hacer más o menos probable alguna circunstancia 15 2ª.Instancia No. 2010-00416-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relevante en la producción del hecho criminoso o cuando se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito. Esa última posibilidad es precisamente la que se actualiza en el caso concreto, pues en efecto, independientemente de si se trata de denuncia relativa a ofrecimientos dinerarios al testigo por parte de agentes de la Policía con ocasión de estos hechos, la misma da cuenta de la existencia de tan particulares procederes y constituiría indicio de las sugestiones señaladas por el testigo. Ahora bien, lo anterior no ha de tomarse como una verdad absoluta, ni siquiera probable, sino como la oportunidad que tiene la defensa para usar aptas herramientas de contradicción y a su vez como elementos de cognición idóneos para desequilibrar la acusación.
10. Y es que si bien las circunstancias parecieran ser insulares, no puede obviarse que el objeto de la prueba no es otro que restarle transparencia a la gestión adelantada por los policiales que recaudaron los que, dado el trascurso del juicio advertido hasta el momento, serían las únicas pruebas incriminatorias directas, conllevando a su vez la posibilidad para la defensa de refutarlos y evidenciar un menor valor probatorio.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, contrario a lo expuesto por la Juez de instancia, la Sala no encuentra que en el acervo probatorio hasta ahora acopiado, se halle, como aquélla lo adujo, otro elemento material probatorio de similar calidad a través del cual el defensor pudiera manchar la rectitud de los policiales que ya han declarado y que tuvieron el encargo de plasmar los señalamientos directos que el señor Ramírez Hernández hiciera antes del juicio y que evidentemente ahora pretende negar. En ese orden, tratándose de una denuncia presentada en contra de los mismos policiales que ahora participan en este asunto, por muy similares circunstancias, la Sala debe concluir que la misma, acompañada de las constancias respectivas, sí reviste relevancia y, como la propia a quo lo reconoció, es útil para corroborar el dicho actual del testigo y para que la defensa pudiera utilizar otros criterios de valoración de las entrevistas, así como de las versiones de los policiales que ya desfilaron por el estrado. Debe tenerse presente además que aún existiendo dudas sobre la pertinencia de dichas pruebas, es lo correcto optar por su decreto. En este punto la doctrina nos ilustra que: “Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicte la sentencia o no en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia no ata al juez”7.
Y también la jurisprudencia: “Si un análisis de tal índole arroja resultados negativos, el juez podrá negar la práctica de la prueba por irrelevante o impertinente, una vez escuchados los argumentos del solicitante, así como los de la otra parte y demás intervinientes.
En caso de duda, lo recomendable será decretar la prueba solicitada, tal como lo advierte la opinión dominante en la doctrina: “Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba; pero si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio o del asunto voluntario, es mejor decretar y practicar la prueba” . Lo anterior, con más razón para la Ley 906 de 2004, en virtud de los valores e intereses enfrentados. Por un lado, ordenar la práctica de una prueba irrelevante en el juicio oral afectaría los principios de celeridad y actuación procesal, pues se perturbaría la eficacia del ejercicio de la justicia. Pero, por otro lado, omitir la
incorporación de un medio probatorio trascendente para los fines del proceso no sólo implicaría el elevado riesgo de vulnerar el derecho de defensa, como ya se señaló, sino incluso los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación (en el evento de que la petición desestimada apoyase las pretensiones de la contraparte). Incluso podría afirmarse que en el anterior sistema la exigencia en materia de peticiones probatorias es mayor, en la medida en que tanto la investigación integral como la imparcialidad en la búsqueda de la verdad le imponen al funcionario la obligación de decretar toda la prueba que fuese relevante para adoptar la decisión, de suerte que las iniciativas probatorias por parte de los sujetos procesales serían, en primer término, superfluas. En la Ley 906 de 2004, en cambio, el procesado no sólo tiene como garantía insoslayable la de “[s]olicitar, conocer y controvertir las pruebas”, sino además la de “intervenir en su formación”, pautas que “preval
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